STS, 31 de Enero de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:1466
Fecha de Resolución31 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 63.-Sentencia de 31 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Erica y otro.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 25 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Propiedad. Mala o buena fe en la adquisición.

Se denuncia en el recurso infracción de 34 LH. en relación 434 del Código Civil y 442 del Código

Civil, cuestionándose la apreciación de la mala fe de los escriturarios demandantes, declarada por

el Tribunal a quo con olvido el recurrente de que la buena fe como situación de conocimiento, que

es lo que aquí interesa, es de la exclusiva competencia del Juzgador de Instancia.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander y, en grado de apelación ante

la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por doña María Luisa , don Juan Carlos y don Jesús , mayores de edad, solteros y casados, labradores y representantes del comercio, vecinos y con domicilio en Setien-Marina del Cudeyo, Partido Judicial de Santander de Lugo, que actúan en su propio nombre y derecho y en representación de la Comunidad Hereditaria causada por su hermana doña Carina , contra doña María, conocida por doña Erica y don Alvaro , mayores de edad, matrimonio sin profesión especial y empleado, respectivamente y contra don Jose Carlos , mayor de edad, empleado y todos vecinos de esta ciudad, sobre declaración de nulidad de escritura pública; autos pendientes, ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por doña Erica , don Alvaro y don Jose Carlos , representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendidos por el Letrado doña María Gloria Hernández-Gil, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón y defendida por el Letrado don José María Codón Fernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de doña María Luisa , don Juan Carlos y don Jesús

, que actúan en su propio nombre y derecho y en representación de la Comunidad Hereditaria causada por su hermana doña Carina ; contra doña María, conocida por doña Erica y don Alvaro , y contra don Jose Carlos , sobre declaración de nulidad de escritura pública. Que la representación de la parte demandante formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Que don Juan Carlos , es propietario de la casa número NUM000 y huerta adjunta, del Barrio de Bayas o la Venta, de Setien, Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, Santander, que se relaciona a continuación: Urbana. Casa radicante en el pueblo de Setién, Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, Barrio de Bayas, señalada con el número NUM000 ; compuesta de planta baja, piso y desván: que linda; Norte corral que da a la calle; Sur, huerta propia; Este, por donde tiene su entrada, corral que da a la carretera; y Oeste, terreno de Joaquín Lescano.Inscrita en el Registro de la Propiedad de Santoña, finca siguiente registral número 7.790. Rústica. Huerta radicante en el pueblo de Setién, Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, Barrio de Bayas o la Venta, cerrada sobre sí con pared de cal y canto; que mide once carros, o diecinueve áreas, y cincuenta y ocho centiáreas; y linda; Norte, casa y corral de esta propiedad, o finca anterior; Sur, Jose Augusto , Este, camino vecinal; y Oeste, Herederos de Fernando : Inscrita en el Registro de la Propiedad de Santoña, finca registral número

