STS, 18 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:3824
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 655.-Sentencia de 18 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Montes en mano común. Facultades de los Jurados Provinciales de Montes Vecinales.

NORMAS APLICADAS: Art. 10 y 12 de la Ley 55/1980 .

DOCTRINA: Son ajenas a la facultades atribuidas a los Jurados Provinciales de Montes Vecinales

en Mano Común, las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales, cuyo conocimiento

corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 391 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Puebla del Caramiñal, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 14 de enero de 1986 . sobre clasificación de Monte Barbanza de Postmarcos. Habiendo, sido apelada la Administración de Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Puebla de Caramiñal contra resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña de 14 de junio de 1982 que desestimó el recurso de reposición formulado contra acuerdo del mismo jurado de 20 de julio de 1981 que clasificó como Monte Vecinal en Mano Común el denominado "Barbanza de Postmarcos", de un superficie de 777,16 Has. perteneciente a los vecinos de los lugares de Sampayo, Taras, San Isidro, Conga, Batán, Cruceiro, Novo de Trouxal, Foxo, Vilas y Entre Ríos, de la parroquia de San Isidro de Postamarcos, término municipal de Puebla del Caramiñal, los confirmamos por ajustarse a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

Sirvieron de base a esta sentencia los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero: El Ayuntamiento Puebla de Caramiñal, interpone recurso contencioso-ad-ministrativo contra resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de la Coruña de 14 de julio de 1982 que desestimó el recurso de reposición formulado contra acuerdo del mismo jurado de 20 de julio de 1981 que clasificó como Monte Vecinal en Mano Común el denominado «Barbanza de Postmarcos» perteneciente a los vecinos de los lugares de Sampayo, Taras, San Isidro, Conga, Iglesia, Armental, Regó Da Horta, Batán, Cruceiro Novo de Trouxal, Foxo, Vitas y Entre Ríos, de la parroquia de San Isidro de Postmarcos, del término municipal de Puebla del Caramiñal. Segundo: El Ayuntamiento de Puebla del Caramiñal fundamenta el recurso en 10, que viene poseyendo el Monte desde tiempo inmemorial y en tal concepto viene registrándose en los libros de inventarios desde 1924; 20. Está consorciado con el Patrimonio Forestal del Estado desde el 6 de abril de 1942; 30. Inscrito en el Registro de la Propiedad a su favor. 40. VA aprovechamiento comunal no es elemento característico de los Montes Vecinales en mano común sino que se produce en el aprovechamiento de los montes comunales, subdivisión de los patrimoniales de los Municipios ( art. 187 de la Ley de Régimen Local ); y 50. Actos de titularidad efectuados por el Ayuntamiento: venta de pinos, aprobando un deslinde en 1967 y 1968; sanciones por cerramientos y pastoreo abusivo, arranque de piedras en 1903, etc. Tercero: El preámbulo de la Ley 52/1968 de 27 de julio, sobre Montes Vecinales en Mano Común advierte 655 «las características especiales de estos bienes, en algún modo similares a los de carácter comunal de la Legislación General, imponen ciertas exigencias para asegurar su titularidad en favor de los grupos que tradicionalmente los vienen utilizando y las facultades dominicales ejercidas dentro del régimen de comunidad de tipo germánico», el art. 10. de dicha Ley a su vez aclara ya reciban la denominación de montes de común de los vecinos, montes vecinales, en mano común forales y otros semejantes; y en su núm. 2 no será obstáculo a lo establecido en el párrafo anterior el que alguno de tales montes esté incluido en un catálogo, inventario o registro público, con asignación de diferentes titularidad, siempre y cuando tales actos formales no hayan sido acompañados de un cambio real y efectivo de la posesión a favor de los que en los mismos figuren como titulares durante el tiempo necesario para ganar el dominio por prescripción o las inscripciones se hayan producido en ejecución de sentencia dictada en el