SAN 122/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2017:3343
Número de Recurso183/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00122/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 122/2017

Fecha de Juicio: 19/7/2017

Fecha Sentencia: 27/7 2017

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000183 /2017

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: SECCION SINDICAL UGT ELTEC SERVICES IT

Demandado/s: ELTEC SERVICES IT SLU, COMITE DE EMPRESA DE BARCELONA ELTEC SERVICES IT

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: Modificación sustancial de condiciones de trabajo. La AN estima la excepción de inadecuación de procedimiento. En este caso la decisión adoptada en el marco de una empresa con más de 300 trabajadores y que ha afectado a 29 de ellos, no puede ser considerada como una medida de modificación colectiva cuya impugnación deba de tramitarse a través del cauce del conflicto colectivo, tal como prevén el mismo art . 41 del ET en su apartado 5º y el art. 153.1 de la LRJS .

Estima, en parte, la demanda formulada y declara la nulidad de la decisión empresarial consistente en la imposición unilateral del calendario laboral. La decisión empresarial al publicar el calendario laboral para el 2017 ha consistido en reducir la jornada de 8 horas, que venían desempeñando hasta ese momento, durante algunos días, de suerte que la discrepancia a que se ciñe el conflicto se refiere a reducir una hora durante algunos días. Ello no obstante la alteración de la jornada tiene repercusiones sobre el eventual exceso de jornada en cómputo anual y por ende en la desaparición de los días y/o horas de libranza compensatorios; de manera que hay que estar al marco regulador que convinieron las partes negociadoras del convenio para la jornada laboral y la elaboración de los calendarios laborales anuales, de conformidad a lo establecido en el art. 34.1 y 6 ET . De ahí que, se trata de alterar condiciones pactadas en convenio colectivo, sin acuerdo entre las partes, y por decisión unilateral del empresario y en cuya modificación tampoco se han seguido los trámites del art. 82.3 ET , por remisión de su art. 41.6. (FJ 6º)

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2017 0000191

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000183 /2017

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 122/2017

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D ª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000183 /2017 seguido por demanda de SECCION SINDICAL UGT ELTEC SERVICES IT , (Letrado Ferran Rosell Güeto) contra ELTEC SERVICES IT SLU(Letrada Alicia Redondo Bardera), COMITE DE EMPRESA DE BARCELONA ELTEC SERVICES IT(Letrado Ferran Rosell Güeto) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 29 de mayo de 2017 se presentó demanda por la SECCIÓN SINDICAL DE UGT de la mercantil Eltec Services IT SLU, representada por Dª Regina , delegada sindical (LOLS) y como secretaria de organización de la misma, contra, ELTEC SERVICES IT SLU, (anteriormente denominada T-SISTEMS ELTEC S.L.) y COMITÉ DE EMPRESA del centro de trabajo de Barcelona, sobre CONFLICTO COLECTIVO por modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Segundo.- La Sala designó ponente señalándose el día 19 de julio de 2017 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero . -Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que, se reconozca que la medida consistente en la modificación horaria que afecta al personal de campo e indirecto de producción adscrito al centro de trabajo de Barcelona y que consiste en la reducción de jornada en una hora diaria durante los meses de julio, agosto y septiembre:1) supone una modificación sustancial de carácter colectivo.2) se declare nula dicha modificación sustancial por haber omitido por completo las formalidades establecidas en el artículo 41 ET .3) subsidiariamente se declare injustificada. Condenando la empresa a estar y pasar por esta declaración y a la reposición del colectivo afectado a sus anteriores condiciones, estableciendo la jornada de ocho horas durante los meses de julio, agosto y septiembre, y permitiendo el disfrute del exceso de jornada en cómputo anual en días de descanso alternativo.

Frente a tal pretensión, la letrada de la empresa demandada alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de acción, falta de legitimación activa y falta de Litis consorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos conformes y controvertidos fueron los siguientes:

-Conflicto afecta a 29 trabajadores porque uno es residente fijo de un cliente.