7.791; don Juan Carlos , adquirió por compraventa la casa y huerta descrita anteriormente a su hermana, doña Marcelina , formalizada en documento privado suscrito en fecha de once de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, valoradas ambas fincas en veinte mil pesetas. Segundo.-Que igualmente son propietarios doña María Luisa , don Juan Carlos y don Jesús de la finca rústica, denominada paraje Soler-Sorrasa, que se relaciona a continuación: Rústica. Terreno a prado radicante en el pueblo de Setién, Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, en el solar Sorraza; don Jesús , había adquirido, por compraventa, una porción que se segrega de treinta y un carros, de la finca rústica descrita, a su hermana Doña Marcelina , formalizada en documento privado, suscrito por ambos, en fecha treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve. Tercero.-Que para una mejor identificación sobre el terreno, localización, emplazamiento, etc., de la casa huerta en la venta Barrio Bayas número NUM000 y de la finca rústica en Bayas Soler-Sarrasa de 54,23 carros equivalentes a 92 áreas, 52 centiáreas radicantes en Setién. Cuarto.-Que las hermanas de los actores, doña Carina y doña Pilar, fallecieron en estado de solteras, sin ascendientes ni descendientes, doña Carina , en fecha doce de diciembre de mil novecientos setenta y seis, sin haber otorgado disposición testamentaria dictándose auto de fecha trece de enero de 'mil novecientos setenta y ocho por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, siendo las únicas personas con derecho a la herencia de la referida causante, sus hermanos don Juan Carlos , don Jesús , doña María Luisa y doña Pilar, en consecuencia con sus sobrinos: doña María del Pilar , que falleció en fecha seis de marzo de mil novecientos setenta y siete, habiendo otorgado testamento, ante el Notario don Antonio Vázquez Presedo, en Santander el quince de abril de mil novecientos setenta y cinco, e instituye herederos en pleno dominio y por iguales partes a sus hermanos don Juan Carlos , doña Carina y doña María Luisa . Quinto.-Que hacia el año mil novecientos setenta y cuatro, se pone de acuerdo doña Marcelina , con su hija doña Erica , el esposo de ésta, don Alvaro y el hijo de ambos, don Jose Carlos quienes vivían juntos en el piso cuarto izquierda de la calle DIRECCION000 número NUM001 , para llevarse a efecto, sin escrúpulo alguno, ventas en escritura pública de los bienes que no eran suyos, concretamente de la casa número NUM000 del Barrio de Bayas, de Setién y huerta adjunta, y la finca rústica denominada Solar-Sorrasa de Setién que son propiedad de sus representados y de sus hermanos doña María del Pilar y doña Carina : en efecto, con fecha veintidós de enero de mil novecientos setenta y cuatro, se otorgó escritura de compraventa ante el Notario don Antonio Vázquez Presedo. La enajenación se realiza en precio total de cien mil pesetas. Sexto.-Que sus representados y hermanas por su edad avanzada y dedicación, se encontraban disfrutando de sus bienes y casa más o menos confortable en Setién, quieta y pacíficamente, como dueños, en que vienen residiendo desde toda su vida. Séptimo.-Ante el Juzgado de Medio Cudeyo se tramitó el juicio de desahucio en precario cuya sentencia de fecha quince de noviembre de mil novecientos setenta y siete es favorable a doña Erica , recurriendo los actores ante la Audiencia de Santander que dictó sentencia de veinte y uno de julio de mil novecientos setenta y ocho en que se desestima el recurso de apelación declarándose la firmeza del fallo apelado. Octavo.-Que se tramitó el sumario número 47.976, ante el Juzgado de Instrucción número 1, de esta ciudad, por cuyos hechos fueron procesados los demandados. Noveno.-Que los demandados en su persistente deseo de tomar posesión de la casa, huerta, y finca objeto de este juicio, no han dejado de solicitar la ejecución de la sentencia del juicio de desahucio en precario y subsiguiente lanzamiento. Décimo.-Que desde el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve , en que fue señalada la práctica de toma de posesión, vienen procediéndose una serie de motivaciones desagradables; los demandados acompañados de otras personas se presentan en la casa frustrando la armonía, convivencia y estado emocional de los ancianos. Undécimo.-Que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales habidas con los demandados. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado, se dicte sentencia por la que: A) Se declare que la escritura de compraventa de fecha veintidós de enero de mil novecientos setenta y cuatro autorizada por el Notario de Santander don Antonio Vázquez Presedo, y la escritura de compraventa de fecha nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, autorizada por el Notario de Santander don Antonio de Diego y Miró, son inexistentes y nulas. B) Para el supuesto de que se estimara que mencionadas escrituras encubren una donación, se declare igualmente inexistentes las pretendidas donaciones, petición esta que se deduce con carácter subsidiario de la anterior. Y se declare en uno y otro supuesto, de los apartados A y B de este suplico, que las fincas descritas en los hechos primero y segundo de esta demanda son propiedad de los demandados.

