STS 1188/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2022
Número de resolución1188/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.188/2022

Fecha de sentencia: 27/09/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6342/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 6342/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1188/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 6342/2020, interpuesto por el procurador don Alexis Enrique Santos Suarez, en representación de NEKTIUM PHARMA SL, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, recaída en el recurso núm. 221/2019.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, desestimatoria del recurso núm. 221/2019 formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 28 de febrero de 2.019, que, a su vez, desestimó la reclamación efectuada contra la liquidación girada a la recurrente en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2.014.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"PRIMERO .- Como hemos tenido la oportunidad de comprobar en los antecedentes de hecho, la cuestión litigiosa que en este proceso se somete al enjuiciamiento de este Tribunal se reduce a dilucidar si son deducibles de la base del Impuesto sobre Sociedades las sumas abonadas por el sujeto pasivo a la Hacienda Pública en concepto de intereses de demora dimanantes del pago tardío de cualesquiera obligaciones tributarias.

Obviamente, la respuesta es negativa.

SEGUNDO .- En efecto, ya de entrada resulta muy difícil añadir algo a los espléndidos y, por supuesto, absolutamente convincentes, razonamientos jurídicos consignados en la resolución del Tear, cuya conclusión, rebosante de lógica y sentido común, es imposible no compartir.

Además, paradójicamente, en el planteamiento jurídico adoptado por la representación procesal de la entidad actora se concede una suerte de papel estelar a que triunfe su tesis según la cual, contrariamente a lo que cree el Tear, la norma aplicable al caso no es la que vio la luz en 2004, sino la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La realidad es que da igual una que otra. Ya lo ha explicado perfectamente el Tear en su acabadísima resolución.

Pero decimos que resulta casi paradójico tal interés de la recurrente en que apliquemos la Ley de 2014 porque si ya con la anterior tenía todas las de perder, con la actual aún más.

Veamos.

TERCERO

A juicio de la demandante, refuerza la razón que le asiste la inclusión de un nuevo apartado -el f)- en el catálogo de gastos no deducibles contenido en el art. 15 de la Ley de 2014, pues la expresa mención como no deducibles de "los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" (unido a que no se aprovechó la reforma para incluir expresamente los intereses de demora entre los gastos no deducibles), implica, a contrario sensu, que sí son deducibles las cantidades abonadas en concepto de intereses de demora, pues -en su opinión- resulta elemental que no puede considerarse contrario a Derecho pagar una deuda a la Hacienda Pública.

Sin embargo, ello no es así, pese a que, forzoso es admitirlo, cause perplejidad comprobar la falta de unanimidad o, mejor dicho, la existencia de criterios abierta y manifiestamente contradictorios por parte de tres órganos de la propia Administración, como son la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Dirección General de Tributos. Y pese, también hay que reseñarlo, a que el legislador haya desaprovechado la magnífica oportunidad que la reforma de 2014 le brindó para introducir siquiera una gota de seguridad jurídica en la materia mediante la simple técnica de llamar a las cosas por su nombre. Pero, así todo, esta nueva letra f) ha acercado más la cuestión a su solución natural que a como se encontraba antes de que la misma viera la luz.

CUARTO

Para finalizar, permítasenos detenernos brevemente en la idea central en torno a la que gira la tesis que, a propósito del nuevo artículo 15.f), sostiene la Dirección General de Tributos.

Exactamente, afirma el citado órgano en su resolución de 4 de abril de 2016 (BOE de 6 de abril de 2016) que los intereses de demora son gastos financieros fiscalmente deducibles porque "no nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por este".

Pues bien, según dicha teoría, robar no constituiría una conducta contraria al ordenamiento jurídico, en cuanto acción que se ajusta plenamente a la previsión típica de la correspondiente norma del Código Penal" (sic).

Finalmente, la sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLO: 1°.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "NEKTIUM PHARMA S.L." contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.

  1. - Imponer las costas del recurso a la actora, hasta el límite de 200 euros".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Alexis Enrique Santos Suárez, en representación de NEKTIUM PHARMA, S.L., presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

    Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo).

  2. La Sala de instancia, por auto de 8 de octubre de 2020, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida, ante esta Sala dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

Admisión e interposición del recurso de casación.

  1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 6 de mayo de 2021, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    "[...] Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.

