STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:1062
Número de Recurso1208/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1208/2002, interpuesto por la Autoridad Portuaria de Vigo, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada en el recurso contencioso administrativo 8977/1998, seguido a su instancia contra el Acuerdo de 22 de abril de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia (TEAR en lo sucesivo), por el que se abstiene de pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado ante el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria contra el Padrón de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 1997, por no existir acto administrativo reclamable.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de Diciembre de 2001 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Doña Mª del Carmen Martín Morales, en representación de la Autoridad Portuaria de Vigo, contra el Acuerdo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en sesión de fecha 22 de abril de 1998, absteniéndose de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto ante el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria contra el Padrón del IBI correspondiente al ejercicio 1997; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación dela Autoridad Portuaria de Vigo preparó recurso de casación, que luego formalizó ante esta Sala con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al mismo y, casando la recurrida, se dicte otra por la que se estime la demanda del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose personado como parte recurrida el Abogado del Estado, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Febrero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y su adecuada resolución conviene recordar los siguientes Antecedentes:

  1. El Presidente de la Autoridad Portuaria de Vigo dirigió escrito al Centro de Gestión Catastral, el 18 de Junio de 1997, interponiendo recurso de reposición contra el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Vigo, correspondiente a 1997, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 90 de fecha 13 de mayo de 1997, en el que alegaba los siguientes motivos: a) Que las liquidaciones que integraban el Padrón adolecían de graves defectos materiales (referirse a bienes derruidos, o a otros cedidos total o parcialmente a terceros mediante título administrativo, o a bienes situados fuera de la zona de servicio del Puerto de Vigo); b) Existencia de desequilibrios no justificables entre el valor catastral de unos bienes respecto a otros; c) No haberse notificado las liquidaciones correspondientes al alta; d) No haberse reconocido la exención respecto de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre y, e) Subsidiariamente, que la exención procede en relación con la superficie afectada por la instalación de líneas de ferrocarriles, en aplicación del art. 64.i) de la Ley 39/1998, y respecto de aquellos bienes que detallaba por su carácter público y gratuito.

  2. Al no recibir respuesta expresa del Centro de Gestión Catastral a su recurso de reposición, la Autoridad Portuaria de Vigo interpuso, con fecha 5 de noviembre de 1997, reclamación económico administrativa ante el TEAR, que finalizó por resolución de 22 de abril de 1999, por la que se acordaba abstenerse de pronunciarse sobre el asunto por no existir acto administrativo reclamable, dado que el Padrón no era recurrible en sí.

  3. Contra la referida resolución del TEAR interpuso recurso contencioso administrativo la Autoridad Portuaria de Vigo, interesando sentencia por la que se declare la nulidad de las liquidaciones del Impuesto correspondiente a 1997 que detallaba, por contener errores materiales; la nulidad del procedimiento por falta de notificación de las liquidaciones correspondientes al alta; la procedencia de la exención prevista en el art.

64.a) de la Ley 39/1988 en favor de la Autoridad Portuaria de Vigo, o subsidiariamente la prevista en el art. 64.i ), o por aplicación de lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda, apartado segundo del mismo cuerpo legal; d) Subsidiariamente, se declare sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la Administración del Estado, como titular de los bienes que integran el dominio público marítimo terrestre.

La Sala de instancia desestimó el recurso, argumentando que no habían sido objeto de impugnación las liquidaciones, lo que constituía el necesario presupuesto para entrar a examinar la supuesta disconformidad a Derecho de las mismas; que la función del Padrón no iba precedida de liquidaciones que hubieran de notificarse al sujeto pasivo; que el padrón no contiene ninguna suerte de declaración de procedencia de exenciones; que la gestión tributaria venía atribuída, no al Centro de Gestión Catastral, sino a los Ayuntamientos, a quienes corresponden la concesión de exenciones y, finalmente, que la pretensión subsidiaria no había sido deducida ante la Gerencia Territorial.

SEGUNDO

La recurrente aduce tres motivos de casación, todos al amparo de lo previsto en el apartado

  1. del número 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional .

En el primero se alega la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 64.a) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, (en su redacción originaria) 4.11, de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas y 14.2 y 54.1 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, por no haber reconocido la exención en la zona de servicio de los puertos de interés general del Estado.

En el segundo de los motivos se invoca la doctrina jurisprudencial en la materia, concretamente las Sentencias de 13 de Julio de 2000 (recurso de casación 6393 y 5112/1994) y de 14 de Diciembre de 2000 (recurso de casación 3339/99 ), que no condicionan la exención a la concurrencia de un aprovechamiento público y gratuito.