  1. Se declare, en los supuestos A y B de este suplico, la inexistencia y nulidad, ordenando las siguientes conclusiones de las inscripciones regístrales que de las fincas se han causado, en base a la inexistencia, por ser simuladas las escrituras de compraventa, a nombre de los demandados. Y en todo supuesto, se condene a los demandados a estar y pasar por cuantas declaraciones anteceden, con expresa imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló sucontestación oponiéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Al amparo de la regla tercera del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la falta de personalidad en el Procurador del actor, por insuficiencia o ilegalidad del poder solamente en cuanto a la ilegalidad del poder usado en la representación de doña María Luisa y don Juan Carlos . Segundo.-Falta de legitimación activa, esta excepción se opone respecto de los tres actores, al amparo de la regla segunda del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque los tres carecen de las calidades necesarias para comparecer en el juicio que promueven. Tercero.- Prescripción, al amparo del artículo 1.959 del Código civil , que impone la prescripción del dominio a favor del poseedor que no lo haya interrumpido durante treinta años, sin necesidad del título ni de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes, que la demanda trae causa registral, con tracto sucesivo, de treinta y seis y treinta y siete años. B) Prescripción registral general. Doña Erica trae causa de titular previamente inscrita en el Registro. C) Prescripción extintiva de los actores y adquisitiva de esta parte, a pesar de que la inscripción, en los inmuebles, equivale a la posesión material, e inmediata de otra persona, por ello promovió el correspondiente juicio de precario que se falló a su favor prescripción secundum tabulas es decir, prescripción registral adquisitiva y se negaban y rechazaban todos y cada uno de los hechos de la demanda que no coincidan con los siguientes: Primero.-Se negaba y rechazaba terminantemente que ninguno de los tres actores haya sido dueño, nunca, de ninguna de las tres fincas que se describen en el correlativo de la demanda. Segundo.-Que los actores nunca han sido dueños de la finca que describe el correlativo de la demanda, es decir, la finca rústica inscrita en el número 7.800 del Registro de la Propiedad de Santoña que es el solar Sorrasa. Tercero.-Se afirme como cierto el hecho de que doña Marcelina , era dueña de la finca registral 7.800 del Registro de la Propiedad de Santoña, solar Sorrasa, terreno radicante en el pueblo de Setién, Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, solar Sorrasa que mide 54 carros y 23 centésimas de carro, desde el año mil novecientos cuarenta y cuatro. Cuarto.-Que a través del acta de identificación pudiera haberse logrado perfeccionar la descripción de las fincas objeto de la controversia, si hubiere sido necesario. Quinto.-Se niega eficacia al testamento de la finada doña María del Pilar , otorgado el día quince de abril de mil novecientos setenta y cinco. Sexto.-Se rechazan todos los términos del hecho quinto de la demanda, aunque obviamente se admiten las escrituras que se relatan. Séptimo.-Que doña Marcelina adquirió las tres fincas durante el año de mil novecientos cuarenta y cuatro. Octavo.-Que doña Erica adquirió por compra, a su madre doña Marcelina las tres fincas objeto del pleito, en las escrituras de los días veintidós de enero de mil novecientos setenta y cuatro y nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. Noveno.-Que el requerimiento expresado era ineludible para iniciar el juicio de precario, en los términos requeridos por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Décimo.-La sentencia dictada en el juicio de precario se dictó fallo por la que estimaba las pretensiones contenidas en la demanda y contra la sentencia se formuló recurso de apelación, ante la Audiencia Territorial por la que se desestimaba el recurso. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y formulaba reconvención reproduciendo los hechos de la contestación y terminaba suplicando al Juzgado se tuvieran por formuladas las excepciones expuestas al contestar y se rechazara la demanda, sin entrar en el fondo del asunto; si se entrara en el fondo del asunto se desestimara la demanda y asimismo el suplico se admita la reconvención y se dicte sentencia de condena para la otra parte, en la que se declare que las escrituras de veintidós de enero y nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro ambas de compraventa de doña Marcelina , a favor de doña Erica están plenamente ajustadas a derecho y son perfectamente válidas en su forma, y en su contenido y también que los asientos y el registro de la misma en el Registro de la Propiedad se ajusta al ordenamiento jurídico, no procede su cancelación y que las inscripciones referentes a la compraventa a que se refieren las escrituras antes mencionadas deben ser mantenidas en todos sus efectos, frente a los demandados, y frente a terceros en general, en virtud de la fe pública registral, en todos los casos que se haga expresa condena en costas a la parte adversa en razón de la temeridad de su demanda.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 1 de Santander, dictó sentencia con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Fernando Cuevas Oreja en nombre y representación de doña María Luisa , don Juan Carlos y don Jesús , quienes actúan en su propio derecho y en representación de la Comunidad Hereditaria, causada por su hermana doña Carina , dirigidos por el Letrado don Carlos Umbría Lende, contra doña María, conocida por Erica , don Alvaro y don Jose Carlos , representados por el Procurador don César Alvarez Sastre, y dirigidos por el Letrado don Eloy Jaime González Sánchez y desestimando la reconvención, debo declarar y declaro que la escritura de compraventa de fecha veintidós de enero de mil novecientos setenta y cuatro autorizada por el Notario de Santander don Antonio Vázquez Presedo, y la escritura de compraventa de fecha nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, autorizada por el Notario de Santander don Antonio de Diego y Miró, son inexistentes y nulas, ordenando las cancelaciones de las inscripciones de dichas fincas a favor de los demandados, todo ello con expresa imposición de costas a expresados demandados.RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos dictó sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida, imponiendo expresamente a los demandados recurrentes, las costas causadas en esta apelación.

