STS 841/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución841/2021
Fecha14 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 841/2021

Fecha de sentencia: 14/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2226/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: FGG

Nota:

R. CASACION núm.: 2226/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 841/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Díaz Delgado

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 14 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 2226/2020 interpuesto por la COMUNIDAD DE EXPLOTACIONES DE AGUA EN EL NORTE DE GRAN CANARIA, representado por la procuradora de los Tribunales doña Matilde Martín Pérez y asistida por el letrado don Eduardo Moreno Henríquez contra la sentencia 769/2019, de 17 de diciembre (ES:TSJICAN:2019:4587), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera), dictada en el recurso de apelación 221/2019, seguido contra la anterior sentencia, de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario 338/2017, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (años 2016 a 2017).

Ha sido parte recurrida VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA (Organismo Autónomo del Cabildo Insular de Gran Canaria), representado y asistido por la letrada asesora del Organismo recurrido doña Begoña García Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera), dictó sentencia 769/2019, de 17 de diciembre, estimatoria del recurso de apelación 221/2019, seguido contra la anterior sentencia, de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso administrativo (procedimiento ordinario 338/2017), seguido contra liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (años 2016 y 2017; importe de cada una, 4.320,88 euros), en relación con la finca de referencia catastral 6932523DS3163S0001LT, sita en el término municipal de Gáldar (Las Palmas); así como contra Decreto del Presidente del Organismo recurrido, de fecha 19 de septiembre de 2017, por el que fue desestimado el recurso de reposición formulado por la recurrente contra las liquidaciones de precedente cita.

SEGUNDO

Acuerdo y razón de decidir de la sentencia impugnada.

  1. La sentencia impugnada contenía la siguiente parte dispositiva:

    "1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE EXPLOTACIONES DE AGUAS EN EL NORTE DE GRAN CANARIA, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Las Palmas , que revocamos.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia contra el Decreto de 19 de septiembre de 2017, dictado por el Presidente de "Valora Gestión Tributaria", que anulamos, con las consecuencias de toda índole -incluida la condena al pago de las costas devengadas en primera instancia, a cuyo pago deberá hacer frente la hoy apelada- legalmente inherentes a este pronunciamiento.

  3. - Reconocer el derecho de la apelante a la devolución de las sumas ingresadas correspondientes a los periodos impositivos del IBI 2016 y 2017; rechazando la reclasificación pretendida.

  4. - No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada".

  5. La sentencia se fundamentaba en la anterior sentencia de la misma Sala y Sección, de fecha 31 de enero de 2014 (RA 153/2013), que, según expresa la sentencia, consideraba enjuiciaba la misma cuestión suscitada en autos, y cuyos Fundamentos Jurídicos reproducía en su Fundamento Jurídico Segundo:

    "PRIMERO.- De entrada debe ponerse en claro que la interposición de un recurso indirecto contra una disposición de carácter general, con ocasión de la impugnación de un acto de aplicación singular de la misma, ha estado permitido en todos los tiempos, y específicamente, en el ordenamiento vigente, en el artículo 26 de la Ley 29/1998 . Y aunque tanto el Juzgado como la representación procesal de las entidades actoras pasan dicho trascendental extremo por alto (ésta última, cierto que hace una mención a dicha figura, aunque casi de pasada y sin cita de precepto legal alguno) este Tribunal no puede hacer lo mismo, de ahí que en aplicación del principio "iura novit curia" debamos enjuiciar la legalidad de la base imponible del tributo cuya liquidación han impugnado las actoras.

    SEGUNDO.- El art. 7.2 b) de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por R. D. Leg. 1/2004, explica, en los términos siguientes, qué se entiende por suelo de naturaleza urbana: "Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo".

    Por tanto para que el suelo urbanizable pueda ser valorado como urbano se precisan dos requisitos, que estén incluidos en algún sector y que se haya aprobado el instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Y, a tenor de la documentación obrante en el expediente, así como la aportada por las apelantes, los suelos cuya titularidad es aquí objeto de gravamen no pueden considerarse urbanos; conclusión, por otro lado, que no ha sido precisamente controvertida en ninguna de las instancias.

    En consecuencia, los terrenos deben ser considerados como de naturaleza rústica, a tenor de lo dispuesto en el art. 7.3 del referido Texto Refundido, según el cual se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.

    Conclusión a la que, asimismo, se llega teniendo en cuenta la vigente Ley de Suelo, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008, al disponer el art. 12.2.b ) del Texto Refundido que está en la situación de suelo rural: "El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

    Procede, pues, anular las liquidaciones impugnadas.

