STS, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2003:7306
Número de Recurso6917/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 6917/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad PROASOL S.A. contra la sentencia de fecha 15 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (Sección Primera), en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1255/1996. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Cartagena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cartagena giró con cargo a la entidad PROASOL S.A., por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, correspondiente a la anualidad 1995, recibo num. 228185 Q, una liquidación por importe de 6.273.496.- pesetas correspondiente al Edificio Hotel Entremares, en La Manga del Mar Menor, al que se le había asignado un valor catastral de 804.292.372.- pesetas.

Contra la liquidación citada PROASOL S.A. interpuso, el 28 de julio de 1995 ante el Ayuntamiento de Cartagena, recurso de reposición solicitando la suspensión de la actividad recaudatoria hasta tanto se resolviera sobre la impugnación que había planteado contra el valor catastral (777.096.012.- pesetas) asignado por el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria al Hotel Entremares en el ejercicio 1994, sin que pidiera la suspensión cautelar de la resolución impugnada hasta que se resolviera el recurso planteado.

Con fecha 14 de septiembre de 1995 el Recaudador del Ayuntamiento de Cartagena dictó providencia de apremio, requiriendo a PROASOL S.A. para que efectuase el pago del débito de 6.273.496.- pesetas y el recargo de apremio de 1.254.699.- pesetas. Contra la providencia de apremio PROASOL S.A. interpuso recurso de reposición el 28 de septiembre de 1995.

Por Decreto de 23 de octubre de 1995 el Concejal Delegado de Hacienda desestimó el recurso de reposición interpuesto por PROASOL S.A. contra la liquidación practicada por IBI, desestimando la petición de suspensión del procedimiento recaudatorio al no haberse acordado la suspensión del acto administrativo de valoración catastral.

En escrito de 29 de marzo de 1996 PROASOL S.A. promovió recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Cartagena contra la Diligencia de Embargo practicado en sus cuentas corrientes el 26 de marzo anterior. Por Decreto del Concejal Delegado de Hacienda de 10 de abril de 1996 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Embargo practicada, manteniendo el procedimiento de apremio iniciado hasta el cobro de la deuda tributaria, salvo que PROASOL aportase garantía suficiente que cubriera el total de la deuda tributaria en las condiciones del art. 177 del Reglamento General de Recaudación.

Con independencia del recurso instado contra la liquidación de IBI correspondiente al ejercicio 1995 (recibo 228185 Q), PROASOL impugnó asimismo la liquidación de IBI correspondiente a los años 1992, 1993 y 1994, con una cuota de 16.994.681.- pesetas, habiendo sido valorada la finca, con efectos 14 de junio de 1991, en 715.064.196.- pesetas. Contra esta liquidación atinente a los años 92- 93 -94 PROASOL S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo que se siguió con el num. 503/96.

Consta en el expediente administrativo que PROASOL impugnó ante la Gerencia Territorial de Cartagena del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria el valor catastral (777.096.012.- pesetas) asignado al Hotel Entremares en el año 94. La resolución desestimatoria de la Gerencia Territorial del Catastro, de fecha 21 de febrero de 1995, fue recurrida ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia, cuya resolución no consta, ni tampoco si fue recurrida, en su caso.

SEGUNDO

Contra la resolución que desestimó el recurso de reposición promovido contra la liquidación por IBI, ejercicio 1995, recibo 228185 Q, PROASOL S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, donde se siguió con el num. 1255/96.

En la demanda deducida solicitó la nulidad de la resolución recurrida, declarando la nulidad de lo actuado y acordando que el Ayuntamiento de Cartagena le devuelva las cantidades percibidas más los intereses legales.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 1998, la Sala de instancia dictó sentencia cuyo fallo era del tenor literal siguiente: FALLAMOS: "1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROASOLSOCIEDAD ANONIMA contra la resolución de 10 de abril de 1996 del Ayuntamiento de Cartagena, al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo aquí discutido. 2.- No hacer pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la entidad PROASOL preparó e interpuso, luego que le fue admitido, recurso de casación que se ha sustanciado procesalmente por esta Sala conforme a las prescripciones legales. Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 18 de noviembre para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales han quedado constatados en el encabezamiento de esta resolución, después de plantear que el reproche en el que intenta apoyarse la pretensión de nulidad que se dirige contra la liquidación controvertida es que la valoración catastral ha sido impugnada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional y que, por tanto, el Ayuntamiento debe esperar a liquidar hasta que se decida la impugnación de la valoración catastral, hace la siguiente precisión inicial:

"La lectura de los artículos 70 (en las redacciones anterior y posterior a la modificación realizada por la Ley 42/1994) y 78 (apartados 1 y 2) de la LRHL revela que son actuaciones administrativas diferenciadas, por una parte, la de fijación de los valores catastrales, y, por otra, la de liquidación de la deuda correspondiente a cada ejercicio.

