ATS, 29 de Octubre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:10049A
Número de Recurso2226/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2226/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2226/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora doña Elena Henríquez Guimerá, en representación de la Comunidad de Explotaciones de Aguas en el Norte de Gran Canaria, asistida por el letrado don Eduardo Moreno Henríquez, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación 221/2019, en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ("IBI").

SEGUNDO

La Sala mencionada tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de marzo de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"]. Tanto la Comunidad de Explotaciones de Aguas en el Norte de Gran Canaria -parte recurrente-, como el Cabildo Insular de Gran Canaria -parte recurrida- se han personado dentro del referido plazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación ha sido preparado por la parte recurrente cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 89 LJCA.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la Comunidad de Explotaciones de Aguas en el Norte de Gran Canaria se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  2. La parte recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que considera infringidas, oportunamente alegadas y consideradas por la sentencia de instancia, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contraria a la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA], sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], justificando especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

A efectos de resolver sobre la admisión del presente recurso de casación son hechos relevantes los siguientes:

  1. La parte recurrente era titular de una concesión administrativa que le autorizaba ocupar una franja de terreno en los cauces públicos de los barrancos de Guía y de Las Garzas, para su explotación agrícola, estando categorizado el suelo de la finca como Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado-Residencial 1 (SUSO-RI) en el PGO de Gáldar, terreno que no se había aún urbanizado, por lo que debía y considerarse, a efectos tributarios, en situación básica de suelo rural de acuerdo con el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por RDL 7/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre).

  2. En base a lo anterior, se sostiene por la actora que, no ostentando la condición de bien inmueble en situación básica del suelo urbanizado, sino estando en la situación básica de suelo rural, el suelo referido no debe estar dado de alta en el Catastro como suelo urbano -como efectivamente ocurre- sino como suelo rústico o en situación básica de rural, lo que, además, impediría la exacción del IBI dado que no se podía calcular la base liquidable a tenor de las disposiciones transitorias del TRLHL 2/2004 y que, por tanto, hasta que no se desarrolle la actuación urbanística completamente en la que se incardina la parcela que nos ocupa y se ejecute la urbanización en su totalidad, la propiedad tendrá la consideración de suelo en situación básica de rural en la terminología del RDL 7/2015 y no podrá ser gravada por el IBI, por lo que, al amparo de los artículo 7 y 23 del TRLCI, se aduce que la parcela se encuentra erróneamente considerada catastralmente como urbana.

  3. A pesar de ello, se dictaron liquidaciones de los años 2016 y 2017 de IBI urbano de la parcela catastral 6932523DS3163S0001 LT, sobre la que el demandante tiene la referida concesión administrativa para su explotación agrícola. Liquidaciones que fueron confirmadas en reposición por decreto de 19 de septiembre de 2017 dictado por el presidente del organismo autónomo del Cabildo Insular Gran Canaria, Valora Gestión Tributaria.

  4. La recurrente interesó del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de las Palmas de Gran Canaria, la nulidad del referido decreto, así como, en primer lugar, el reconocimiento como situación jurídica individualizada, del derecho de la demandante a que por el Catastro se rectifique la clasificación y valor de la parcela con referencia catastral 6932523DS3163S0001LT, pasando a considerarla como rústica a efectos catastrales y otorgándole un valor acorde a dicha condición de suelo en situación básica del rural según lo establecido en la Ley 8/2007, del 28 de mayo, de Suelo - posteriormente refundida en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2018 de 20 de junio - con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la referida Ley 8/2007, es decir, 1 de junio de 2007 según la Disposición Final Cuarta.

    Y, en segundo término, el reconocimiento como situación jurídica individualizada, del derecho de la demandante a la devolución por parte de Valora Gestión Tributaria de la cantidad de 4.752,97 euros, más los intereses legales correspondientes, que la actora ha pagado en concepto de providencia apremio del IBI del año 2017 de la parcela catastral 16932523DS3163S0001 LT.

  5. Las referidas pretensiones planteadas por la entidad Comunidad de Explotaciones de Aguas en el Norte de Gran Canaria fueron desestimadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 29 de mayo de 2019, revocada ulteriormente en apelación por sentencia de 17 de diciembre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, estimando el recurso contencioso-administrativo y que es el objeto de la presente casación.

    El razonamiento de la sentencia de instancia, en síntesis, por remisión a una sentencia anterior de 31 de enero de 2014 (rec. de apelación 153/2013; ES:TSJICAN:2014:2874), fue el siguiente:

    " El art. 7.2 b) de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por R. D. Leg. 1/2004, explica, en los términos siguientes, qué se entiende por suelo de naturaleza urbana: "Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado , siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo".

    Por tanto para que el suelo urbanizable pueda ser valorado como urbano se precisan dos requisitos, que estén incluidos en algún sector y que se haya aprobado el instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Y, a tenor de la documentación obrante en el expediente, así como la aportada por las apelantes, los suelos cuya titularidad es aquí objeto de gravamen no pueden considerarse urbanos; conclusión, por otro lado, que no ha sido precisamente controvertida en ninguna de las instancias.