    1. ) La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

  2. La representación de Nektium Pharma SL, mediante escrito registrado el 17 de junio de 2021, interpuso el recurso de casación, que observa los requisitos legales, menciona como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba y aduce que "[...] desde el ejercicio 1996, con la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, los intereses de demora tributarios son un gasto deducible en la base imponible del IS, como cualquier otro gasto económico contable no habiendo sido expresamente excluido de la deducción por la Ley del impuesto", manifestando, asimismo, con cita de la STS de 8 de febrero de 2021, Rec. 3071/2019, que "[...] la sentencia recurrida infringe la misma por cuanto que en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, niega la deducibilidad de los intereses de demora, derivados de un acta de inspección, en cualquier caso, tanto aplicando la normativa del impuesto sobre sociedades vigente en el ejercicio 2004, Texto Refundido LIS, como la vigente Ley 27/2014, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades". Precisa que su pretensión casacional "[...] tiene por objeto determinar si los intereses de demora y suspensivos, que se exijan consecuencia de una liquidación practicada en un procedimiento de inspección, tienen la consideración de gasto deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, solicitando, en consecuencia, se dicte sentencia en la que se reconozca su deducibilidad como consecuencia de su naturaleza accesoria y su carácter indemnizatorio o compensatorio del perjuicio causado y dado que estos no están expresamente recogidos en el ordenamiento jurídico como no deducibles y no suponen un incumplimiento del ordenamiento jurídico dado que se abonan en cumplimiento de una norma legal que así lo exige".

    Finalmente, solicita de esta Sala el dictado de sentencia "[...] por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados".

CUARTO

Oposición del recurso de casación.

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 31 de julio de 2021, escrito de oposición en el que reconoce que "[...] somos pues conscientes de la producción de la reciente STS 150/2021 de la Excma. Sala en 8 de febrero 2021, rc 3071/2019, que pudiera haber sentado doctrina favorable a la tesis del recurrente y que, en todo caso, será preciso que la Excma. Sala confirme y constate, en su caso, la igualdad de supuestos".

Termina suplicando a la Sala "[...] dicte sentencia que DESESTIME el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la matización o complemento de interpretación jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades que atribuye a la Sala el artículo 93 LRJCA".

QUINTO

Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 11 de octubre de 2021, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala la innecesaridad de dicho trámite.

Asimismo, por providencia de 16 de junio de 2022 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 20 de septiembre de 2022, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en examinar la procedencia en Derecho de la sentencia impugnada, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional en Canarias, con sede en Las Palmas.

Como refleja el auto de admisión, el debate se suscita en torno a si los contribuyentes pueden deducirse en el Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora correspondientes a liquidaciones derivadas de procedimientos de regularización tributaria.

Esta cuestión ha sido ya abordada en otros recursos de casación, específicamente, en nuestras sentencias 150/2021, de 8 de febrero (rec. 3071/2019 - ES:TS:2021:433); 458/2021, de 30 de marzo (rec. 3454/2019 - ES:TS:2021:1233); 591/2021, de 29 abril (rec. 463/2020 - ES:TS:2021:1810); 629/2021, de 5 de mayo (rec. 558/2020 - ES:TS:2021:1815); 877/2021, de 17 de junio (rec. 1333/2020 - ES:TS:2021:2572); y 1143/2021, de 17 de septiembre (rec. 5094/2019 - ECLI:ES:TS:2021:3459), entre otras.

Buena prueba de la concordancia entre este asunto y los anteriormente resueltos por esta Sala, es que el punto 2 del razonamiento jurídico cuarto del citado auto de admisión añade:

"[...] 3. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad [...]".

SEGUNDO

Remisión íntegra a la sentencia de 8 de febrero de 2021, pronunciada en el recurso de casación núm. 3071/2019 y posteriores.

Como se ha expuesto, existe ya un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado, de suerte que, por seguridad jurídica y coherencia, sin que se planteen otros motivos o argumentos no resueltos, lo procedente es reproducir la doctrina recogida en la primera de las sentencias expresadas, 150/2021, de 8 de febrero, en la que hemos afirmado y reiteramos ahora, lo siguiente:

"[...] El artículo 4 del TRLRHL (en realidad TRLIS) define el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que estará constituido por la renta obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen. Por su parte, para determinar el importe de dicha renta, el artículo 10.3 de la LIS dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Por consiguiente, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, la medición de la capacidad económica del contribuyente a efectos fiscales viene determinada a partir del resultado contable que es corregido en determinados supuestos en los términos previstos, a tal fin, en los preceptos específicos contenidos en el TRLIS. Esta es la forma que el legislador ha ideado para medir la capacidad económica de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y a ella habrá que estar, dejando a salvo la Constitución y, puesto que lo que se discute es si un determinado tipo de gastos contables son gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, debemos tener presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 14 del TRLRHL (en realidad TRLIS), que lleva por rúbrica "gastos no deducibles" en cuyo apartado primero se incluyen una serie de gastos de los que nos interesan los siguientes:

-Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones (letra c).

-Los donativos y liberalidades (letra e).

Esta relación nominal de gastos no deducibles, en lo que ahora importa, coincide en gran parte con lo previsto en el artículo 15 de la actual LIS, puesto que establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

  1. Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo (letra c).

  2. Los donativos y liberalidades (letra e).

  3. Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico (letra f).

    Este último supuesto no está previsto en la legislación precedente, que es a la sazón aplicable al caso que nos ocupa.

    Es el momento de recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 LGT tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, consistiendo estas obligaciones en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

    Por su parte el artículo 26.1 LGT establece que: "El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria".

    Los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio.

    Como declara la STC 76/1990, de 26 de abril, la finalidad de la norma que los ampara no trata de sancionar una conducta ilícita, "pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos. Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria (..). más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero... en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico".