    TERCERO.- Consecuencia de lo anterior es el reconocimiento del derecho de las recurrentes a percibir del Ayuntamiento de ... la devolución de los ingresos indebidos efectuados, por el tributo y suelos a que este litigio se contrae, en los periodos impositivos 2006 y siguientes, puesto que, efectivamente, lo acción para reclamar la devolución del ingreso correspondiente a 2005 había prescrito cuando fue formulada. Lógicamente, a la suma resultante habrá de añadirse los oportunos intereses."

  6. La sentencia impugnada concluía añadiendo en su Fundamento Jurídico Tercero:

    "Consecuencia lógica de los anteriores razonamientos es que a la Sala le está vedado ordenar al Catastro reclasificación alguna.

    Entre otras cosas, porque no ha sido parte del proceso".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. La Comunidad recurrente preparó recurso de casación, en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

  2. Igualmente, identifica como infringidos los artículos 65 y 77.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRHL), así como artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRCI), según la interpretación de los mismos preceptos contenida en las SSTS de 19 de febrero de 2019 (RCA 128/2016; ES:TS:2019:579), 4 de marzo de 2019 (RCA 11/2017; ES:TS:2019:804), 2 de abril de 2019 (RCA 2154/2017; ES:TS:2019:1131) y 7 de mayo de 2019 (RCA 4570/2017; ES:TS:2019:1558), que respaldan la interpretación propugnada, según la cual, los citados preceptos "no se oponen ni obstan a que recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, aun existiendo la valoración catastral firme en vía administrativa".

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute y justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo, conforme los artículos 88.2.a) y c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), por cuanto, para supuestos sustancialmente iguales, sienta una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, que resulta gravemente dañosa para los intereses generales y que es susceptible de afectar a un gran número de situaciones.

  4. Mediante auto de 3 de marzo de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

  5. Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 29 de octubre de 2020 (ES: TS:2020:10049A), acordando:

" 1º) Admitir el recurso de casación RCA/2226/2020 preparado por la procuradora doña Elena Henríquez Guimerá, en representación de la Comunidad de Explotaciones de Aguas en el Norte de Gran Canaria, asistida por el letrado don Eduardo Moreno Henríquez, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación 221/2019 .

  1. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

  1. En el recurso de casación interpuesto ---mediante escrito en el que se observan los requisitos legales---, expone la Comunidad recurrente que su actividad es la de cultivo de plataneras en terrenos de dominio público, en virtud de concesión administrativa de la que es titular en virtud de resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas de fecha 26 de septiembre de 1967 (cuyos terrenos se ubican en los barrancos de Guía y de Las Garzas, en los términos municipales de Gáldar y Santa María de Guía de Gran Canaria). Señala que los terrenos ---dentro del cauce público--- se encuentran categorizados como Suelo Urbanizable Categorizado Ordenado-Residencial (SUSO-R 1) en el PGOU de Gáldar, sin que se hayan urbanizado, por lo que ---según expresa--- "se encuentran en situación básica de suelo rural" de conformidad con el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLS15), y, por tanto, su naturaleza es la de "rústica a efectos catastrales", de conformidad con el artículo 7 del TRCI.

  2. Pese a ello, por la entidad insular recurrida, le fueron notificadas liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) urbano, correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017, por un importe total de 8.641,76 euros, que fueron recurridas en reposición ---al considerar que la parcela se encontraba en situación básica rural---, siendo, sin embargo, las liquidaciones confirmadas al desestimarse el recurso de reposición deducido contra las mismas.

  3. La recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, dictándose sentencia desestimatoria del mismo por parte del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 6 de los de las Palmas de Gran Canaria, al considerar, según expresa la recurrente, que realizó una interpretación indebida de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 19 de febrero de 2019 (RCA 128/2016) y 4 de marzo de 2019 (RCA 11/2017), las cuales posibilitan, con ocasión de la liquidación del IBI, y para obtener su anulación, "cuando concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, discutir el valor catastral firme de los inmuebles, base imponible del impuesto".

  4. Frente a tal sentencia la Comunidad recurrente recuerda que interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que consideró ---por remisión a su anterior sentencia de 31 de enero de 2014--- mediante sentencia de 17 de diciembre de 2019 que la parcela cuestionada se encontraba en situación básica de suelo rural (según el artículo 21 del TRLHL) y que se trataba de suelo de naturaleza rústica (de conformidad con el artículo 7 del TRLCI).

