STS 443/2019, 2 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución443/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 443/2019

Fecha de sentencia: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2154/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

R. CASACION núm.: 2154/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 443/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2154/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ , representado por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia núm. 25/2017, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz , dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 213/2016.

Han sido partes recurridas, y han comparecido en las actuaciones, D. Obdulio y Dña. Mónica , representados por el procurador de los tribunales don Antonio Juan Fernández de Arévalo Romero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 8 de febrero de 2017 , aquí recurrida, tiene una parte dispositiva que, copiada literalmente, dice:

"FALLO.

Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Fernández de Arévalo Romero, en nombre y representación de D. Obdulio y Dª. Mónica , contra las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz que obran en el encabezamiento, debo acordar y acuerdo dejar sin efecto las mismas, con los efectos inherentes a esta declaración, debiendo proceder la Administración a girar las liquidaciones de IBI correspondientes al ejercicio fiscal de 2014 conforme a la naturaleza rústica de las fincas litigiosas. Todo ello con imposición a la Administración demandada de las costas causadas".

La sentencia fue aclarada mediante auto de 27 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor:

"ACUERDO: Aclarar el contenido del fallo de la sentencia dictada en este procedimiento, que queda redactado como sigue:

Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Fernández de Arévalo Romero, en nombre y representación de D. Obdulio y Dª. Mónica , contra las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz que obran en el encabezamiento, debo acordar y acuerdo dejar sin efecto las mismas, con los efectos inherentes a esta declaración, debiendo proceder la Administración a girar las liquidaciones de IBI correspondientes a los ejercicios fiscales de 2014 y 2015 conforme a la naturaleza rústica de las fincas litigiosas. Todo ello con imposición a la Administración demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Badajoz se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el auto de 5 de julio de 2017 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió admitir el recurso de casación y determinar cual era la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de " fundamentos de derecho " de esta sentencia.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrente, el Ayuntamiento de Badajoz, presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba así:

"SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y dicte Resolución por Ia que se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia nº 25 de 8 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 en el recurso P.A. n° 213/2016 seguido por D. Obdulio y Dª. Mónica frente al Excmo. Ayuntamiento de Badajoz y previo traslado a las partes recurridas y personadas por plazo común de 30 días para que puedan formular oposición y demás trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.1 de Ia LJCA . anule Ia sentencia recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el art. 87 bis 2) en re!ación con el art, 93.1. LJCA , esta parte recurrente solicita respetuosamente a la Sala:

Primero. Que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

Segundo. Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y Ia consiguiente anulación de Ia sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en Ia posición procesal propia del juzgado de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a Ia resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en Ia instancia.

Tercero. Y en consecuencia desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio y Dª. Mónica contra la resolución dictada por la Tesorería del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz de fecha 15 de abril de 2016, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidaciones del IBI 2014 y 2015 correspondientes a las fincas con referencias catastrales NUM000 y NUM001 ".

QUINTO

La representación procesal de don Obdulio y doña Mónica , en el trámite de oposición al recurso de casación que le fue conferido, ha pedido a la Sala :

"(...) resolución por la que se desestime el recurso, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente (,,,)".

SEXTO

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA , la Sección consideró necesaria la celebración de vista pública, que tuvo efectivamente lugar en el día señalado de 5 de febrero de 2019; y a cuya terminación se inició la deliberación para la votación y fallo del recurso, que continuó en fechas posteriores y concluyó con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y hechos del litigio .

  1. El objeto del presente recurso de casación está constituido por la sentencia núm. 25/2017, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz , dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 213/2016, sobre impugnación de las liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles de los ejercicios 2014 y 2015 giradas a los titulares de las fincas catastrales núms. NUM000 y NUM001 .

  2. Los hechos esenciales del litigio, a tenor de los datos que constan en autos y de las alegaciones de las partes, son los siguientes:

    2.1 A don Obdulio y a doña Mónica el Ayuntamiento de Badajoz les giró sendas liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana de los ejercicios 2014 y 2015, en relación con los inmuebles con la referencia catastral citada, liquidaciones en las que, respectivamente, se consignó como valor el catastral, una base liquidable por importes de 522.741,82 euros y 575.016,00 euros y unas deudas tributarias de 5.750,16 euros y 6.325,18 euros.