juicio declarativo correspondiente; sin embargo debe puntualizarse que el acto de clasificación es un acto administrativo, por ello, sin perjuicio de que las partes interesadas puedan hacer valer sus derechos sobre el dominio definitivo ante los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria que corresponda, ya que las cuestiones sobre dominio y demás derechos reales de estos montes está atribuida a la Jurisdicción Ordinaria ( art. 11.5 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de 23 de julio de 1968 y S. de 23 de noviembre de 1981). Cuarto: El Ayuntamiento de Puebla del Caramiñal afirma que viene poseyendo el Monte desde tiempo inmemorial, lo que no prueba; si lo tiene consorciado con el Patrimonio Forestal del Estado desde el 6 de abril de 1942 e inscrito en el Registro de la propiedad a su favor el 31 de marzo de 1958 al amparo del art. 206 de la Ley Hipotecaria, careciendo de título de adquisición; en el inventario de bienes del Ayuntamiento, aprobado, en sesión plenaria del día 15 de julio de 1969 (expediente, folio 19) figura sus aprovechamientos están constituidos por pastos y esquilmos y leñas aprovechados por el común de los vecinos; tiene también plantación forestal próxima a producir se clasifica como bien comunal, el Ayuntamiento de Puebla del Caramiñal alega que el aprovechamiento por el común de los vecinos es igualmente nota característica de los bienes comunales que pertenecen a los Ayuntamientos, según establecía el art. 187 de la Ley de Régimen Local de 1955 y se mantiene en el art. 79 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ; pero la documental aportada por los demandados (folios 65 al 90) especialmente el de 29 de abril de 1871 sobre reconocimiento y deslinde de los montes nombrados las «Tajes» y «Canle dos Pejigos» que lindan con Montes Común (entre ellos el discutido, folio 90) y en el expediente (folio 42) no son comunal del dominio del Ayuntamiento, por tanto, limitado este recurso no a declarar el dominio sino si viene el monte aprovechándose consuetudinariamente, en régimen de comunidad, por los integrantes de los lugares de Sampayo y otros de la parroquia de San Isidro de Postmarcos, en virtud de un derecho patrimonial, lo que admite el jurado en las resoluciones recurridas no opone leona y lo reconoce la Diputación Provincial de La Coruña (expediente folios 22 y 23 a) y se ha probado; como reconoce el Preámbulo de la Ley 52/1968 de 27 de julio no es obstáculo el que esté incluido en el catálogo, inventario y registro de la propiedad; ni con mayor razón puede serlo las sanciones administrativas por extracción de piedra aprobación de deslinde Ayuntamiento de Boiro, etc; no siendo aplicable la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1985, 20 de marzo de 1984 y 23 de noviembre de 1981 porque el aprovechamiento real y efectivo es de los vecinos de los lugares anteriormente relacionados con fundamento en su pertenencia vecinal y la repoblación llevada a cabo por el Patrimonio Forestal del Estado consecuencia de un consorcio con la Diputación Provincial de La Coruña y el Ayuntamiento de Puebla del Caramiñal que ha vendido pinos, pero sin que conste la conformidad de los vecinos que lo aprovechan para pastos, esquilmos y leñas, debiendo el recurrente demostrar su dominio ante la Jurisdicción Civil. Quinto: No procede hacer expresa imposición de las costas procesales ( art. 131 de la Ley Jurisdiccional .»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Puebla se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 22 de noviembre de 1986, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Territorial de La Corana, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puebla del Caramiñal, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Vázquez Guillen evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia apelada, se declare la nulidad de la resolución del jurado provincial de Montes Vecinales en mano común, que clasificó el Monte Barbanza de Postmarcos, objeto de este recurso, como vecinal en mano común, sin perjuicio de que los interesados acidan a los Tribunales competentes para el ejercicio de las acciones civiles que entiendan les corresponden.