  5. Pese a la anulación de las liquidaciones, la Comunidad recurrente se queja de que la sentencia de instancia impide la discusión por la recurrente del valor catastral del inmueble, sin responder a la pretensión articulada en el recurso de apelación en el sentido de que se procediera a la rectificación de la clasificación y del valor de la parcela concernida.

  6. Por todo ello, solicita la estimación del recurso de casación, la interpretación de las normas estatales consideradas infringidas y, tras anular la sentencia impugnada en el particular que desestima la reclasificación de urbana a rústica en el padrón catastral de la parcela de referencia, resuelva el litigio dentro de los términos en los que fue planteado el debate, estimado la pretensión relativa al reconocimiento de la situación jurídica individualizada del derecho de la recurrente a que por el catastro se rectifique la clasificación y el valor de la parcela de referencia, pasando a considerarla como rústica a efectos catastrales y otorgándole un valor acorde a dicha clasificación básica de suelo rural, de conformidad con la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo; todo ello con imposición de costas en instancia y en casación a la Administración demandada.

  7. En su escrito de oposición al recurso de casación, sostiene la entidad VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA que en el caso de autos ya se han dictado sentencias (cita las de 19 de febrero de 2019 y 4 de marzo de 2019) en las que tras distinguir entre la gestión catastral y la gestión tributaria, se señaló que la impugnación de las liquidaciones debe efectuarse ante el Ayuntamiento, sin que, en principio, sea el cauce adecuado para combatir el valor catastral fijado por el Estado a través de la Dirección General del Catastro, el cual vincula al Ayuntamiento, añadiendo que sólo de forma excepcional se podrá combatir el valor catastral mediante la impugnación de la liquidación en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada. Debiendo, por ello, desestimarse el recurso de casación.

QUINTO

Vista pública y deliberación.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 de la LRJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose, por providencia de 6 de mayo de 2021, para votación y fallo la audiencia del día 1 de junio 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y posiciones de las partes en relación con la sentencia impugnada.

  1. En síntesis, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas procedió a la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado contra las liquidaciones giradas por la entidad recurrida aplicando la doctrina establecida por esta Sala en la STS de 4 de marzo de 2019 (RC 11/2017), la cual reproduce en su Fundamento Jurídico Segundo. La sentencia, sin embargo, tras sintetizar la anterior doctrina y procediendo a la aplicación de la misma considera, para el caso de autos, "que no cabe la impugnación de la liquidación discutiendo la clasificación del suelo, pues no hay circunstancia excepcional alguna que permita discutir una valoración catastral que es firme en vía administrativa (a diferencia de lo analizado en las Sentencias a las que alude la parte recurrente, ni el planeamiento ha sido anulado, ni modificado, ni se han anulado los valores catastrales anteriores, en definitiva no existe ningún otro hecho nuevo que deba ser tenido en cuenta para analizar de forma extemporánea el valor catastral del inmueble en cuestión)".

  2. Por su parte, la sentencia de la Sala procede a la estimación ---debemos de entender, parcial--- del recurso de apelación así como a la anulación de la sentencia de instancia, pero, sin acoger todas las pretensiones de la Comunidad recurrente. En síntesis, la sentencia considera que los terrenos deben de ser considerados como de naturaleza rústica, de conformidad con el artículo 7.3 del TRCI, encontrándose, por otra parte, en situación de suelo rural, de conformidad con el artículo 12.2.b del TRLS08; por ello, la sentencia procede a la anulación de las liquidaciones impugnadas en la instancia, así como al reconocimiento de la pretensión en la que se solicitaba la devolución indebida del importe de las liquidaciones abonadas por la Comunidad apelante con sus respectivos intereses.

    La sentencia de la Sala, sin embargo, no acoge la pretensión de la Comunidad recurrente en la que reclamaba el reconocimiento del derecho a que por el Catastro se rectifique la clasificación y el valor de la parcela, pasando a ser considerada como rústica a efectos catastrales y otorgándole un valor acorde a la situación básica de suelo rural. En concreto, la sentencia señala que "a la Sala le está vedado ordenar al Catastro reclasificación alguna".

  3. El organismo recurrido no ha impugnado la sentencia de la Sala, por lo que las liquidaciones han quedado anuladas y la devolución de lo indebidamente ingresado resulta procedente.