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en representación de doña Erica , don Alvaro y don Jose Carlos , formalizó recurso., de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por violación, el artículo 1.473 del Código Civil , así como la doctrina legal contenida en las sentencias que se citan. En el caso de que haya de reconocerse algún valor a los documentos privados en que los actores basan su derecho, como hace la sentencia recurrida, el supuesto central del presente litigio es el de la doble venta.

Segundo

Autorizado por el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al cometer la sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de la prueba infringida, por violación del artículo 1.225 del Código Civil . La doble venta que se supone llevada a cabo en el presente caso tiene, a su vez, un objeto doble, al referirse a fincas diversas sobre las que se han realizado actos de disposición también diversos. Las sentencias de instancia lo ponen de manifiesto al considerar por separado el supuesto de la doble venta en uno y otro caso. De un lado aparece como objeto la finca urbana y la huerta sitas en el pueblo de Setién, Barrio de Bayas. De otro, el prado sito en el solar Sorrasa, en el mismo pueblo de Setién. De acuerdo con la demanda de los actores, y así lo acoge la sentencia recurrida, el "iter» de las transmisiones efectuadas es distinto en ambos casos.

Tercero

Autorizado por el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, por infracción, el artículo 1.298, párrafo segundo, del Código Civil . Se formula el presente motivo de casación con carácter subsidiario respecto del anterior, para el caso de que se entienda que el contrato privado de compraventa, por el que doña Marcelina y don Jesús habrían vendido a sus hermanas doña María del Pilar y doña Carina las 92 áreas o 54 carros de la finca sita en el solar Sorrasa del pueblo de Setién, puede oponerse a los demandados.

Cuarto

Autorizado por el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por violación, el artículo 34 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 434 del Código Civil y la doctrina legal contenida en las sentencias que se citan, infringidas por igual concepto. Constituye un verdadero postulado jurídico de alcance general la presunción de buena fe en el poseedor de una cosa o en el titular de un derecho. En el ámbito posesorio, al que tan vinculado se haya el concepto de la buena fe, lo previene expresamente el artículo 434 del Código Civil . En el ámbito registral, otro tanto hace más específicamente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en su párrafo segundo; la buena fe del tercero que adquiere a título oneroso de quien en el Registro aparece con facultades para transmitir el derecho de que se trate, se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Quinto

Autorizado por el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida por violación, el artículo 442 del Código Civil . Las sentencias de instancia concluyen la mala fe de los demandados a partir de una única consideración: el parentesco que ligaba a la vendedora doña Marcelina y a su hija doña Erica , quien, con su esposo don Alvaro , adquirió mediante escrituras públicas de veintidós de enero y nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro las fincas objeto de este litigio.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruidas las partes y por comparecido la contraparte por mediación del Procurador don Isidoro Argos Simón, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a partir de una situación de hecho que, en la instancia, expresamente se declara "plenamente acreditada» consistente, según la sentencia del Juez inicial y la de apelación que acoge íntegramente aquélla, en que "doña Marcelina (fallecida) vendió a su hermano, el actor, don Juan Carlos el once de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, mediante documento privado la casa yfinca que, posteriormente, por escritura pública de veintidós de enero de mil novecientos setenta y cuatro, volvió a vender a su hija doña Erica y su esposo (fincas regístrales números 7.790 y 7.791) los cuales teniendo conocimiento de la venta anterior se apresuraron a inscribir las fincas a su nombre en el Registro de la Propiedad», situación de hecho que, al par que determinante de la declaración de nulidad de la escritura dicha y de cancelación de las inscripciones causadas, se calificó de similar y análoga a la que concurre en la finca solar Sorrasa (número 7.800 del Registro correspondiente), que se estima "pertenece también a los actores», por lo que igualmente se declara la nulidad de la escritura pública de nueve de octubre de mil novecientos sesenta y uno relativa a esta otra finca, en la que asimismo figuraron como compradores y titulares los propios demandados, esposos doña Erica y don Alvaro , la sentencia cuya motivación y fallo esencialmente se acaban de exponer, es impugnada en el recurso, articulando al efecto, cinco motivos de casación amparados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todos ellos, excepto el desarrollado en segundo lugar que al denunciar un pretendido error de derecho cometido por el Juzgador en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 1.255 del Código Civil , -relativo a la valoración de los documentos privados- obliga, lógicamente a su examen prioritario, si bien que con resultado desestimatorio no sólo porque luego de acusarse en él la violación del artículo 1.255 del Código , el recurrente hace una extensa critica de la consideración que han merecido a la Sala sentenciadora los documentos privados aportados por los demandantes pero sin la deseable puntualizaron del extremo en que la eficacia atribuida por la Sala sentenciadora a los documentos privados en cuestión, excede de alcance que legalmente cabe atribuir a los mismos que es, como el propio recurrente afirma, el de hacer prueba de su contenido frente a quienes lo suscribieron y sus causahabientes, límite no rebasado por la sentencia combatida que atribuye la prevalencia de los propios documentos frente a las escrituras públicas porque éstas estaban viciadas de nulidad por consecuencia de haberse otorgado conociendo los intervinientes -vendedora y compradores- la venta muy anterior que de los propios bienes se había llevado a cabo por la misma vendedora a otras personas en aquellos repetidos documentos privados, cuya prevalencia por tanto, no puede cuestionarse desde dichas escrituras públicas después de lo que la Sala dice "plenamente acreditado»; porque a la veracidad intrínseca del contenido de tales escrituras no alcanza la fehaciencia del documento público según notoria doctrina jurisprudencial de innecesaria cita.

