ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9264A
Número de Recurso1593/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 433/14 seguido a instancia de Dª Lina contra al CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 11 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por la recurrente y estimaba el interpuesto por el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Verdugo Muñoz, en nombre y representación de Dª Lina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 11 de noviembre de 2015, R. Supl. 606/2015 , que desestimó el recurso de la trabajadora y estimó en parte el del Cabildo Insular de Fuerteventura, revocando parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de fijar el importe de la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 16.894,07 €, y confirmando el resto de sus pronunciamientos.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora contra el Cabildo Insular de Fuerteventura, en reclamación sobre despido, y declaró improcedente la decisión extintiva adoptada por la demandada, y condenó a la misma a estar y pasar por tal declaración y que a elección de la demandada le readmita o la indemnice, absolviendo al Cabildo demandado de las restantes pretensiones formuladas en su contra.

La trabajadora venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Cabildo Insular de Fuerteventura, desde el 8 de octubre de 2008, con la categoría profesional de profesora de música, desarrollando su actividad en la Escuela Insular de Música de Fuerteventura, a tiempo completo.

El 31 de julio de 2013 se había dictado sentencia de despido, a instancia de la actora, que declaró la improcedencia del mismo y condenó al Cabildo a readmitir de forma obligatoria a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido. La sentencia fue recurrida por el Cabildo y ejecutada provisionalmente, hasta que el 2 de abril de 2014 se tuvo por desistido al Cabildo de su recurso de suplicación.

El 14 de febrero de 2014 el Cabildo acordó la extinción del contrato de la trabajadora, por causas organizativas de reorganización de la escuela de música, y transfirió a la trabajadora una cantidad en concepto de indemnización personal.

El Cabildo convocó procesos selectivos en ejecución de la Mesa General de Negociación sobre Estabilización y Consolidación del Empleo Temporal Estructural y sobre las plazas pendientes de regularización.

En los hechos probados de la sentencia de instancia constan los despidos por causas objetivas efectuados por el Cabildo de Fuerteventura, a lo largo del año 2014, invocando causas organizativas, todos ellos de la Escuela insular de Música, habiendo sido declaradas las relaciones laborales, de naturaleza indefinida no fija, todos con declaración de improcedencia de sus despidos, que fueron readmitidos en sus puestos de trabajo en virtud de la regulación contenida entonces en el art. 43 del convenio Colectivo del Personal laboral del Cabildo de Fuerteventura, que establecía que la Administración empleadora en tales supuestos venía obligada a optar por la readmisión. Lo previsto en el art. 43 se dejó sin efecto con fecha 28 de noviembre de 2013 en virtud de un acuerdo del Cabildo de Fuerteventura y el Comité de Empresa del personal laboral de dicha corporación; acuerdo cuya vigencia fue posteriormente prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2015.

La Sala desestimó el único motivo de recurso de suplicación que formulaba la trabajadora, referido a la vulneración de la garantía de indemnidad, al constatar que desde la finalización del curso 2011-2012, el Cabildo tomó la decisión de regularizar la situación de su personal laboral cubriendo las plazas de los docentes de la escuela de música con trabajadores fijos que hubieran superado el correspondiente proceso selectivo, como fácilmente se advierte a la vista de que unos meses después se convocara el correspondiente proceso para su provisión, siendo los que obtuvieron plaza, los que se han mantenido en su plantilla, y no se han visto concernidos por la medida extintiva adoptada en 2014, lo que pone en evidencia que la demandante y sus compañeros en situación similar a la suya no han sido despedidos por el hecho de haber reclamado judicialmente frente al primer despido, sino porque no tienen la condición de trabajadores fijos, no existiendo conexión causal alguna entre aquella inicial demanda y la extinción contractual de que todos ellos fueron objeto en el año 2014, con decisión que, según la Sala, resulta también inobjetable desde la perspectiva del principio de igualdad.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso, para el que se ha tenido por seleccionada de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de enero de 2014, R. Supl. 3440/2013 .

En el presente recurso no se cumple con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues el recurrente se limita a transcribir párrafos de fundamentación jurídica de las sentencias alegadas sin proceder a precisar en qué puntos reside la contradicción y sin realizar una verdadera comparación entre hechos fundamentos y pretensiones.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, la sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda convalidando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. El trabajador solicitaba la declaración de nulidad del despido al entender que el mismo era una represalia. Tras recordar la doctrina relativa a la necesidad de que en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria, sostiene que existe panorama indiciario suficiente como para considerar que el despido objetivo, por causas económicas, actuado por la empresa en realidad es represalia por actuar el demandante los derechos derivados de su contrato de trabajo ante la jurisdicción. En particular el demandante había sido despedido por la empresa tres veces anteriormente y en los tres casos obtuvo sentencia a su favor, dos declarando la nulidad y una la improcedencia, con derecho a optar del trabajador, al ser representante legal de los trabajadores (ya no lo era, cuando menos desde un año antes a la fecha del despido que examina la Sala). Además, había formulado diversas denuncias y se encontraba disfrutando de jornada reducida por cuidado de hijo menor de ocho años cuando es despedido por cuarta vez. Ahora bien, la Sala considera que, producida la inversión de la carga de la prueba, las empresas han aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, del despido. En particular han acreditado la concurrencia de la causa económica, en la que se sustenta la decisión extintiva. Así, se constata una situación económica negativa, por probarse que desde el año 2010 arrastra cuantiosas pérdidas económicas, siendo razonable la medida de suprimir el puesto de trabajo del demandante, sin que a ello obste el que se haya probado la realización por otros de horas extraordinarias, pues no se sabe ni su número ni frecuencia.

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción, sin que exista doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la jurisprudencia consolidada cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales en relación con la garantía de indemnidad, tanto del Tribunal Constitucional, como de esta propia Sala IV.

Además, no existen fallos contradictorios, en relación con la cuestión casacional puesto que ninguna de las sentencias comparadas acoge la pretensión de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 Ley de Procedimiento Laboral ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 . Lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Y esto es lo ahora acontecido.

En todo caso, las sentencias alcanzan la misma solución sobre presupuestos fácticos diferentes y en base a actuaciones empresariales también distintas. En la recurrida, constaban los despidos por causas objetivas efectuados por el Cabildo de Fuerteventura, a lo largo del año 2014, invocando causas organizativas, todos ellos de la Escuela insular de Música, habiendo sido declaradas las relaciones laborales, de naturaleza indefinida no fija, todos con declaración de improcedencia de sus despidos, que fueron readmitidos en sus puestos de trabajo en virtud de la regulación contenida entonces en el art. 43 del convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo de Fuerteventura . Sin embargo, en la sentencia de contraste, el despido afecta únicamente al trabajador, y si bien se aprecia la existencia de un panorama indiciario suficiente como para invertir la carga de la prueba, consistente fundamentalmente en que el demandante fue despedido tres veces y en los tres casos obtuvo sentencia a su favor, dos declarando la nulidad y una la improcedencia y también había formulado diversa denuncias. La empresa ha acreditado que el despido objetivo, por causas económicas, es ajeno a una conculcación de la garantía de indemnidad pues ha probado la concurrencia de la causa económica, situación económica negativa, puesto que desde el año 2010 arrastra cuantiosas pérdidas económicas, siendo razonable la medida de suprimir el puesto de trabajo del demandante.

CUARTO

Por providencia de 20 de enero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lina , representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Manuel Verdugo Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 11 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 606/15 , interpuesto por Dª Lina y por el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 433/14 seguido a instancia de Dª Lina contra al CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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