    Por ello, el recurso de la Comunidad recurrente queda limitado al reconocimiento de la siguiente pretensión:

    " Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de mi representada a que por el Catastro se rectifique la clasificación y valor de la parcela con referencia catastral 6932523DS3163S0001LT, pasando a considerarla como rústica a efectos catastrales y otorgándole un valor acorde a dicha condición de suelo en situación básica de rural, según lo establecido en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo -posteriormente refundida en el texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio-, con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la referida Ley 8/2007, de 28 de mayo -es decir, 1 de julio de 2007, según la Disposición Final Cuarta -".

    Pretensión, a la que habremos de responder tras fijar ---o ratificar--- la doctrina jurisprudencial para lo que nos requiere la Sección de Admisión de la Sala, que, como ya hemos expresado, propone que respondamos a la siguiente cuestión:

    "Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto".

SEGUNDO

El inicial pronunciamiento de la Sala sobre la cuestión suscitada en autos: STS de 30 de mayo de 2014 de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo:

  1. La sentencia de 26 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, interpretó, para resolver un supuesto referido a la valoración catastral de un determinado bien, el artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo ---en la redacción anterior a la reforma operada por Ley 13/2015, de 24 de junio---, que consideraba suelo de naturaleza urbana, entre otros, los "terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial o urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo".

    Y la sentencia llegaba a la siguiente conclusión, derivada del tenor del precepto transcrito:

    "... solo pueden considerarse bienes "urbanos", a efectos catastrales, los inmuebles considerados por el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la previa aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada. En efecto, si fuera suficiente con la simple inclusión en el perímetro geométrico de sectores de desarrollo en el suelo urbanizable, ex artículo 25 del Reglamento (como propone la resolución impugnada), sería completamente innecesaria la mención a "los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo", tal y como previene la normativa catastral, pues todos los inmuebles clasificados de urbanizables serán "urbanos", a efectos catastrales, por la simple consideración de tales en el Plan General, incluso los urbanizables sin condiciones (SUB-SC) que precisan para su ejecución hasta la propia modificación del Plan General, lo que no tiene sentido alguno".

  2. La STS de 30 de mayo de 2014 de este Tribunal Supremo (RCIL 2362/2013) avala la anterior interpretación y, a pesar de su contenido desestimatorio, su tesis inspiró, de forma directa, determinadas modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, por la Ley 13/2015, de 24 de junio (TRCI), en cuyo Preámbulo se lee:

    "Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización. Para agilizar y regular el cambio de clasificación de estos suelos urbanizables se adapta el régimen transitorio de la Ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, lo que también permitirá en lo sucesivo adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de va/ores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias".

    Y fueron proposiciones esenciales de aquella sentencia las siguientes:

    1. El legislador estatal, en el artículo 7.2 del TRCI, ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que, con independencia de la concreta terminología urbanística, pueda englobar a esta clase de inmuebles.

    2. No cabe sostener que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado.

    3. El artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, ya que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que, a efectos catastrales, sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, teniendo el suelo, antes de ese momento, el carácter de rústico.

  3. Como consecuencia de tal pronunciamiento, el TRCI fue modificado por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de forma que el artículo 7.2.b) dispone ahora que tendrán la consideración de bienes inmuebles urbanos:

    "Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable".

  4. En la Ley que da nueva redacción a dicho precepto se modifica también la disposición transitoria séptima de la Ley del Catastro que, al objeto de determinar cómo ha de aplicarse el nuevo artículo 7.2.b), dispone literalmente lo siguiente:

    "El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.

    Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda , se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento".

TERCERO

Referencia obligada a nuestras SSTS 196/2019, de 19 de febrero (RC 128/2016 ), 273/2019, de 4 de marzo (RC 11/2017 ) y 443/2019, de 2 de abril (RC 2154/2017 ), y las que le han seguido.

  1. En las mencionadas sentencias hemos abordado y resuelto tres recursos de casación relacionados ---aunque no idénticos--- con el que ahora analizamos lo que, por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, obliga ahora a recordar con las matizaciones necesarias en atención a las particularidades del objeto litigioso de este proceso.

  2. En la segunda de esas sentencias recordamos la significación y el alcance que ha de darse a la dualidad o distinción, jurisprudencialmente establecida, entre "gestión catastral" y "gestión tributaria", que resulta de lo establecido en los artículos 65 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRHL); y en los artículos 22 a 32 del TRCI.

    Y afirmamos literalmente lo siguiente:

    "La lectura de todos esos preceptos revela que son actuaciones administrativas diferenciadas estas dos: (1) por una parte, la de determinación de los valores catastrales y, (2) por otra, la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a cada ejercicio.