    2.2 Los interesados dedujeron contra aquellas liquidaciones los correspondientes recursos de reposición, en los que interesaban su nulidad con el alegato principal de que los inmuebles afectados eran de naturaleza rústica; e invocando en apoyo de esta petición lo resuelto por la sentencia de 26 de marzo de 2013, de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y lo razonado por la sentencia de 30 de mayo de 2014, de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (en el recurso de casación en interés de la ley núm. 2362/2013, interpuesto contra la citada sentencia de la Sala de Extremadura).

    Tales recursos de reposición fueron desestimados por el Ayuntamiento de Badajoz al entender que los inmuebles afectados -para los ejercicios 2015 y anteriores- tienen naturaleza urbana.

    2.3 Presentaron también, ante la Gerencia Territorial del Catastro de Extremadura, sendos escritos solicitando por las mismas razones la nulidad de la valoración catastral y la modificación de la misma considerando rústico el suelo.

    Las resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Extremadura, desestimatorias de tales peticiones, fueron impugnadas ante el TEAR de Extremadura, que ha dictado resolución (posterior a la tramitación del recurso seguido en la instancia) de fecha 28 de junio de 2018 estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas señaladas.

    2.4 Frente a las resoluciones municipales desestimatorias de los recursos de reposición, don Obdulio y doña Mónica promovieron ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Badajoz el Procedimiento Abreviado núm. 213/2016, que finalizó con la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

    Esta sentencia, como ya ha sido indicado en los antecedentes de hecho, dejó sin efecto las liquidaciones impugnadas y ordenó a la Administración girar la liquidación de IBI correspondiente a los ejercicios fiscales de 2014 y 2015 conforme a la naturaleza rústica de la finca litigiosa.

  3. Se ha tenido conocimiento, y así se ha hecho saber a las partes, de la resolución del TEAR de Extremadura de 28 de junio de 2018 en la que, por lo que ahora interesa, se anulan los actos de la Gerencia del Catastro declarando la procedencia de restituir a rústicas las fincas litigiosas; y ello, por razones de igualdad, coherencia y unidad de doctrina, ya que la propia Gerencia -según se afirma literalmente en la expresa resolución- ha restituido a rústica las fincas enjuiciadas, si bien con efectos de 1 de enero de 2016, minorando sustancialmente sus valores catastrales.

SEGUNDO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del recurso de casación.

La determina así la parte dispositiva del auto de 5 de julio de 2017 :

" 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo".

TERCERO

La sentencia recurrida: sus declaraciones y razonamientos relevantes para decidir la actual casación.

  1. Tras delimitar las posiciones de las partes en el litigio (describiendo que el motivo de impugnación descansa en la consideración de que las fincas catastrales concernidas no son de naturaleza urbana, sino rústica, y destacando que el interesado ha discutido esa clasificación ante la Gerencia del Catastro), señala lo siguiente en cuanto a los hechos acreditados:

    "Las parcelas en cuestión, con referencias catastrales núms. NUM000 y NUM001 , se encuentran situadas en el Polígono NUM002 , Parcelas NUM003 y NUM004 , PL-SUB-SC-3.1, al sitio de san Gabriel, carecen de desarrollo urbanístico y no está previsto un plan parcial al respecto".

  2. Interpreta a continuación la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 en los siguientes términos:

    "(...) a la vista del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2014 ( STS 2159/2014, Rec. 2362/2013 ) viene a resultar incuestionable cuáles son los inmuebles o parcelas que han de considerarse urbanos y cuáles no pueden tener esa consideración en la ciudad de Badajoz.

    Dicha sentencia, que resuelve un recurso de casación en interés de ley presentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 26 de marzo de 2013 , la cual disecciona el Plan General de Badajoz y estudia toda la evolución normativa aplicable a la materia, entiende que son terrenos urbanos en el PGOU de esta ciudad exclusivamente:

    - "El suelo comprendido en los dos Sectores (SECTOR SUB-CC-6.1-1 y SECTOR SUB-CC-9.2-1), que el PGOU de Badajoz establece en su ordenación detallada sin necesidad de Plan Parcial.

    - El suelo urbanizable en ejecución (SUB-EE).

    No es urbano el resto del suelo urbanizable, por exigir su desarrollo un Plan Parcial o un Programa de Ejecución y, por tanto, no puede considerarse sectorizado o delimitado"".