Cuarto

Continuado el trámite el señor Abogado del Estado lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho termino suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual desestime el presente recurso de apelación, confirme expresamente la sentencia apelada y, en consecuencia los actos administrativos en su día impugnados por ser conformes a derecho.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos Jurídicos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Las alegaciones que aduce la representación del Ayuntamiento de Puebla del Caramiñal, el evacuar el trámite de instrucción del presente recurso de apelación en su nombre interpuesto, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 14 de noviembre de 1986, recaída en el recurso contencioso-administrativo 843 del año 1982, no desvirtúan la procedencia del fallo de la precitada sentencia al desestimar el recurso formulado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña, que clasificaron como Monte vecinal en Mano Común, el denominado «Barbanza de Postmarcos», actos que la sentencia apelada estima conforme a derecho.

Segundo

La prueba aportada en esta apelación a instancia del Ayuntamiento de la Puebla del Caramiñal, no contradice la bondad de las conclusiones a las que llega el Tribuna «a quo» en cuanto a que el Ayuntamiento de la Puebla del Caramiñal no acreditó su posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del monte Barbanza de Postmarcos, cuyos aprovechamientos vienen siendo disfrutados en régimen de comunidad por las agrupaciones vecinales que en la mentada sentencia se citan, reconociendo implícitamente el Jefe provincial del instituto nacional para la Conservación de la Naturaleza de La Coruña estos aprovechamientos, al informar que no observa inconveniente en que el monte Barbanza de Postmarcos sea declarado vecinal en mano común, declaración a la que no se opone la Diputación Provincial de La Coruña, como la sentencia apelada pone de manifiesto. Debiendo de recordarse, en cuanto a la trascendencia que a afectos de clasificación de un monte vecinal en mano común tiene su inscripción que «No será obstáculo a la clasificación la circunstancia de hallarse incluidos en catálogos, inventarios o registros públicos con asignación de diferentes titularidad, salvo que los asientos se hayan practicado en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo» disposición en esencia reproducción de la contenida en el apartado 1 de la Ley 52/68 : siendo ajenas a las facultades atribuidas a los Jurados Provinciales de Montes Vecinales en Mano Común, las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción ordinaria, como expresa- 656 mente prescribe el núm. 9 del art. 10 de la Ley 15/80 . En Autos consta que si bien el monte Barbanza de Postmarcos figura inscrito en el Registro de la Propiedad del Partido Judicial de Noya a favor del Ayuntamiento de la Puebla del Caramiñal, también se encuentra incluido con el núm. 192 en el Catálogo de los Montes de Utilidad Pública de la provincia de La Coruña, Parroquia de Postmarcos, núcleo de población al que según la denominación del monte estaba adscrito, siendo sus pastos, esquilmos y leñas aprovechados por la población que habitaba en torno al monte, constituyendo una realidad social viva que veía parte de sus necesidades satisfechas con estos aprovechamientos que disfrutaban en comunidad, hecho que llevo al Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña, a clasificarlos como tal monte vecinal en mano común, en resoluciones cuya conformidad a Derecho declara la sentencia apelada; realidad la que tuvo en cuenta el Jurado Provincial de Montes Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña, para la precitada clasificación del Monte Barbanza de Postmarcos, que no pierde su eficacia por el ejercicio de determinadas intervenciones por el Ayuntamiento de la Puebla del Caramiñal en el aprovechamiento de tales montes, intervención llevada a cabo por el Ayuntamiento en uso de las potestades de gestión, policía y tutela que le venían confiadas por el Ordenamiento Administrativo.

Tercero

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contiene la sentencia apelada, conducen a desestimar el presente recurso de apelación, sin que sea de apreciar temeridad ni mal fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 391 del año 1989, interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de la Puebla del Caramiñal, siendo parte apelada la Administración representada por el señor Abogado del Estado, contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 14 de noviembre de 1986, recaída en el recurso núm. 843 de año 1982, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera (Sección octava) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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