    La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario de 2004, es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro (artículo 4 ); consiste en un procedimiento en el que está establecida la previa elaboración y publicación de las Ponencias de Valores (artículo 26), así como la posterior determinación del valor catastral correspondiente a cada inmueble (artículo 22); y termina con la notificación a los titulares catastrales de los valores catastrales individualizados (artículo 29).

    Asimismo, está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia, bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículos 26.4 y 29.6).

    La liquidación corresponde a los Ayuntamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos ( art. 77 TR/LHL 2004 ); y la base imponible de esa liquidación, según establece el artículo 65 del TR/LHL 2004 , "estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro".

    De lo anterior se deducen estas consecuencias:

    1) La impugnación contra los valores catastrales ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.

    2) La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico-administrativa o jurisdiccional, no impide a los Ayuntamientos liquidar con arreglo a ellos.

    3) El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral, valor que es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral.

    4) La impugnación de la Liquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento, y esta impugnación de la liquidación, en principio, no es cauce adecuado para combatir el valor catastral, ya que el fijado por el Estado a través de la Dirección General del Catastro vincula al Ayuntamiento y el conocimiento de su impugnación está reservado a la vía económico-administrativa.

    La distinción que acaba de recordarse, entre " gestión catastral y gestión tributaria", y su alcance en los términos que han quedado expuestos, ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS, entre otras, de 17 de septiembre y 19 de noviembre de 2003, dictadas en los RRCC 9444/1998 y 6017/1998)".

  3. Y, en cuanto a la determinación de los casos en los que, de manera excepcional a lo que comporta aquella dualidad, es posible impugnar los valores catastrales (o, como aquí sucede, la clasificación catastral) con ocasión de la impugnación planteada frente a la liquidación tributaria, dijimos en aquellas sentencias que ese esquema dual (y la consecuencia que le es inherente de la inviabilidad de que el valor catastral pueda ser combatido con ocasión de la impugnación que sea deducida frente a la liquidación que por IBI haya sido girada y exigida por el correspondiente Ayuntamiento) tiene sentido y justificación cuando el resultado final de la fase de gestión catastral ha sido notificado debidamente al titular catastral del inmueble y, además, no consta la existencia de disfunción alguna que pueda tener incidencia invalidante en esa valoración.

    Sin embargo, sí deberá permitirse la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación dirigida directamente contra la liquidación, en primer lugar, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral pues, en tales casos, es evidente que la inactividad o disfunción catastral no puede perjudicar los derechos impugnatorios que, con carácter previo a la liquidación, asisten a ese titular frente a los actos catastrales que han de condicionar tal liquidación.

    Y también cabría aquella impugnación en sede municipal, según hemos afirmado, cuando concurran disfunciones semejantes a la anterior, en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada, supuestos que podrán también justificar la impugnación de los actos catastrales con ocasión de atacarse la liquidación tributaria.

    Dijimos, en efecto, en aquellas sentencias lo siguiente:

    "El dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que se vean acompañados de estas circunstancias: (i) que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud; (ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y (iii) que en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal de liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación.

    En apoyo y como complemento de esto último debe añadirse lo siguiente:

    (i) El valor catastral singulariza en el IBI la concreta capacidad económica que grava este tributo municipal y, de esta manera, a través del mismo se materializa el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 31 CE . Por lo cual, en los casos excepcionales que acaban de ser apuntados, resulta contraria al anterior postulado constitucional una aplicación rígida de ese sistema dual que se ha venido mencionando que impida revisar tal valor catastral en el proceso jurisdiccional.

    (ii) Es, asimismo, contrario al principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103.1 CE ) imponer al obligado tributario la carga de soportar una indebida dilación administrativa, máxime cuando le acarrea importantes perjuicios económicos.

    (iii) La apreciación de los casos encuadrables en este segundo grupo de excepciones se hará de manera casuística o singularizada, mediante un enjuiciamiento que constate la justificación de las razones esgrimidas para sostener la improcedencia del valor catastral aplicado en la liquidación litigiosa".

  4. A tenor de los expresados fundamentos, dimos respuesta a la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que se indicaba en los autos de admisión de estos tres recursos y que es idéntica a la que ahora se vuelve a formular.

    Nuestra respuesta la dimos afirmando que en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas carece de amparo jurídico permitir que se liquide un tributo (o que no se pueda anular el ya liquidado) por la sola circunstancia de que el órgano competente para fijar los valores catastrales no sea el ayuntamiento. Concretamente expusimos:

    "Ante estas situaciones excepcionales (...), el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.

    Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103 , proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común , art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 ; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto".

    Por consiguiente, la cuestión que nos vuelve a suscitar el auto de admisión debe responderse en los mismos términos en los que ya lo hizo la Sala desde las SSTS de precedente cita, con pronunciamientos que han continuado en otras muchas SSTS posteriores:

    "Los artículos 65 y 77.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , deben ser interpretados en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, análogas o similares a las descritas anteriormente (modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado), el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa".

  5. En nuestra STS 118/2020, de 30 de enero (ES:TS:2020:228, RC 3412/2018) hemos perfilado la anterior doctrina, establecida por la Sala desde las sentencias de precedente cita, en relación con los supuestos excepcionales o sobrevenidas en los que la doctrina establecida resulta de aplicación:

    "De nuestras recientes sentencias 196/2019, de 19 febrero (rec. 128/2016 ) y 273/2019, de 4 de marzo (rec. 11/2017 ) cabe inferir lo siguiente:

    En la primera de las sentencias citadas pusimos de manifiesto que la controversia jurídica podía sintetizarse en si era posible impugnar la liquidación por el IBI cuestionando el valor catastral determinado por acto firme en vía de gestión catastral.

    Interpretando los arts. 65 y 77.1. y 5 TRLHL y art. 4 TRLCI entendimos que tales preceptos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren determinadas circunstancias excepcionales o sobrevenidas -o análogas o similares a las que la propia sentencia describe-, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, aun existiendo valoración catastral firme en vía administrativa.

    A este respecto, interesa destacar, en síntesis, lo siguiente:

  6. - En las expresadas sentencias hemos tenido oportunidad de reafirmar con rotundidad la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria en aquellos tributos que, como el IBI o el IIVTNU, se gestionan de forma compartida por la Administración estatal (catastro) y por la municipal, de manera que corresponde a la primera la atribución del valor catastral a los bienes inmuebles a efectos de determinar la base imponible del IBI y los parámetros del IIVT, debiendo proceder el Ayuntamiento a aplicar dichos valores catastrales.

  7. - En consecuencia, la exacción de IBI se produce mediante procedimientos administrativos que se encuentran secuencialmente relacionados de modo que la validez y eficacia de las actuaciones tributaria dependen de la validez y eficacia de las actuaciones de gestión catastral. El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria reside en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituido por el valor catastral, correspondiendo al catastro determinar si el terreno es de naturaleza urbana o rústica; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, la gestión tributaria empieza, por tanto, donde termina la gestión catastral, como regla general, y a partir de la resolución que adopte el catastro, el Ayuntamiento liquidará el terreno como rústico o urbano a los efectos del IBI.

  8. - A partir de este diseño, cuando se recurre la liquidación del IBI o de IIVTNU, habiendo alcanzado la valoración catastral firmeza y resultando inatacable ya, por no haberse recurrido ni la ponencia de valores ni la notificación individualizada del valor catastral del inmueble, resulta improcedente fundar la impugnación en la incorrección de la valoración catastral. La regla general, por tanto, debe formularse en el sentido de que, impugnándose la liquidación, gestión tributaria, no cabe discutir el valor catastral que adquirió firmeza, gestión catastral.

  9. - No obstante, esa regla general puede ceder ante situaciones excepcionales inspiradas en principios superiores que deben, en determinadas situaciones, prevalecer frente al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, frente al carácter estanco o impermeable de esa distinción entre ambos ámbitos de gestión.

    En la sentencia 196/2019, de 19 febrero (rec. 128/2016 ) describimos las siguientes situaciones:

    -Inexistencia de notificación en vía de gestión catastral de los nuevos valores catastrales ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2003, rec. 6917/1998 y de 20 de febrero de 2007, rec. 1208/2002 ), de modo que, si el contribuyente los conoce al tiempo de la notificación de la liquidación girada, de no estar conforme con el valor catastral, que constituye la base imponible del impuesto, ningún reparo existe para que pueda indirectamente impugnarlo pues, de lo contrario, se infringirían o pondrían en riesgo principios básicos, como el de legalidad tributaria o el de capacidad económica.

    -En otros supuestos, este Tribunal ha reconocido la procedencia jurídica de cuestionar la valoración catastral del inmueble al impugnarse la liquidación del IBI. La sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2006 , recaída en recurso de casación en interés de la ley 41/2005, se pronuncia en dicho sentido [...] pronunciamiento que, atendidas las circunstancias concretas del caso, concluye -por lo que aquí interesa-, en que sí es factible impugnar la liquidación de IBI sobre la base de asignación de valores catastrales al inmueble.