Finalmente, en el tercer motivo, se aduce la infracción del art. 64.a) en relación con el 65.d) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, por haberse sujetado a la Autoridad Portuaria al IBI incluso en los casos en que los terrenos están otorgados en concesión, sin tener en cuenta que el dominio público marítimo terrestre está siempre exento, en cuanto a su titularidad, mientras que si se otorga en concesión, dicho uso privativo estaría sujeto al gravamen.

TERCERO

Dado que la recurrente impugnó el Padrón del Ayuntamiento de Vigo resulta necesario recordar lo que representa este instrumento en la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y su relación con el Catastro.

De los arts, 77.1 y 78 de la Ley 39/1988 y de su desarrollo reglamentario aprobado por el Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, podrían deducirse las siguientes características:

  1. Es un documento que ha de formarse anualmente por el Servicio Periférico del Catastro competente para cada término municipal, y que está constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana, según los antecedentes del Catastro, debiendo recoger las variaciones de orden físico, económico y jurídico producidas en los bienes durante el último año natural, que han de ser tramitadas y aprobadas por el Catastro. b) Ha de estar a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos, por lo que resulta necesaria su pública exposición.

  2. Con base a este documento cada Ayuntamiento ha de proceder a liquidar y recaudar el Impuesto,

    debiendo revisar también los actos dictados en el curso de dicho procedimiento.

    Quedan subsumidas, por tanto, en la gestión tributaria, que es distinta de la gestión catastral, las funciones de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expediente de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones.

  3. No cabe modificar el padrón sin que la variación haya sido previamente aprobada por el Catastro, por lo que los datos catastrales preceden a los incluidos en el Padrón y todos los datos de éste provienen del Catastro, cuyas actuaciones son revisables por los Tribunales Económicos Administrativos del Estado, sin que pueda atribuirse a quien realice la liquidación vicios que sólo son imputables a la fase catastral.

    Por otro lado el punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituido por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza, por tanto, donde termina la gestión catastral.

    Sólo en aquellos casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales, resulta presumible la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación correspondiente.

CUARTO

Sentado lo anterior, basta la lectura del recurso de reposición que formuló la ahora recurrente para comprobar que con motivo de la exposición pública del padrón del Ayuntamiento de Vigo correspondiente a 1997, se pretendió la rectificación de datos catastrales y el reconocimiento de exenciones; cuando el padrón en si mismo, por su finalidad, no era acto reclamable, como con todo acierto sentenció el Tribunal Económico Administrativo Regional.

Si los datos catastrales eran errores, lo procedente era acudir al Catastro para su rectificación, como en realidad consta que hizo la recurrente con independencia del recurso que interpuso contra el Padrón, pues de aceptarse la reclamación ello determina la modificación del Padrón.

Además si se pretendia alegar la falta de notificación del alta en el Registro o una exención era preciso esperar a la notificación de las liquidaciones para iniciar la impugnación ante el Ayuntamiento.

QUINTO

Sentado lo anterior, la conclusión a la que se llega es que la fundamentación de la sentencia es totalmente correcta, no siendo posible aceptar los motivos casacionales por las siguientes razones:

Primera

La solicitud de declaración de exención en este caso encerraba una impugnación implícita de las liquidaciones de 1997, habiéndose efectuado ante un órgano que no era competente, y en momento inoportuno, pues la impugnación debía ser presentada ante el Ayuntamiento de Vigo una vez practicadas las liquidaciones, ignorándose si fueron objeto de impugnación jurisdiccional.

Segunda

Se pretende la aplicación del art. 64 apartado a) de la Ley 39/1988, en su redacción originaria, para el ejercicio de 1997, a pesar de reconocerse que dicho precepto fue modificado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativos y del Orden Social, lo que hace que no pueda tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial que se cita como infringida.

La parte señala que el litigio se origina en 1997, vigente la Ley de Haciendas Locales y la redacción primitiva de 1998, lo que no es cierto, pues el recurso de reposición se dirigió contra el Padrón de 1997.

Tercera

La improcedencia del tributo de los inmuebles que, aunque integrados en la zona Portuaria, se encuentran sometidos a concesiones administrativas era una cuestión que tenia que plantearse previamente ante el Catastro para la oportuna decisión, todo ello al margen del Padrón, que sólo puede recoger los datos catastrales.

SEXTO

Desestimado el recurso no procede imponer las costas a la parte recurrente, al no haberse personado la Administración demandada.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Vigo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de 19 de diciembre de dos mil uno, sin costaS

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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