    En consecuencia, los terrenos deben ser considerados como de naturaleza rústica, a tenor de lo dispuesto en el art. 7.3 del referido Texto Refundido, según el cual se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.

    Conclusión a la que, asimismo, se llega teniendo en cuenta la vigente Ley del Suelo, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008, al disponer el art. 12.2.b) del Texto Refundido que está en la situación de suelo rural: "El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado , hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

    Procede, pues, anular las liquidaciones impugnadas.

    TERCERO.- Consecuencia de lo anterior es el reconocimiento del derecho de las recurrentes a percibir del Ayuntamiento de Mogán la devolución de los ingresos indebidos efectuados, por el tributo y suelos a que este litigio se contrae, en los periodos impositivos 2006 y siguientes, puesto que, efectivamente, lo acción para reclamar la devolución del ingreso correspondiente a 2005 había prescrito cuando fue formulada. Lógicamente, a la suma resultante habrá de añadirse los oportunos intereses." (sic).

TERCERO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado en otros asuntos anteriores que la cuestión planteada en el presente recurso de casación [determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del IBI y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto] presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse las circunstancias recogidas en el artículo 88.2, letras a) y c), LJCA, que aquí también se invocan, puesto que para una situación igual existen soluciones jurisdiccionales contradictorias, siendo evidente que la adoptada en la sentencia impugnada puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones, si se generaliza la doctrina que propugna, incidiendo desfavorablemente y de manera grave sobre los intereses generales, si se concluyera que esa doctrina es contraria al ordenamiento jurídico [ vid., entre otros, los autos de 31 de octubre de 2017 (RCA/3479/2017; ES:TS:2017:12334A), 17 de enero de 2018 (RCA/4093/2017; ES:TS:2018:170A), 4 de abril de 2019 (RCA/5904/2018; ES:TS:2019:3855A) y 16 de julio de 2019 (RCA/5497/2018; ES:TS:2019:8030A)].

  1. Además, la Sala Tercera (Sección Segunda) de este Tribunal Supremo ha dictado, entre otras, las sentencias de 19 de febrero de 2019 (RCA/128/2016; ES:TS:2019:579), 4 de marzo de 2019 (RCA/11/2017; ES:TS:2019:804), 20 de marzo de 2019 (RCA/3209/2017; ES:TS:2019:1165), 2 de abril de 2019 (RCA/2154/2017; ES:TS:2019:1131) y 14 de mayo de 2019 (RCA/3457/2017; ES:TS:2019:1700), que respaldan la interpretación propugnada aquí por la parte recurrente, siendo notorio, pues, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que este recurso presenta.

    El contenido interpretativo que la Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dispensado a esta cuestión es el siguiente: " 1. En atención a lo razonado más arriba, estamos en condiciones de afirmar que en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, como la que nos ocupa, carece de amparo jurídico permitir que se liquide un tributo (o que no se pueda anular el ya liquidado) por la sola circunstancia de que el órgano competente para fijar los valores catastrales no sea el ayuntamiento.

    Como dijimos en la sentencia núm. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016), ante un sistema impugnatorio complejo y potencialmente creador de disfunciones, cuando se producen situaciones como la descrita -u otras análogas- no cabe argüir, frente a una Administración que sirve con objetividad los intereses generales, que la misma permanezca inactiva -ante aquellos hechos constatados- dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a imponer a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, un verdadero peregrinaje por largos y costosos procedimientos para, a la postre, obtener lo que desde un inicio se sabía que le correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacable situaciones a todas luces jurídicamente injustas.

    Señalamos también, y conviene ahora reiterarlo, que tal forma de conducirse no se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno ni, desde luego, se atempera mínimamente con el principio de buena administración que se prevé en el artículo 41 de la Carta de Niza y está implícito en nuestro sistema constitucional.

    Lo expresamos literalmente así en nuestra reciente sentencia de 19 de febrero de 2019:

    "Ante estas situaciones excepcionales, para salvar las quiebras que hemos referido, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.

    Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común, art. 3.1.e) de la Ley 40/2015; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto".

  2. Por consiguiente, la cuestión que nos suscita el auto de admisión debe responderse en los siguientes términos: los artículos 65 y 77.1. y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, deben ser interpretados en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, análogas o similares a las descritas anteriormente (modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado), el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa." (sic) [FJ 7º STS de 2 de abril de 2019, RCA/2154/2017).

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión mencionada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la ya resuelta en las sentencias precitadas, la Sección estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

  2. Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2226/2020 preparado por la procuradora doña Elena Henríquez Guimerá, en representación de la Comunidad de Explotaciones de Aguas en el Norte de Gran Canaria, asistida por el letrado don Eduardo Moreno Henríquez, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación 221/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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