-En BOE de 28.3.14 se publicó modificación de la regulación convencional que afectó a la jornada que se refería a cómputo anual y no diario; fue firmado por UGT.

-La medida se refiere a reducir una hora de trabajo en 20 días de Agosto y todavía no se ha implementado.

-En Agosto suele haber menor número de reparaciones ya que la empresa se dedica a reparar sistemas informáticos de colegios de la Generalitat.

HECHOS PACIFICOS:

-El conflicto afecta a centros de Barcelona, Tarragona, Lleida, Girona, Baleares.

-El centro de Barcelona tiene comité de empresa y en Baleares hay un delegado de USOC.

-La actividad de la empresa es la reparación de ordenadores y sistemas informáticos en el domicilio de los clientes.

-La empresa trabaja en todo el territorio nacional pero no tiene centro en todas las provincias en las que trabaja.

-Hay resolución del Juzgado Social 22 de Barcelona de 17.5.17 que declinó la competencia y no fue recurrida.

-La Sra. Regina es Delegada de LOLS de la Sección Sindical Estatal de la empresa.

-Su nombramiento trae causa en el acuerdo firmado por la Sección Sindical de UGT y USO y la empresa.

Quinto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto afecta a lo que en la empresa se denomina la zona noroeste que comprende los centros de Barcelona, Tarragona, Lleida, Gerona y Baleares. (Hecho conforme )

La Sección Sindical de UGT en la empresa demandada se constituyó a nivel de empresa. La demandante Regina ostenta la condición de delegado sindical LOLS. Su nombramiento trae causa en el acuerdo firmado por la sección sindical de UGT, USOC y la empresa (Hecho conforme, Descriptores 3, 4 y 25)

El centro de Barcelona tiene Comité de empresa y en Baleares hay un delegado de USOC. (Hecho conforme)

El Comité de empresa de Barcelona está integrado por 9 representantes (3 de USOC, 3 de CC.OO. y 3 de UGT. (Descriptor 38)

SEGUNDO

La empresa demandada tiene más de 300 trabajadores. La actividad de la empresa es, consultoría informática, mantenimiento de equipos de informática, electrónica de redes, servidores, periféricos, cajeros, desempeñando los trabajadores sus funciones en el domicilio de los clientes.

La empresa presta servicios a los clientes en todo el territorio nacional pero no tiene centro de trabajo en todas las provincias en las que presta servicios. Los empleados constan dados de alta en el centro de trabajo de Barcelona, en la cuenta de cotización única de dicho centro. Así, a pesar de que algunos de ellos prestan sus servicios en las provincias citadas en el ordinal primero (alguno en su propio domicilio en Palma de Mallorca), están adscritos al centro de trabajo de Barcelona. (Hecho conforme).

TERCERO

Por Resolución de 29 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo del grupo T-Systems (T-Systems ITC Iberia SAU, T-Systems Eltec SL y D-Core Network Iberia SL). (Código de convenio n. º 90100173012013), (BOE 22 de enero de 2014)

El convenio fue modificado por Resolución de 18 de marzo de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acta del acuerdo de modificación del Convenio colectivo del Grupo T-Systems. (BOE 28 de marzo de 2014)

CUARTO

En fecha 17 de mayo de 2017 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en el procedimiento de conflicto colectivo 309/2017, seguido entre las mismas partes que las del presente procedimiento, en cuya parte dispositiva se declara la incompetencia del juzgado de lo social para conocer de la demanda por exceder el ámbito de aplicación de la medida impugnada de la Comunidad Autónoma de Cataluña, afectando también a las Islas Baleares. Resolución que es firme. (Descriptor 2, hecho conforme)

QUINTO

En la empresa demandada, en los últimos años, en relación al calendario laboral, se realizaba por parte de la empresa la distribución de la jornada anual (jornadas de ocho horas al día, con disfrute de los descansos reglamentarios, festivos y...

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