    -La fijación del valor catastral, que causa estado de no haber sido impugnado en su momento o siéndolo se dejó que ganara firmeza, que se proyecta en el ámbito tributario al constituir la base imponible del impuesto, cuya eficacia se prolonga en el tiempo en cuantos actos de aplicación incida, no puede permanecer inamovible cuando situaciones sobrevenidas, tales como declaraciones judiciales y/o jurisprudenciales o cambios legislativos, que reflejan o incluso pueden llevar a la certidumbre sobre la incorrección del valor catastral, que al tiempo de su determinación eran circunstancias desconocidas por inexistentes, y que, por ende, ni tan siquiera pudieron ser alegadas por los interesados.

    -Estas circunstancias permitirían discutir su validez al impugnar la liquidación cuya base imponible venga determinada por dicho valor, sin que pueda tener amparo jurídico que se siga girando liquidaciones y resulten inexpugnables escudándose la Administración en la distinción enunciada entre gestión catastral y gestión tributaria, cuando resulta incorrecta la base imponible que se aplica y con ello se vulnera el principio de capacidad económica al gravarse una riqueza inexistente o ficticia, como puede ser que se haga tributar como urbano, lo que es rústico.

    Por tanto, entendemos que los anteriores supuestos deben contextualizarse teniendo en consideración que el conocimiento de la impugnación de las liquidaciones individuales giradas por el IBI, cuya procedencia y validez se hace depender de la correcta aplicación de los elementos esenciales del impuesto, entra dentro de las competencias de los órganos judiciales contencioso-administrativos, a través del control de la legalidad de la actuación administrativa y del conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con relación a los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho Administrativo ( arts. 106.1 CE , 9.4º LOPJ y 25 LJCA ) y, en plenitud jurisdiccional pueden enjuiciar la conformidad jurídica de las liquidaciones cuando se pone en cuestión la conformidad de uno de los elementos esenciales del impuesto, como es la base imponible.

    Por esta razón, justificar la restricción sobre la imposibilitad de entrar a resolver sobre la conformidad jurídica de la condición de rústico o urbano del bien inmueble, mediante la impugnación de la liquidación y, en particular de la base imponible del impuesto, podría llegar a comprometer -claro está, dependiendo de las circunstancias del caso- el propio principio de tutela judicial efectiva, impidiendo que los Tribunales puedan entrar a conocer en plenitud de la pretensión actuada respecto de la improcedencia del impuesto, quedando en manos y a voluntad de la Administración local el girar liquidaciones aún a sabiendas, -en este caso desde la primera sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (recurso 3865/2003 )- de la improcedencia del valor catastral, y por ende de la base imponible.

    De no admitirse estas premisas para evitar el quebranto del principio de capacidad económica, el contribuyente se vería obligado a pagar por una riqueza inexistente o ficticia, condenándolo a un bucle de ribetes kafkianos -pues sólo podía incardinarse en la esfera de la gestión catastral la discusión sobre el valor catastral-, cuando no a una diáspora impugnatoria, tendente a dejar de pagar lo que con certidumbre no se debe o a que le sea devuelto lo que nunca debió pagar, con merma del principio de legalidad tributaria e igualdad, mientras pasa el tiempo y los plazos, pudiendo llegar a hacer inamovibles situaciones injustas e ilegales contra las que el mero transcurso del tiempo impide reacción alguna.

    La sentencia 273/2019, de 4 de marzo (rec. 11/2017 ) se refiere explícitamente a alguna de estas situaciones con el término de disfunciones que, en definitiva, entiende no pueden perjudicar al contribuyente, desde el momento que el valor catastral singulariza en el IBI la concreta capacidad económica que grava este tributo municipal y, de esta manera, a través del mismo se materializa el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 31 CE .

    Por tanto, son ya dos preceptos constitucionales los que hemos invocado a los efectos de permeabilizar la rígida distinción entre gestión tributaria y gestión catastral en casos, debe insistirse, absolutamente excepcionales. Además, la sentencia 273/2019, de 4 de marzo (rec. 11/2017 ) alude también al principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103.1 CE ) cuya contravención se produciría en caso de imponer al obligado tributario la carga de soportar una indebida dilación administrativa máxime cuando le acarrea importantes perjuicios económicos.