La fijación de los valores catastrales corresponde al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria -CGTYCT-, consistiendo en un procedimiento en el que está establecida la publicación de las Ponencias de Valores y termina con la notificación individual del valor resultante; y en el que asimismo está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente bien de la ponencia bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (arts. 70, apartados 3 y 4, y 78.1).

La liquidación corresponde a los Ayautnamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos (art. 78.2); y en esa liquidación han de partir forzosamente de los valores catastrales fijados por el CGTYCT, ya que no incumbe a tales Ayuntamientos ni la fijación de tales valores ni decidir las impugnaciones planteadas frente a ellos.

Y de lo anterior se deducen, pues, estas consecuencias:

-1) La impugnación contra los valores catastrales ha de plantearse ante el Tribunal Económico- Administrativo y no ante el Ayuntamiento.

-2) La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico-administrativa o jurisdiccional, obliga a los Ayuntamientos a liquidar con arreglo a ellos.

-3) La impugnación de la liquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento y no ante el Tribunal económico-administrativo; y esta impugnación de la liquidación no es cauce adecuado para combatir los valores, ya que los fijados por el CGCYCT vinculan al Ayuntamiento y el conocimiento de su impugnación está reservado a la vía económico-administrativa".

Tras esta precisión inicial el Tribunal de instancia entró en el análisis del caso que se planteó:

"Lo que aquí se está impugnando directamente por la parte demandante no es el acto que aprobó la valoración, sino la liquidación que le fue exigida y la posterior actuación de apremio iniciada para el cobro de su importe. Lo que sucede es que para pretender esa nulidad lo que se aduce es que es incorrecto el valor catastral contenido en la liquidación.

Delimitada así la cuestión controvertida, y aplicando la regulación anterior, la excepción de inadmisibilidad que opone el Ayuntamiento debe ser rechazada, ya que para la impugnación tanto de la liquidación como de la posterior actividad recaudatoria es correcta la vía administrativa que ha seguido el demandante.

Pero en cuanto al problema de fondo la pretensión de la parte actora no puede ser acogida. Y ello, siguiendo el razonamiento anterior, por lo siguiente:

  1. El Ayuntamiento carece de libertad para apartarse de los valores catastrales mientras no sean sustituidos por otros mediante resolución firme, y si tampoco se ha suspendido su aplicación.

  2. La impugnación que la parte actora ha planteado en vía económico-administrativa no consta que todavía haya sido resuelta con carácter de firmeza, y, por ello, tampoco consta se haya fijado con ese mismo carácter cuales han de ser los valores. Por otra parte, la parte actora tampoco ha manifestado que haya obtenido la suspensión de la aplicación de los valores impugnados.

  3. Una vez exista resolución firme sobre los valores catastrales, y si éstos quedaran fijados en cuantía inferior a la aplicada en las liquidaciones controvertidas, podrá la parte actora instar la devolución del posible exceso de cuota".

SEGUNDO

Invoca la sociedad recurrente como motivos de casación los siguientes: 1º errónea interpretación de las pruebas practicadas, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en la versión que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril; 2º infracción de garantías procesales, produciendo indefensión al amparo del art. 95.1.3º; 3º falta de congruencia al no haberse resuelto los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, al amparo del art. 95.1, apartados 3 y 4; 4º no resolver la cuestión planteada conforme a lo solicitado en el suplico del escrito de demanda, al amparo del art. 95.1.4º; 5º infracción de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley General Tributaria y 70 y 71 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A.

TERCERO

Se alega como primer motivo casacional, con fundamento procesal en el art. 95.1.4º de la LJCA, la errónea interpretación de las pruebas practicadas. En orden a este motivo, hemos de proclamar una vez mas que el error en la interpretación de las pruebas, como viene a calificar el motivo el recurrente, no constituye en la legalidad de referencia fundamento en que pueda basarse el recurso de casación. La técnica del recurso de casación excluye de su ámbito la apreciación de los hechos debatidos y la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, salvo que se aduzca, como motivo casacional, que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba, advirtiendo que en modo alguno puede resultar desvirtuado el criterio expuesto con base en el principio de la "apreciación conjunta de la prueba por el Tribunal de instancia", pues, a medio de tal invocación, lo que se está aduciendo en realidad es el error en la estimación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia.