  3. Y justifica así su fallo estimatorio al final de su fundamento de derecho tercero:

    "Aplicando lo establecido por ambas sentencias al caso de autos, nos encontramos con que las parcelas propiedad de los Sres. Obdulio Mónica a las que afectan las liquidaciones de IBI objeto de este procedimiento están clasificadas como suelo urbanizable sin condiciones SUB-CC-3.1 en el PGOU, por lo que a todos los efectos en este momento no puede (sic) ser en modo alguno tenido (sic) por urbano. A pesar de esto, tanto el Catastro como el Ayuntamiento de Badajoz siguen teniéndolo (sic) por tal, lo que no es acorde con lo resuelto por el T.S.J. de Extremadura, primero, y por el Tribunal Supremo, después.

    Teniendo en cuenta que los demandantes procedieron en su momento a impugnar tanto su consideración urbanística como el valor catastral del inmueble y no se han conformado con lo resuelto por la Gerencia Territorial del Catastro (véase al efecto el criterio que mantiene el T.S.J. de Extremadura en el Auto dictado en el Procedimiento de Extensión de Efectos Nº 471/2014, de fecha 22 de febrero de 2016, al que hemos hecho referencia en otros procedimientos idénticos al presente), consideramos que las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Badajoz, impugnada en el presente procedimiento, no son acordes con la naturaleza del inmueble al que afecta y como quiera que el carácter rústico del mismo (sic) y la determinación de su valor es competencia del Catastro, procede declarar la nulidad de las liquidaciones practicadas porque las liquidaciones se realizan como si el inmueble fuera de naturaleza urbana, cuando no lo es.

    Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda y la anulación de las liquidaciones Impugnadas, que deberán ser giradas de nueva teniendo en cuenta la consideración de suelo rústico de los inmuebles con referencias catastrales núms. NUM000 y NUM001 ".

CUARTO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Badajoz y la oposición de la parte recurrida.

  1. Denuncia el Ayuntamiento de Badajoz un primer grupo de infracciones normativas y un segundo de infracciones jurisprudenciales.

    Las infracciones normativas serían, muy resumidamente, las siguientes:

    (i) El artículo 65 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , según el cual la base imponible del IBI está constituida por el valor catastral de los inmuebles, y que su determinación notificación e impugnación se efectuará " conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario" , precepto que se pone en relación con el artículo 61.3 del mismo texto legal , a cuyo tenor "a los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario".

    Con base en tales preceptos, se defiende la competencia estatal tanto para determinar el hecho imponible encarnado por la naturaleza urbana o rustica del inmueble, como el valor catastral que constituye la base imponible, de donde se infiere que existen cauces diferentes para impugnar las resoluciones del Catastro sobre las materias de su competencia y las decisiones municipales sobre el resto de los elementos de la liquidación tributaria, añadiendo que esa diversificación no significa indefensión para el interesado porque, anulada la calificación de urbana o rústica efectuada por el catastro, ello tendrá su repercusión en las correspondientes liquidaciones y así se podrá hacer valer .

    (ii) El artículo 77.1 del TR/LHL 2004 , relativo a la gestión tributaria del impuesto, artículo que acota claramente las competencias de los Ayuntamientos, sin que entre ellas figure la posibilidad de actos que hayan sido dictados en la fase de gestión catastral; y se reprocha a la sentencia que, revisando un acto municipal de liquidación tributaria, se extienda esa revisión a materias que son propias de la gestión catastral.

    (iii) El artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, precepto que no permite que se ordene al Ayuntamiento que anule los elementos de una liquidación que se ajustaban a la información y las resoluciones catastrales, pues eso sería tanto como atribuir a dicho ente competencias que no tiene reconocidas.

    (iv) La disposición Transitoria séptima del TR/LCI 2004 (en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio), vulnerada por la sentencia de instancia al imponer al ayuntamiento que efectúe una nueva liquidación atribuyendo naturaleza rústica a los terrenos desde 2012, lo que supone otorgar efectos retroactivos a la Ley 13/2015, vulnerando asimismo el artículo 73 de la LJCA .

    Y las infracciones de la jurisprudencia van referidas a la de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2003 (casación 9444/1998 ), 19 de noviembre de 2003 (casación 6917/1998 ), 5 de julio de 2002 (casación 3626/1997 ), 28 de marzo de 2003 (casación 4373/1998 ), 10 de febrero de 2011 (casación 1348/2006 ) y 5 de octubre de 2015 (casación 541/2014 ), de las que se destaca la distinción entre "gestión catastral" y "gestión tributaria", la existencia de distintos órganos en los que está residenciada la competencia de una y otra fase y las distintas vías impugnatorias que han de seguirse en cada una de esas dos fases.

  2. En su escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida destaca que acudió a las dos vías impugnatorias que el ordenamiento le ofrece y se dirigió al Catastro y al Ayuntamiento, sin obtener respuesta favorable en ninguno de los casos.