CONSIDERANDO que el perecimiento, según lo expuesto, del motivo en que el recurrente postuló la situación de error de derecho, obliga a considerar los restantes motivos del recurso sobre la base fáctica inicialmente relatada y, en fuerza de ella, a rechazar los articulados bajo los ordinales cuarto y quinto en los que se cuestiona, como infracción, respectivamente de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el 434 del Código Civil y 442 de este Ordenamiento, la apreciación de la mala fe de los adquirientes escriturarios demandados, hecha por el Tribunal a quo, con olvido el recurrente de que la afirmación de aquél en tal sentido queda definitivamente establecida conforme a la reiterada doctrina expresiva de que la buena fe, como situación de conocimiento, que es lo que aquí interesa, es de la exclusiva competencia del Juzgador de Instancia en tanto no se combata eficazmente por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, dieciséis de marzo y cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno y quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro ) y no al amparo del número primero de dicho artículo, como el recurrente hizo en los motivos que se examinan.

CONSIDERANDO que en situación similar a la que determina el perecimiento de los motivos estudiados en el considerando precedente, el articulado como ordinal tercero en el que bajo el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , también se intenta poner en entredicho la interpretación hecha por la Sala de instancia de uno de los documentos privados aportados por los demandantes, pretendiendo la nulidad del mismo por entender que, su interpretación suscita dudas insuperables que hacen nulo lo en él convenido, criterio que, en discordancia con el de la Sala sentenciadora, vuelve a insistir en los hechos establecidos por ésta de ser unas y las mismas las fincas objeto de las escrituras cuya nulidad se declara y las, previamente, transmitidas a los demandantes sin utilizar el recurrente para viabilizar el éxito de su tesis contraria a los hechos de la sentencia, el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONSIDERANDO que el motivo de casación desarrollado como ordinal primero -último que resta para examinar- decae sin más que la observación de que en él se denuncia la violación, término comprensivo, en su aspecto positivo, de la existencia, subsistencia y alcance de la norma aplicada (sentencias veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, trece de febrero de mil novecientos sesenta y tres, dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y cuatro y veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y cinco ) y es patente que la Sala, que hizo previa declaración fáctica de que los inmuebles enajenados a los demandados, con tilde de mala fe, por escrituras públicas de nueve de octubre de mil novecientos setenta y uno y veintidós de enero de mil novecientos setenta y cuatro, inscritas en el Registro de la Propiedad correspondiente como fincas números 7.790, 7.791 y 7.800, habiendo sido vendidas a los demandantes o a sus causahabientes por documentos privados de fecha muy anterior, aplicócorrectamente, sobre tan inconmovido supuesto de hecho, el artículo 1.473 del Código Civil otorgando la preferencia prevista en el párrafo tercero de este precepto al título de fecha más antigua, una vez negada por el mismo Tribunal la buena fe de los posteriores adquirientes, indispensable para la anteposición de la titularidad escrituraria y registrada opuesta por los demandados recurrentes (sentencias once de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro y dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno ).

CONSIDERANDO que el perecimiento de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito constituido que prevé el artículo 1.748, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por doña Erica , don Alvaro y don Jose Carlos , contra la sentencia que en veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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