    Por tanto, los intereses de demora no se incluyen en la letra c) del artículo 14 TRLIS (actual letra c) artículo 15 LIS /2014).

    Es evidente que tampoco son donativos o liberalidades puesto que el pago por su deudor no deriva de su "animus donandi" o de voluntariedad, como requiere la donación o liberalidad. Su pago es impuesto por el ordenamiento jurídico, tiene carácter ex lege.

    Por último, ya hemos dicho que en la legislación aplicable al presente recurso de casación no se contemplan como gastos no deducibles los "gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico", pero lo cierto es que "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares. En todo caso, los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de la obligación principal, pero en sí mismos considerados, no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige.

    No admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede.

    Si, como decíamos, hemos de atenernos, a salvo de reglas fiscales especificas correctoras, a lo que de las normas contables se desprende, procede recordar el apartado 2 de la norma novena de la resolución de 9 de octubre de 1997, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del Plan General de Contabilidad (BOE 6 de noviembre de 1997), que nos permite sostener el carácter financiero del interés de demora tributario y que dispone:

    "(..) Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida "Gastos financieros y gastos asimilados", formando parte del epígrafe II. "Resultados financieros". Para ello se podrá emplear las cuentas del subgrupo 66 que correspondan contenidas en la segunda parte del Plan General de Contabilidad.

    Los intereses correspondientes a ejercicios anteriores se considerarán como gastos de ejercicios anteriores, y figurarán en la partida "Gastos y pérdidas de otros ejercicios", formando parte del epígrafe IV. "Resultados extraordinarios". Para ello se podrá emplear la cuenta 679. "Gastos y pérdidas de ejercicios anteriores" contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad (..).

    La misma idea se mantiene en la resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios (BOE de 16 de febrero de 2016, en cuyo artículo 18.3 dispone:

    "b) Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida ''Gastos financieros'' de la cuenta de pérdidas y ganancias.

  4. Los intereses y las cuotas correspondientes a todos los ejercicios anteriores se contabilizarán mediante un cargo en una cuenta de reservas cuando habiendo procedido el registro de la citada provisión en un ejercicio previo, este no se hubiese producido. Por el contrario, si el reconocimiento o los ajustes en el importe de la provisión se efectúan por cambio de estimación (consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos), se cargará a cuentas del subgrupo 63 por el importe que corresponde a la cuota y a cuentas del subgrupo 66 por los intereses de demora, correspondan éstos al ejercicio o a ejercicios anteriores".

    Como se ha dicho ya varias veces, la normativa reguladora del Impuesto sobre sociedades incluye preceptos específicos que, a los presentes efectos, han de tenerse en cuenta, como son el principio de inscripción contable, disponiendo en ese sentido el artículo 19 TRLIS/2004, titulado "Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos", en su apartado 3:

    "No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

    Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores".

    Condiciones que, en la presente ocasión, como se dejó apuntado en los antecedentes, quedaron cumplidas.

    Además, no vemos que los intereses de demora no estén correlacionados con los ingresos; están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, serán deducibles.

    Por otro lado, los intereses suspensivos también tienen carácter indemnizatorio. Aunque con menos énfasis, también se ha discutido su deducibilidad. No vemos razón, llegados a este punto y teniendo en cuenta lo ya manifestado, no asimilarlos a los intereses de demora en general. No en vano, éstos, como ya hemos dicho, también tienen por objeto resarcir a la administración pública por el retraso en percibir el importe que legalmente le corresponde, retraso motivado en esta ocasión por la interposición de reclamaciones o recursos, ya sean administrativos o ya sean judiciales.

    La deducción de los gastos controvertidos y sobre los que versa este recurso está sometida a los límites establecidos en el artículo 20 TRLIS ( artículo 16 actual LIS).

    A la vista de ello, concluimos respondiendo a la cuestión con interés casacional que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho".

    Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 8 de febrero de 2021 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.

TERCERO

Respuesta a las pretensiones suscitadas en casación.

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nektium Pharma SL contra la sentencia impugnada, pues la Sala de instancia mantiene un criterio diferente del establecido en la doctrina de este Tribunal Supremo, y la estimación de la pretensión actuada en la instancia.

CUARTO

Pronunciamiento sobre las costas procesales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, conforme al criterio reiteradamente establecido por este Tribunal Supremo en interpretación del art. 139 de la propia LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico tercero de la sentencia de 8 de febrero de 2021, pronunciada en el recurso de casación núm. 3071/2019.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Alexis Enrique Santos Suarez, en representación de NEKTIUM PHARMA SL, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, recaída en el recurso núm. 221/2019, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 221/2019, interpuesto por la entidad mercantil Nektium Pharma SL frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de fecha 28 de febrero de 2.019, que, a su vez, desestimó la reclamación efectuada contra la liquidación girada a la recurrente en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2.014. Anular las resoluciones administrativas y económico administrativas, así como la liquidación recurridas y dejarlas sin efecto.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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