SAP La Rioja 651/2000, 30 de Diciembre de 2000

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2000:1017
Número de Recurso9/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución651/2000
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA N° 651 DE 2000

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio interdicto de retener o recobrar n°108/98, rollo de Sala n° 9/00, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Logroño , recurrida por D. Andrés , representado por la Procuradora Sra. Purón Picatoste y asistido del Letrado Sr. Purón Picatoste, siendo apelados: 1°.- D. Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. López Gracia y asistido del Letrado Sr. Cid Berzal; 2°.- Dª. Esperanza , representada por la Procuradora Sra. Purón Picatoste y asistida del Letrado Sr. Purón Picatoste; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30 de septiembre de 1999, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que estimo la demanda presentada por Don Jesus Miguel contra Don Andrés y Doña Esperanza y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión de la finca sita en el término municipal de Navarrete descrita como " DIRECCION000 sita en el paraje de Alabaco, de una extensión superficial de dos hectáreas, veintiuna áreas y sesenta centiáreas y que linda Norte, DIRECCION001 , Sur, Simón , Este, Francisco y Oeste, CAMINO000 y que se halla catastrada bajo el polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 , y está formada por la agrupación de las fincas registrales NUM003 y NUM004 ", condenando a los demandados a reponer inmediatamente al actor en la posesión de la descrita finca y ello con abono de los daños y perjuicios que se le hubieren causado hasta que se le reponga en esa posesión, conminándoles a que en el futuro se abstengan de cualquier acto de despojo o perturbación posesoria; con imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Andrés , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de diciembre de 2000, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía que estimo la demanda presentada por Don Jesus Miguel contra Don Andrés y Doña Esperanza y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión de la finca sita en el término municipal de Navarrete descrita como " DIRECCION000 sita en el paraje de Alabaco, de una extensión superficial de dos hectáreas, veintiuna áreasy sesenta centiáreas y que linda Norte, DIRECCION001 , Sur, Simón , Este, Francisco y Oeste, CAMINO000 y que se halla catastrada bajo el polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 , y está formada por la agrupación de las fincas registrales NUM003 y NUM004 ", condenando a los demandados a reponer inmediatamente al actor en la posesión de la descrita finca y ello con abono de los daños y perjuicios que se le hubieren causado hasta que se le reponga en esa posesión, conminándoles a que en el futuro se abstengan de cualquier acto de despojo o perturbación posesoria; con imposición de las costas a los demandados.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Andrés , solicitando que con revocación de la misma diese lugar a la desestimación de la demanda y por lo tanto se declarase no haber lugar al interdicto de recobrar la posesión de la finca que se describía en la demanda y en la propia sentencia impugnada, con absolución del demandado de la pretensión actora, de manera que el mismo no está obligado a reponer al actor en la posesión de dicha finca ni al abono de los daños y perjuicios que le haya podido causar hasta la reposición de la posesión de la finca, sin conminación tampoco en el sentido de que en el futuro se abstuviese de efectuar actos de perturbación posesoria, y ello con imposición de costas a la parte demandante.

Constituido del modo expuesto el ámbito del recurso de apelación, con carácter previo se ha de poner de relieve los datos fácticos que se obtienen de autos.

Así ha quedado acreditado por los testimonios obrantes a los folios 76 a 85 y 1 a 5 del procedimiento civil de venta en pública subasta n° 34/93 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Logroño, en relación con la confesión judicial del demandante, a los folios 158 a 159 y en concreto al absolver las posiciones 1ª, 3ª, 7º y 8ª en relación con los hechos 1° y 2° de la demanda que a instancia del Banco Hipotecario se siguió procedimiento judicial derivado del artículo 131 de la LH , respecto de la finca a que se refieren las actuaciones, iniciado en 19-1-93, y en el que en fecha 2-3- 95, se dictó auto por el que se adjudicó la finca de referencia a favor del Banco Hipotecario de España, (folios 81 a 89 de los autos y 175 a 179 del procedimiento indicado de venta en pública subasta), que posteriormente dio lugar a la escritura de venta de fecha 9-10-97, por la cual se vendía la finca de referencia a doña Esperanza y su esposo don Andrés , folios 97 a 109.

Asimismo ha quedado acreditado que con la demanda se aportan al folio 11 contrato de arrendamiento de fecha 13 de enero de 1994, otorgado por don Silvio y don Jesus Miguel , por la que el primero cedía al segundo el arrendamiento de la finca litigiosa, sin que conste en el Registro de la Propiedad que dicha finca había sido objeto de arrendamiento, como se reconoce expresamente en el hecho 4° de la demanda.

En este contrato de arrendamiento de fecha 13 de enero de 1994, suscrito entre don Silvio y don Jesus Miguel , sobre la finca a que se refiere la demanda y la referida escritura pública de 9 de octubre de 1997, folios 1 y siguientes, 11 y siguientes y 98 y siguientes, se pactó una renta de 25.000 pesetas anuales y una duración de un año prorrogable, de común acuerdo entre las partes, cláusulas la, 2ª y 3ª, así como la sumisión de ambas partes a la actual Ley de Arrendamientos Rústicos para aclaración de cualquier duda que pudiese dimanar del...

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