La inadmisibilidad del motivo de casación fundamentado en el error en la apreciación de la prueba resulta tanto más obligado cuanto que es doctrina reiterada y constante de esta Sala que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurso, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegados como infringidos preceptos o Jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a las reglas de la sana crítica, que son máximas de experiencia no codificada.

CUARTO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente denuncia, al amparo del art. 95.1.3 de la LJCA, infracción de las garantías procesales, produciendo indefensión. Las faltas que denuncia el recurrente son la falta de notificación de la valoración catastral y la no exhibición del expediente de comprobación de valores, lo que le ha impedido que pudiera conocer el origen de la valoración acordada.

Pero para que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales puedan fundar el recurso de casación, es necesario que concurra el requisito de que se haya incurrido en infracción de una norma reguladora del proceso pero precisamente en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de recurso. Por lo que, cuando la infracción de normas procesales que se denuncia no ha sido cometida en el proceso en que ha recaído la sentencia aquí impugnada, único vicio "in procedendo" que caería dentro del ámbito del presente recurso de casación, sino que se refiere a otro proceso anterior y distinto, no cabe ahora examinar si en el mismo se cometió o no alguna infracción procesal, la cual pudo o podrá ser denunciada dentro de su propio proceso a través de los recursos que para ello arbitra el ordenamiento jurídico; el motivo ha de ser, pues, categóricamente desestimado.

De otra parte, las normas que se alegan como infringidas han de ser procesales. No tienen este carácter las reguladoras del expediente administrativo. La infracción de éstas puede articularse a través del cauce del motivo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

No es procedente, pues, el motivo invocado cuando, como en este caso, en lugar de atribuirse las infracciones al procedimiento de instancia y a la sentencia impugnada se imputan al procedimiento administrativo de gestión catastral seguido para la determinación del valor del suelo y construcciones, elaboración de la Ponencia de Valores y asignación y notificación de los valores catastrales; el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de los valores catastrales o contra las infracciones procedimentales cometidas en el curso de las actuaciones propias de la gestión catastral que desarrolla la Administración del Estado no pueden ser resueltos a propósito de cuestionar la liquidación girada por el Ayuntamiento en el marco de la gestión tributaria. Los vicios procedimentales alegados por el recurrente son ajenos a la liquidación de autos y precisamente objeto de la reclamación económico-administrativa que se dice interpuesta; si, pues, las normas infringidas no son, en ninguna caso, procesales y, en todo caso, no han sido cometidas en el marco del proceso en el que ha recaído la sentencia que aquí se impugna, este segundo motivo de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

El tercero y cuarto motivo de casación se invocan al amparo de los apartados 3º y 4º del art. 95.1 de la LJCA para denunciar que la sentencia no ha resuelto la petición de esta parte (falta de congruencia) ni los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda.

La recurrente dice en el tercer motivo de casación, que articula por la vía de los ordinales 3º y 4º del art. 95.1, que la sentencia recurrida infringe el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción al "no haberse resuelto la petición de esta parte (falta de congruencia) ni los pedimentos contenidos en nuestro suplico de demanda".

Y en el cuarto motivo de casación, que articula por la vía del art. 95.1.4º, denuncia que no se ha resuelto la cuestión planteada "conforme a lo solicitado en el suplico de nuestro escrito de demanda". Es decir, el recurrente imputa a la sentencia recurrida, de una parte, incongruencia omisiva (no haber resuelto las cuestiones planteadas en el suplico de demanda) y, de otra, incongruencia "ultra petitum" (resolver cuestiones en disconformidad con lo solicitado en el suplico del escrito de demanda). En ambos casos, por tanto, imputa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, lo que constituye un motivo de casación denunciable por el num. 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que, al haberse planteado aquí el tercer motivo por la vía de los números 4º y 3º del propio art. 95 y el cuarto motivo por el cauce del número 4º del art. 95, resultan inadmisibles y deben ser desestimados.

De otra parte, aunque, con arreglo al art. 80 de la Ley de la Jurisdicción, la sentencia debe decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, la exigencia del art. 80 citado no equivale a una correspondencia total entre las peticiones formuladas y las que aparecen en el fallo, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 122, de 25 de abril de 1994.

Pero es que, además, no se puede aceptar que se infringe el principio de congruencia y se causa indefensión cuando se considera conforme a Derecho la liquidación por IBI practicada por el Ayuntamiento porque ello, lógicamente, supone un pronunciamiento implícito de validez del apremio y, ante la falta de pago, del embargo decretado contra las cuentas corrientes.

SEXTO

El último motivo de casación, invocado al amparo del art. 95.1.4º del la L.J.C.A., denuncia infracción del artículo 52 de la Ley General Tributaria y de los arts. 70 y 71 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas. El recurrente entiende que al ser la valoración catastral la base para determinar la cuota del IBI, debió suspenderse la liquidación del IBI hasta que se dicte resolución firme sobre los valores impugnados.