    Y aduce, asimismo, que más allá de la pura literalidad de las normas que se consideran infringidas, está el hecho de evitar una confiscación por la vía de liquidaciones absolutamente ilegales o nulas de pleno derecho, que hagan perder la expectativa de poder recuperar alguna vez esos importes indebidamente cobrados.

QUINTO

Obligada referencia y remisión a nuestras recientes sentencias núms. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016 ) y 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017 ).

  1. En las mencionadas sentencias hemos abordado y resuelto sendos recursos de casación sustancialmente idénticos al que ahora analizamos lo que, por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, obliga ahora a reiterar con las matizaciones necesarias en atención a las particularidades del objeto litigioso de este proceso.

  2. En la segunda de esas sentencias recordamos la significación y el alcance que ha de darse a la dualidad o distinción, jurisprudencialmente establecida, entre "gestión catastral" y "gestión tributaria" , que resulta de lo establecido en los artículos 65 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y en los artículos 22 a 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

    Y afirmamos literalmente lo siguiente:

    "La lectura de todos esos preceptos revela que son actuaciones administrativas diferenciadas estas dos: (1) por una parte, la de determinación de los valores catastrales y, (2) por otra, la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a cada ejercicio.

    La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el TR/LCI 2004, es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro (artículo 4 ); consiste en un procedimiento en el que está establecida la previa elaboración y publicación de las Ponencias de Valores (artículo 26), así como la posterior determinación del valor catastral correspondiente a cada inmueble (artículo 22); y termina con la notificación a los titulares catastrales de los valores catastrales individualizados (artículo 29).

    Asimismo, está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia, bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículos 26.4 y 29.6)

    La liquidación corresponde a los Ayuntamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos ( art. 77 TR/LHL 2004 ); y la base imponible de esa liquidación, según establece el artículo 65 del TR/LHL 2004 , "estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario".

    De lo anterior se deducen estas consecuencias:

    1) La impugnación contra los valores catastraIes ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.

    2) La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico-administrativa o jurisdiccional, no impide a los Ayuntamientos liquidar con arreglo a ellos.

    3) El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral, valor que es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral

    4) La impugnación de la Iiquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento, y esta impugnación de la liquidación, en principio, no es cauce adecuado para combatir el valor catastral, ya que el fijado por el Estado a través de la Dirección General del Catastro vincula al Ayuntamiento y el conocimiento de su ímpugnación está reservado a la vía económico-administrativa.

    La distinción que acaba de recordarse, entre " gestión catastral y gestión tributaria", y su alcance en los términos que han quedado expuestos, ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SsTS, entre otras, de 17 de septiembre y 19 de noviembre de 2003 , dictadas en los recursos de casación 9444/1998 y 6017/1998 )".

  3. Y, en cuanto a la determinación de los casos en los que, de manera excepcional a lo que comporta aquella dualidad, es posible impugnar los valores catastrales (o, como aquí sucede, la clasificación catastral) con ocasión de la impugnación planteada frente a la liquidación tributaria, dijimos en aquellas sentencias que ese esquema dual (y la consecuencia que le es inherente de la inviabilidad de que el valor catastral pueda ser combatido con ocasión de la impugnación que sea deducida frente a la liquidación que por IBI haya sido girada y exigida por el correspondiente Ayuntamiento) tiene sentido y justificación cuando el resultado final de la fase de gestión catastral ha sido notificado debidamente al titular catastral del inmueble y, además, no consta la existencia de disfunción alguna que pueda tener incidencia invalidante en esa valoración.

    Sin embargo, sí deberá permitirse la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación dirigida directamente contra la liquidación, en primer lugar, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral pues, en tales casos, es evidente que la inactividad o disfunción catastral no puede perjudicar los derechos impugnatorios que, con carácter previo a la liquidación, asisten a ese titular frente a los actos catastrales que han de condicionar tal liquidación.

    Y también cabría aquella impugnación en sede municipal, según hemos afirmado, cuando concurran disfunciones semejantes a la anterior, en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada, supuestos que podrán también justificar la impugnación de los actos catastrales con ocasión de atacarse la liquidación tributaria.

    Dijimos, en efecto, en aquellas sentencias lo siguiente:

    "El dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que se vean acompañados de estas circunstancias: (i) que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud; (ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y (iii) que en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal del Iiquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación.

    En apoyo y como complemento de esto último debe añadirse lo siguiente.