    Una recta interpretación de nuestra sentencia 273/2019, de 4 de marzo (rec. 11/2017 ) permite concluir que en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada resultaría posible incidir sobre aspectos relativos a la gestión catastral con ocasión de cuestionar la liquidación tributaria.

    A estos efectos, el dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que vengan acompañados de estas circunstancias (u otras semejantes) (i) que la razón de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económico-administrativos o, por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud; (ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económico-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulte de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y (iii) en la impugnación jurisdiccional de sus valores catastrales, planteada directamente contra el acto principal de liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concreta razones de invalidez que hayan sido ofrecidas contra el valor catastral aplicado en la liquidación".

CUARTO

La concreta aplicación al supuesto de autos.

  1. En el supuesto de autos, como acontecía en aquellos primeros supuestos resueltos por la Sala en las SSTS de precedente cita, la contribuyente había impugnado en plazo las liquidaciones tributarias giradas por el Organismo Insular Valora Gestión, en concepto de IBI, por la razón esencial de que en esas mismas liquidaciones se valoraba el inmueble afectado como urbanos ---a tenor de su clasificación catastral--- cuando, en realidad, no tenían esa naturaleza.

  2. En los correspondientes autos de admisión de los recursos de casación de aquellos iniciales procedimientos, se entendió que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la misma cuestión que ahora vuelve a suscitarse:

    "Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto".

  3. En el supuesto de autos la sentencia del Juzgado conoce y aplica la doctrina de la Sala ---de la que hemos dejado suficiente constancia--- reproduciendo, al respecto, nuestra STS de 4 de marzo de 2019 (RC 11/2017), y, aplicando la citada doctrina, sin embargo, llega a la conclusión de que "no hay circunstancia excepcional alguna que permita discutir una valoración catastral que es firme en vía administrativa". Por otra parte -segunda argumentación--- la sentencia señala que la propia recurrente reconoce que "el suelo está clasificado como Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado, tiene la condición de urbano, según la doctrina jurisprudencial antes mencionada".

  4. Al resolver el recurso de apelación la Sala, por su parte, realiza los siguientes pronunciamientos:

    1. No hace referencia a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que había sido citada y tomada en consideración por la sentencia del Juzgado.

    2. No analiza el primero de los argumentos utilizados por el Juzgado para desestimar el recurso; es decir, no se pronuncia sobre la inexistencia, señalada en la sentencia, de una situación excepcional y sobrevenida que le hubiera permitido analizar la calificación catastral del inmueble.

    3. Sin embargo, la Sala considera que los terrenos concernidos deben de ser considerados como de naturaleza rústica y, por ello, procede a la anulación de las liquidaciones, tras estimar el recurso de apelación y el recurso contencioso administrativo, reconociendo a la recurrente el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas como pago de las liquidaciones giradas.

    4. Pero la Sala, por último, considera que no puede proceder a ordenar la reclasificación catastral, rechazando esta pretensión.

  5. Y esta es la única pretensión que se articula en casación por la Comunidad recurrente.

  6. Pues bien, manteniendo y ratificado la doctrina de esta Sala, debemos entender que ---aun sin citarla--- la Sala de instancia ha tenido en cuenta esta doctrina, y ha ratificado la decisión del Juzgado en relación con la inexistencia de una situación excepcional que le impide acceder a la calificación catastral; de ahí que desestime la pretensión articulada al efecto.

  7. Es cierto que esta decisión no deja de ser contradictoria con la consideración de los terrenos como urbanos y con la anulación de las liquidaciones, pero lo cierto es que la misma no ha sido impugnada en casación por el Organismo insular que giró las mismas, sin que, por ello, podamos alterar tal pronunciamiento.

  8. En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Conforme a lo expuesto procede interpretar los artículos 65 y 77.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas análogas o similares a las descritas anteriormente, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, aun existiendo la valoración catastral firme en vía administrativa.

SEXTO

Costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso por no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la LRJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Fijar ---y reiterar--- como criterios interpretativos de los artículos 65 y 77.1 y 5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, así como artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRCI), los expuestos en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia.

  2. No haber lugar al recurso de casación 2226/2020 interpuesto por la COMUNIDAD DE EXPLOTACIONES DE AGUA EN EL NORTE DE GRAN CANARIA, contra la sentencia 769/2019, de 17 de diciembre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera), dictada en el recurso de apelación 221/2019, seguido contra la anterior sentencia, de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario 338/2017, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (años 2016 a 2017).

  3. No hacer expresa condena sobre el pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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