A los efectos de la resolución del expresado motivo casacional interesa hacer constar que de la redacción del art. 78 de la L.H.L. se desprende implícitamente la distinción, plenamente asumida por la doctrina y por esta Sala, entre gestión catastral y gestión tributaria.

La gestión catastral hace referencia a la serie de actuaciones procedimentales que debe desarrollar la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, para determinar el valor del suelo y construcciones, elaboración de las Ponencias de Valores y notificación de los valores catastrales.

La gestión tributaria engloba los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Muebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento

Quedan subsumidas en la gestión tributaria las funciones de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones. La competencia para el desarrollo de la gestión tributaria se atribuye a los Ayuntamientos (art. 782 de la L.H.L.).

El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral.

El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las Ponencias de Valores y contra los valores catastrales, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 70 y 71 de la Ley, corresponderá a los Tribunales Económico- Administrativos del Estado (art. 78.1 LHL). Por su parte, el apartado 2 de dicho art. 78 dispuso que la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá, en lo que en este momento importa, la realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro y resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos.

Esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones -la estatal y la local- determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, sólo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente.

Sólo en aquellos casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales, resulta permisible la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación correspondiente. La posibilidad de impugnación del valor catastral en el momento de notificación de la correspondiente liquidación queda condicionada pues, a la inexistencia de una notificación de dicho valor por la Administración estatal durante la fase de gestión catastral.

El art. 70 de la L.H.L., en sus apartados 3 y 4, establece que los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores se publicaran por edictos en el Boletín Oficial de la provincia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior al en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas. A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo -tanto las ponencias como los valores catastrales resultantes de las mismas- ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.

La entidad demandante parte de que impugnó ante el Centro de Gestión Catastral y ante el TEAR de Murcia la valoración catastral del Hotel Entremares correspondiente al año 1994, con un valor de 777.096.012.- pesetas. Pues bien, si se repara en el desdoblamiento en la gestión del Impuesto al que antes se hizo referencia, ya se puede concluir que lo planteado por la entidad recurrente ante el Ayuntamiento sobre la valoración de la finca o sobre los defectos de forma en que se incurrió en el expediente de valoración catastral es materia que excede del conocimiento y competencia de dichos entes municipales que, para confeccionar su liquidación, parten de los valores catastrales y de la Ponencia de Valores previamente elaborada por la Administración Tributaria Estatal. En consecuencia, la cuestión que se sometió ante el Ayuntamiento demandado y ahora ante la Sala no puede ser resuelta a propósito de cuestionar la liquidación, ya que en este punto el éxito del recurso solamente sería viable si la Administración municipal se hubiese apartado de las determinaciones técnicas procedentes de la Ponencia de Valores y concretada en los valores catastrales utilizando una base imponible inadecuada, lo que ni se alega por la recurrente ni resulta del expediente administrativo. En consecuencia, y aún siendo procesalmente admisible cuestionar la liquidación girada con el fin de evitar las consecuencias del acto consentido, las materias planteadas por la recurrente son ajenas a la liquidación de autos y precisamente objeto de la reclamación económico-administrativa que se dice ya interpuesta, cuyo resultado, en definitiva, será el que permita concluir, en su caso, la improcedencia de liquidar por IBI el importe discutido. Entre tanto, y no habiéndose acreditado por el recurrente que en la reclamación económica-administrativa haya obtenido la suspensión de la ejecutoriedad del valor catastral (lo que, por otra parte, no sería posible a la vista del art. 70.4 "in fine" de la L.H.L.) o la revisión o modificación del valor catastral, es correcto que se gire la liquidación correspondiente por el Ayuntamiento recurrido, procediendo así la desestimación del recurso.

Con todo, siendo el resultado de la impugnación deducida contra la asignación concreta de valor catastral decisivo para enjuiciar la corrección jurídica de la liquidación de IBI que, en definitiva, se practicó, una vez obtenga el recurrente resultado positivo firme de la impugnación producida en el ámbito de la gestión catastral, tanto en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional en su caso, podrá exigir del Ayuntamiento la modificación del valor catastral y de la base imponible de la concreta liquidación que se le practicó por el Ayuntamiento de Cartagena.

SEPTIMO

Corolario obligado de la exposición anterior, demostrativa de la improcedencia de los motivos casacionales esgrimidos, es la desestimación del recurso formalizado y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones temporales.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía PROASOL S.A. contra la sentencia dictada, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sección Primera, recaída en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 1255/1996, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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