    (i) El valor catastral singulariza en el IBI la concreta capacidad económica que grava este tributo municipal y, de esta manera, a través del mismo se materializa el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 31 CE . Por lo cual, en los casos excepcionales que acaban de ser apuntados, resulta contraria al anterior postulado constitucional una aplicación rígida de ese sistema dual que se ha venido mencionando que impida revisar tal valor catastral en el proceso jurisdiccional.

    (ii) Es, asimismo, contrario al principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103.1 CE ) imponer al obligado tributario la carga de soportar una indebida dilación administrativa, máxime cuando le acarrea importantes perjuicios económicos.

    (iii) La apreciación de los casos encuadrables en este segundo grupo de excepciones se hará de manera casuística o singularizada, mediante un enjuiciamiento que constate la justificación de las razones esgrimidas para sostener la improcedencia del valor catastral aplicado en la liquidación litigiosa".

SEXTO

Los pronunciamientos de la sentencia de 26 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , y de la sentencia de 30 de mayo de 2014, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo , constituyen supuestos que justifican la impugnación de actos catastrales al atacar la liquidación tributaria del IBI .

  1. La sentencia de 26 de Marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , interpretó, para resolver un caso de valoración catastral de un inmueble, el art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , en redacción anterior a la reforma por Ley 13/2015, que consideraba suelo de naturaleza urbana, entre otros, los "terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial o urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo".

    Y la sentencia llega a la siguiente conclusión, derivada del tenor del precepto transcrito:

    "... solo pueden considerarse bienes "urbanos", a efectos catastrales, los inmuebles considerados por el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la previa aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada. En efecto, si fuera suficiente con la simple inclusión en el perímetro geométrico de sectores de desarrollo en el suelo urbanizable, ex artículo 25 del Reglamento (como propone Ia resolución impugnada), sería completamente innecesaria la mención a "los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo", tal y como previene la normativa catastral, pues todos los inmuebles clasificados de urbanizables serán "urbanos", a efectos catastrales, por la simple consideración de tales en el Plan General, incluso los urbanizables sin condiciones (SUB-SC) que precisan para su ejecución hasta la propia modificación del Plan General, lo que no tiene sentido alguno".

    Y proyectando esta interpretación sobre el municipio de Badajoz, consideró lo siguiente:

    "En resumen, a juicio de la Sala, son "urbanos" a los efectos de este precepto en el PGOU de Badajoz, exclusivamente

    1. El suelo comprendido en los dos Sectores (SECTOR SUB-CC6.1-1 y SECTOR SUB-CC-9.2-1), que el PGOU de Badajoz establece su ordenación detallada sin necesidad de Plan Parcial

    2. El suelo urbanizable en ejecución (SUB-EE).

    No es "urbano" el resto del suelo urbanizable, por exigir para su desarrollo un Plan Parcial o un Programa de Ejecución y, por tanto, no puede considerarse sectorizado o delimitado".

  2. La sentencia de 30 de mayo de 2014 de este Tribunal Supremo (recurso de casación en interés de la Ley núm. 2362/2013) avala la anterior interpretación y, a pesar de su contenido desestimatorio, su tesis ha inspirado de forma directa determinadas modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por la Ley 13/2015, de 24 de junio, en cuyo Preámbulo se lee:

    "Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización. Para agilizar y regular el cambio de clasificación de estos suelos urbanizables se adapta el régimen transitorio de la Ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, lo que también permitirá en lo sucesivo adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de va/ores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias".

    Las proposiciones esenciales en las que aquella sentencia se asienta son, resumidamente, las siguientes:

    1. El legislador estatal, en el artículo 7.2 del TRLCI, ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que, con independencia de la concreta terminología urbanística, pueda englobar a esta clase de inmuebles.

    2. No cabe sostener que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado.

    3. El artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, ya que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que, a efectos catastrales, sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, teniendo el suelo, antes de ese momento, el carácter de rústico.

  3. Lo que acaba de exponerse permite afirmar que existe una sentencia firme, de la Sala de Cáceres de 26 de marzo de 2013 , que recoge un criterio interpretativo en cuanto a la definición legal catastral de un determinado suelo urbano, y proyecta dicho criterio sobre la realidad de determinados suelos que en dicha sentencia se especifican y delimitan, criterio que es avalado por el Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Contenido interpretativo de esta sentencia .

