ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9186A
Número de Recurso2827/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 171/16 seguido a instancia de D. Cesar contra KRONOSPAN, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la procedencia del despido disciplinario.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Santiago Herrera Castellanos en nombre y representación de D. Cesar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de veintidós de Junio de dos mil dieciséis (R. 329/2016 ) estima el recurso de suplicación y declara la procedencia del despido disciplinario del trabajador. Consta en la recurrida que el trabajador empezó a prestar servicios para la empresa INERBON S.A. el 1-8-06 . El 1-11-12 sucede a la citada empresa KRONOSPAN S.L. El actor fue objeto de las siguientes sanciones: 9- 1-15: falta muy grave; 90 días de suspensión de empleo y sueldo confirmada por el Juzgado.- 18-1-13: falta leve. - 8-2-10: una leve y otra grave. Tras entrar el nuevo empresario se han producido varias extinciones por causas objetivas y además se ha efectuado el denominado "pitufeo" de la empresa al dividirse la plantilla entre diversas razones sociales. El 14-1-16 el actor estaba en el local de cafetería de la empresa. Había varias personas. Estaba igualmente el Jefe de Personal. Este se agachó para atarse los cordones de los zapatos. Mientras estaba haciendo este menester, el actor se acerca por detrás, eleva la pierna y a la altura del culo hace como que le propina una patada sin llegar a tocarlo. El Jefe de Personal lo ve y se vuelve. Dice el actor que lo había confundido con otra persona. Lo ven otras personas que estaban en el local. El asunto es tratado con miembros de la representación de personal y el actor acaba pidiendo disculpas. Mediante carta de 22-1-16 y con igual fecha de efectos es despedido por estos hechos.

La Sala de suplicación califica este comportamiento como una falta de respeto que no responde a ningún tipo de provocación previa entre las partes y que tiene lugar delante de otras personas, que determina una situación de ofensa para la persona que la sufre sintiéndose deshonrado al percibir cómo se le realizaba una burla a sus espaldas, quebrantándose así la situación de armonía y respeto mutuo dentro de la empresa.

Recurre el trabajador en casación unificadora e invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de veintiuno de enero de dos mil catorce (R. 540 /2013 ) que declara la improcedencia del despido disciplinario del trabajador.

El trabajador prestaba servicios para la empresa "MERCADONA, S. A" desde 2002, con categoría profesional Gerente A. El trabajador recibió una comunicación de la empresa, en la que se le notificó su despido, con fecha de efectos 18 de abril de 2013, por la comisión una falta muy grave, prevista en el artículo 54.2.c ) y d) del ET , así corno en el artículo 35. C 1 y 7 del Convenio Colectivo de la empresa.

En el mes de diciembre de 2012, el trabajador tuvo un incidente con una compañera de trabajo, a la que se dirigió con expresiones malsonantes. La trabajadora trasladó una queja por el comportamiento del actor a la Coordinadora del centro. En el mes de enero de 2013, al recibir indicaciones de la Gerente B, sobre la colocación del género en el almacén, el trabajador reaccionó increpando a la trabajadora con términos que no es posible precisar. El día 17 de abril de 2013, sobre las 16:00 horas, cuando el actor, acompañado de otros dos trabajadores de su misma categoría profesional, se encontraba recibiendo de la Gerente B del establecimiento, instrucciones sobre la nueva organización del almacén, se dirigió a ésta, de forma alterada, en los siguientes términos: "Tu te crees que aquí haya que hacer las cosas como tú las digas, nadie se atreve a decirte las cosas, pero yo sí, y me toca los cojones que tú seas Gerente B, tu manera podrá ser buena o no, pero la mía es mejor. A ti lo que te pasa es que me tienes manía, pero me toca los cojones lo que tú digas o hagas, tú no eres nadie, yo hago lo que me da la gana..". La trabajadora, alarmada por la situación, solicitó al trabajador que no se alterase, indicación ante la cual, zarandeando un palé vacío, reaccionó diciendo: " ..., alterado estaría si cogiera el palé y te lo tirara a la cabeza", y acto seguido se ausentó del almacén después de propinar una patada al mencionado palé. La trabajadora, afectada por lo ocurrido, puso los hechos en conocimiento de la Coordinadora del establecimiento, y acudió en la misma tarde a un Centro médico, por presentar sintomatología de disnea y dolor torácico, siéndole diagnosticada "crisis de ansiedad". En la evaluación realizada por la Coordinadora del centro en fecha 30 de enero de 2013, el actor obtuvo una valoración total de 7,20 puntos, y de 8 puntos en relación con el trato respetuoso a sus compañeros.

El trabajador, frente a la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario alegó la infracción del art. 54.2 c) del ET y de la jurisprudencia sobre los principios de gradualidad y proporcionalidad, aduciendo no haber existido ofensa verbal o física ni ataque al honor y dignidad de la trabajadora. La Sala concluyó que teniendo en cuenta el contexto en que se produce (en el almacén, sin presencia de clientes), no puede considerarse, de la gravedad suficiente para ser considerada falta muy grave castigada con la máxima sanción, y que la conducta expuesta no podía ser calificada como una actitud irrespetuosa y hostil hacia la trabajadora lesiva de su dignidad de forma tal que deba ser considerada muy grave, no solo porque la reacción en sí misma no revestía a juicio de la Sala semejante gravedad sino porque, además, el altercado se produjo con ocasión de una discrepancia en el almacén, con presencia de otros dos trabajadores, pero sin presencia de clientes, por lo que no repercutió en la imagen comercial de la empresa. Finalmente, por la Sala se tiene en cuenta que en la evaluación realizada por la coordinadora del centro el 30 de enero 2013, obtuvo una valoración total de 7,2 puntos, y de 8 puntos en relación con el trato respetuoso con sus compañeros.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme la doctrina anteriormente expuesta, al existir en las resoluciones comparadas evidentes diferencias fácticas que son tenidas en cuenta por los tribunales a la hora de fundamentar los fallos respectivos. Así, en la sentencia recurrida el trabajador había sido sancionado anteriormente, mientras que en la sentencia referencial no existían sanciones previas y el trabajador había obtenido una valoración total de 7,2 puntos, y de 8 puntos en relación con el trato respetuoso con sus compañeros en la evaluación realizada por la coordinadora del centro. Además, en la sentencia recurrida, la acción del trabajador consiste en una falta de respeto que no responde a ningún tipo de conflicto ni provocación previa entre las partes. En la referencial el altercado se produjo con ocasión de una discrepancia entre los intervinientes y en una situación de conflicto.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Herrera Castellanos, en nombre y representación de D. Cesar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 329/16 , interpuesto por KRONOSPAN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 14 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 171/16 seguido a instancia de D. Cesar contra KRONOSPAN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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