STSJ Canarias 769/2019, 17 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Diciembre 2019
Número de resolución769/2019

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000221/2019

NIG: 3501645320170002105

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000769/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000338/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA

Apelante: COMUNIDAD DE EXPLOTACIONES DE AGUAS EN EL NORTE DE GRAN CANARIA; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 221/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE EXPLOTACIONES DE AGUAS EN EL NORTE DE GRAN CANARIA, bajo la dirección del Letrado don Eduardo Moreno Henríquez.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 338/2017.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la entidad "VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA" (Organismo Autónomo del Cabildo de Gran Canaria), representada por la Letrada doña Begoña Rodríguez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE EXPLOTACIONES DE AGUAS EN EL NORTE DE GRAN CANARIA, contra del acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de la presente resolución y, en su consecuencia, los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el ultimo fundamento de derecho.".

SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] el Decreto de 19 de septiembre de 2017, del Presidente de Valora Gestión Tributaria, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones del IBI de la finca de referencia catastral 6932523DS 3163S0001LT de Sos años 2016 y 2017.".

TERCERO.- La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita que se dicte Sentencia, estimando íntegramente recurso con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarando la nulidad de Decreto impugnado de 19 de septiembre de 2017, que desestima el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones de los años 2016 y 2017 de IBI urbano de la parcela catastral 6932523DS3163S0001LT, sobre la que el demandante tiene una concesión administrativa para su explotación agrícola, así como declarando la nulidad de las liquidaciones de los años 2016 y 2017 de la referida parcela.

  2. Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la demandante a que por el Catastro se rectifique la clasificación y valor de la parcela con referencia catastral 6932523DS3163S0001LT, pasando a considerarla como rústica a efectos catastrales y otorgándole un valor acorde a dicha condición de suelo en situación básica del rural según lo establecido en la Ley 8/2007, del 28 de mayo, de Suelo - posteriormente refundida en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2018 de 20 de junio - con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la referida Ley 8/2007, es decir, 1 de junio de 2007 según la Disposición Final Cuarta .

  3. Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la demandante a la devolución por parte de Valora Gestión Tributaria de la cantidad de 4.752,97 €, más los intereses legales correspondientes, que la actora ha pagado en concepto de Providencia apremio del IBI del año 2017 de la parcela catastral 6932523DS3163S0001 LT.

    Condenando la administración a que así lo admita y lo ampare, con expresa imposición de costas.

    En la demanda se expresa, en síntesis, que la demandante es titular de una concesión administrativa para ocupar una franja de terreno en los cauces públicos de los barrancos de Guía y de Las Garzas, para su explotación agrícola, estando categorizado el suelo de la finca como Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado-Residencial 1 (SUSO-R1) en el PGO de Gáldar, terreno que no se ha urbanizado en la actualidad, y que ha de considerarse a efectos tributarios en situación básica de suelo rural de acuerdo con el art. 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por RDL 7/2015, de 30 de octubre, invocando la STS de 30 de mayo de 2014 (rec. casación n° 2362/2013). En base a lo anterior se sostiene que no ostentando la condición de bien inmueble en situación básica del suelo urbanizado, sino estando en la situación básica de suelo rural, el suelo referido no debe estar dado de alta en el Catastro como suelo urbano -como ahora ocurre- sino como suelo rústico o en situación básica de rural, lo que, además, impediría la exacción del IBI dado que no se podía calcular la base liquidable a tenor de las disposiciones transitorias del TRLHL 2/2004 y, que, por tanto, hasta que no se desarrolle la actuación urbanística completamente en la que se incardina la parcela que nos ocupa y se ejecute la urbanización en su totalidad, la propiedad tendrá la consideración de suelo en situación básica de rural en la terminología del RDL 7/2015 y no podrá ser gravada por el IBI, y siendo ello así y atendiendo a lo señalado en los arts. 7 y 23 del TRLCI, se aduce que resulta evidente que la parcela se encuentra erróneamente considerada catastralmente como urbana. Por último, la nulidad de la base imponible del IBI de la parcela que tiene la consideración de rústica a efectos catastrales y la procedencia de la devolución de ingresos indebidos del IBI del año 2017.

    Por su parte, Valora Gestión Tributaria sostiene que la actuación administrativa ha sido ajustada a derecho y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso, argumentando en esencia que carece de competencia para apartarse de los datos catastrales mientras no sean sustituidos por otros mediante resolución firme, con lo que la impugnación que se pretenda de los datos catastrales debe plantearse según el régimen de impugnación propio recogido en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

    SEGUNDO.- Expuestos los términos de debate, es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial elaborada en relación con el sistema dual de exacción del IBI, recogida, entre otras, en la STS de 4 de marzo de 2019 (rec. casación 11/2017), que recuerda la significación y el alcance que ha de darse a la dualidad o distinción, jurisprudencialmente establecida, entre "gestión catastral" y "gestión tributaria", que resulta de lo establecido en los artículos 65 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y en los artículos 22 a 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, afirmando literalmente lo siguiente: "La lectura de todos esos preceptos revela que son actuaciones administrativas diferenciadas estas dos: (1) por una parte, la de determinación de los valores catastrales y, (2) por otra, la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a cada ejercicio.

    La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el TR/LCI 2004, es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro (artículo 4); consiste en un procedimiento en el que está establecida la previa elaboración y publicación de las Ponencias de Valores (artículo 26), así como la posterior determinación del valor catastral correspondiente a cada inmueble (artículo 22); y termina con la notificación a los titulares catastrales de los valores catastrales individualizados (artículo 29). Asimismo, está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia, bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículos 26.4 y 29.6).

    La liquidación corresponde a los Ayuntamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos ( art. 77 TR/LHL 2004); y la base imponible de esa liquidación, según establece el artículo 65 del TR/LHL 2004, "estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario".

    De lo anterior se deducen estas consecuencias:

    1) La impugnación contra los valores catastrales ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.

    2) La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico-administrativa o jurisdiccional, no impide a los Ayuntamientos liquidar con arreglo a ellos.

    3) El punto de conexión...

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