  1. En atención a lo razonado más arriba, estamos en condiciones de afirmar que en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, como la que nos ocupa, carece de amparo jurídico permitir que se liquide un tributo (o que no se pueda anular el ya liquidado) por la sola circunstancia de que el órgano competente para fijar los valores catastrales no sea el ayuntamiento.

    Como dijimos en la sentencia núm. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016 ), ante un sistema impugnatorio complejo y potencialmente creador de disfunciones, cuando se producen situaciones como la descrita -u otras análogas- no cabe argüir, frente a una Administración que sirve con objetividad los intereses generales, que la misma permanezca inactiva -ante aquellos hechos constatados- dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a imponer a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, un verdadero peregrinaje por largos y costosos procedimientos para, a la postre, obtener lo que desde un inicio se sabía que le correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacable situaciones a todas luces jurídicamente injustas.

    Señalamos también, y conviene ahora reiterarlo, que tal forma de conducirse no se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno ni, desde luego, se atempera mínimamente con el principio de buena administración que se prevé en el artículo 41 de la Carta de Niza y está implícito en nuestro sistema constitucional.

    Lo expresamos literalmente así en nuestra reciente sentencia de 19 de febrero de 2019 :

    "Ante estas situaciones excepcionales, para salvar las quiebras que hemos referido, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.

    Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común , art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 ; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto".

  2. Por consiguiente, la cuestión que nos suscita el auto de admisión debe responderse en los siguientes términos: los artículos 65 y 77.1 . y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , deben ser interpretados en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, análogas o similares a las descritas anteriormente (modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado), el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa.

OCTAVO

Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

  1. La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra distinta a la desestimación del recurso de casación, pues la sentencia recurrida -al declarar la nulidad de las liquidaciones del IBI por ser rústicos, y no urbanos, los terrenos afectados- ha tenido en cuenta, acertadamente, una circunstancias excepcional sobrevenida de las que, según la doctrina que acaba de establecerse, permiten la impugnación de la valoración catastral con ocasión del recurso dirigido contra la liquidación del impuesto municipal.

  2. Para reforzar tal afirmación, conviene tener en cuenta que el juez a quo fundamenta su decisión estimatoria en dos circunstancias esenciales (el carácter rústico de los inmuebles tras la sentencia de la Sala de Cáceres y la impugnación ante el TEAR de la clasificación catastral), que el ayuntamiento de Badajoz no ha desmentido en absoluto en la actual casación, habida cuenta que su único argumento -que ha de reputarse insuficiente en este caso, en los términos vistos- ha consistido en considerar que el Juzgado no tuvo en cuenta la dualidad "gestión catastral" y "gestión tributaria" y que, como conciencia de ellos, incurrió en las infracciones que ya hemos dicho que no se han producido.

NOVENO

Pronunciamiento sobre costas.

Al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes, no procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas correspondientes a este recurso de casación ( artículo 93.4 LJCA ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

  2. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Badajoz contra la sentencia núm. 25/2017, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz , dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 213/2016.

  3. No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas correspondientes a esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesus Cudero Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

24 sentencias
  • STSJ Canarias 769/2019, 17 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 17 Diciembre 2019
    ...que establezca las determinaciones para su desarrollo.". Cabe atender además para resolver la cuestión litigiosa a lo dispuesto en STS de 2 de abril de 2019 (rec. casación 2154/2017) que, a su vez, entre otras, se remite a la Sentencia del mismo tribunal de fecha 30 de mayo de 2014, en las ......
  • STS 846/2022, 29 de Junio de 2022
    • España
    • 29 Junio 2022
    ...que gozan de la condición de firmes y consentidos; así como de la jurisprudencia que reitera la STS de 30 de mayo de 2014, en las SSTS de 2 de abril de 2019 ( RCA 2154/2017), de 5 de marzo de 2019 ( RCA 1431/2017) o de 7 de mayo del mismo año (RCA 4570/2017) en relación con la nulidad de la......
  • ATS, 29 de Octubre de 2020
    • España
    • 29 Octubre 2020
    ...impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa." (sic) [FJ 7º STS de 2 de abril de 2019, RCA/2154/2017). CUARTO 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recu......
  • STS 847/2022, 29 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 29 Junio 2022
    ...que gozan de la condición de firmes y consentidos; así como de la jurisprudencia que reitera la STS de 30 de mayo de 2014, en las SSTS de 2 de abril de 2019 ( RCA 2154/2017), de 5 de marzo de 2019 ( RCA 1431/2017) o de 7 de mayo del mismo año (RCA 4570/2017) en relación con la nulidad de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR