ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9181A
Número de Recurso3118/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1374/2013 seguido a instancia de D. Faustino contra Grupo de Cementos Portland Valderrivas, FCC (Fomento de Construcciones y Contratas), D. Hermenegildo , D. Justino , D. Millán , D. Rodolfo , D. Tomás , D. Carlos Manuel y D. Juan Ramón , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada Grupo de Cementos Portland Valderrivas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2016, se formalizó por el letrado D. Vicente Martín Manzanero en nombre y representación de D. Faustino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional, falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de febrero de 2015, R. Supl. 485/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Cementos Portland Valderrivas SA, contra la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar declaró procedente el despido del trabajador por causas objetivas. La sentencia de instancia había declarado improcedente el despido.

La demandada Cementos Portland Valderribas comunicó al demandante carta de despido de 16 de septiembre de 2013, por la que le comunicaba la extinción de su contrato por concurrir causas económicas, productivas y organizativas, en el procedimiento de despido colectivo, y con efectos del mismo día. en la carta se establecían como causas del despido la situación económica negativa del grupo, el importe neto de la cifra de negocios del Grupo en los últimos años, la evolución anual descendente desde el año 2009, con continuas caídas de las ventas y en lo que respecta a la situación financiera con un préstamo a la ejecución de un plan económico de optimización y adecuación de la estructura de costes a la situación actual de mercado; siendo la única alternativa, reducir e intentar minimizar el conjunto de costes del Grupo, al no tener capacidad para incrementar las ventas y cifra de negocio a fin de conseguir unos mayores ingresos.

En cuanto a las causas productivas, destacaba que las previsiones de consumo de cemento que se realizaron para el año 2012 y que se tomaron como punto de referencia para adoptar las medidas de ajuste del año 2012 se habían visto eclipsados por la realidad y que ello había tenido un claro reflejo en las ventas del Grupo, habiendo pasado de tener unas ventas totales de 764.592 miles de euros en el año 2009 a 338.478 miles en 2012, lo que implicaba un descenso de 55,7%.

Finalmente en cuanto a las causas organizativas, se decía que con el objeto de reducir los costes y simplificar la estructura corporativa del GCPV se estaba llevando a cabo un proceso de fusión por absorción de la Sociedad Cementos Alfa S.A de sociedades participadas por ésta. Igualmente, se procederá a una centralización de determinados servicios de estructura, de manera que se reduzca el número de oficinas eliminando las oficinas periféricas, haciendo necesario prescindir o reducir al máximo aquellas Direcciones corporativas del Grupo que no tienen una relación directa con la producción y obtención de beneficios. Además, teniendo en cuenta la importante caída de ventas totales del Grupo, se añade que la carga de trabajo del personal de servicios centrales se va a ver aún más reducida como consecuencia de las medidas de ajuste de plantilla que el Grupo está acometiendo el proceso de despido colectivo que afecta a personal de producción del negocio de cemento.

En cuanto a la afectación al puesto de trabajo del actor se decía que las causas explicadas evidenciaban la necesidad de ahorrar costes, al menos en 120 MM de euros al año para reequilibrar las cuentas y superar la situación económica negativa y reorganizar la capacidad productiva de GCPV Cemento, y de la Empresa en la que el actor prestaba servicios, pues no había suficiente producción para mantener la totalidad de la capacidad productiva existente. Por lo tanto y a la luz de los datos expuestos que afectan directamente al centro de trabajo en el actor prestaba servicios, se hacía necesaria la amortización de su puesto de trabajo. La reorganización de su departamento, deviene necesaria por los importantes costes que el departamento supone y por la imperiosa necesidad de ahorros en todas aquellas actividades que no son productivas y rentables, por lo que la empresa, aplicando, en conjunto, criterios de conocimiento y capacitación profesional, polivalencia funciona, eficacia y formación, había decidido amortizar su puesto de trabajo.

La sala de suplicación admite la adición de un hecho probado en el que se hacía constar que entre la documentación entregada a los representantes legales de los trabajadores en el momento de la apertura del período de consultas figuraba un documento denominado "Concreción de los criterios tenidos en cuenta para la determinación de los trabajadores afectados por los despidos", y en el que se establecían los criterios generales de afectación, siendo el criterio principal el obtener fuertes ahorros de costes en todas las áreas y entidades jurídicas, y señalando que se tendrían en cuenta como criterio de afectación las competencias profesionales de los trabajadores. Con respecto a la Dirección Corporativa Industrial, establecía la capacitación profesional, de tal manera que continuarán en el Grupo aquellos empleados cuyos conocimientos y versatilidad funcional permitan desarrollar y abarcar el máximo posible de funciones a desarrollar en el área de la Dirección en la que prestan servicios; se priorizaría la permanencia de los trabajadores que acreditaran una mayor y más especializada formación aplicable a las funciones que desarrollen; y la eficacia, primando la continuidad de los empleados que hubieran demostrado una mayor capacidad en la realización de sus funciones en esa Dirección.

En cuanto al cumplimiento por la carta de despido de la exigencia formal del art. 53.1 ET , recuerda inicialmente la sala que no ha existido controversia en cuanto a la situación económica negativa de Cementos Portland Valderrivas S.A., y su necesidad de realizar planes de ajustes y de reestructuración, y que se suscribió un acuerdo para la reestructuración de la empresa que preveía adoptar diferentes medidas, entre ellas la extinción de los contratos de trabajo de 166 empleados, y la aplicación de unos criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resultaran afectados, estableciéndose un proceso de adscripción voluntaria. Considera la sala que la empresa hizo contar en la comunicación escrita cuales eran los criterios para la extinción del contrato del demandante y, aunque no se especificara cómo de ellos ha resultado la elección del demandante, ello no le produce indefensión ninguna pues los criterios sirven a los negociadores para determinar las personadas afectadas por la decisión empresarial.

Concluye considerando que en la carta de despido se exponen de forma suficiente los criterios de selección y que los negociadores firmantes del acuerdo consideraron adecuado que la extinción abarcase a los trabajadores que se relacionaban en el Anexo I del acuerdo, no habiéndose probado arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación en relación con límites constitucionales, legales, convencionales o en relación a los pactados existentes.

Concluye la sentencia manifestando al respecto que el acuerdo alcanzado no reconocía al empresario una amplia y discrecional competencia para concretar los trabajadores que habían de ver extinguido su contrato sino que los mismos estaban mencionados en el Anexo I del acuerdo, estando limitada su competencia por el respeto a los términos pactados.

Por otro lado, consideró la sala que los representantes de los trabajadores habían aceptado el despido colectivo reconociendo unas causas económicas, aceptando un número de amortizaciones, indicando nombre y apellidos de los trabajadores afectados y que la causa de despido quedaba integrada no solamente por las circunstancias económicas sino por el respeto a los criterios establecidos para determinar las personas afectadas y que el hecho que no se indique si ha habido o no adscripciones voluntarias no afectaba a la decisión empresarial porque en caso de que hubiesen existido debieron mencionarse en la demanda y alegar su preferencia para que la empresa pudiese defenderse adecuadamente y así, si el demandante no estaba de acuerdo con la selección debió indicar los nombres de los trabajadores sobre los que tenía preferencia.

TERCERO

Recurre el demandante, en casación para la unificación de doctrina, articulando su recurso en torno a dos núcleos de contradicción, que son la necesidad de expresar en la carta de despido los criterios de selección del trabajador despedido, y el fraude de ley y abuso de derecho en la utilización de los criterios de selección.

Por Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre de 2016, y a falta de mención expresa por parte del recurrente en cuanto a la selección de una sola sentencia por cada núcleo de contradicción, se han tenido por seleccionada para el primer motivo de recurso, la sentencia de 11 de marzo de 2014, de la sala de lo social del TSJ del País Vasco, R. Supl. 368/2014 , y para el segundo motivo, la dictada por esta sala cuarta, de 18 de febrero de 2014, R. Casación 74/2013.

Respecto del primer núcleo de contradicción, en el que se consideraba por la parte recurrente que no se había respetado la obligación empresarial de explicitar y cumplir los criterios de selección pactados en el ERE, se ha tenido por seleccionada como sentencia de contraste la de la sala de lo social del TSJ del País Vasco, R. Supl. 368/2014 , que con revocación de la de instancia declara la improcedencia, que no la nulidad, del despido objetivo adoptado por la empresa Securitas España en el marco de un despido colectivo. Dicho despido se produjo con efectos de 12 de diciembre de 2012, tras haberse seguido periodo de consultas y logrado un acuerdo en el seno de la comisión con amparo en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La sentencia sostiene que el despido no afectaba a toda la plantilla de la empresa, sino a una parte de la misma, por lo que el trabajador necesita conocer cuál de los criterios de selección establecidos en el acuerdo ha sido el seguido para la extinción de su contrato de trabajo frente a otros trabajadores del mismo centro de trabajo y categoría profesional. En el caso, consta probado (hecho noveno) cuál es el criterio de selección del trabajador que admite haber utilizado la empresa, considerándose finalmente que la empresa no había probado que el trabajador pudiera ser incardinado en el mismo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son distintos, lo que quiebra la identidad sustancial. Por otra parte, el alcance de los debates no es enteramente coincidente. Así, en el caso de autos la sala manifiesta que la cuestión crucial reside en dilucidar si la comunicación de despido por causas objetivas cumple con la exigencia formal del art. 53.1 ET , considerando la sala que en la carta de despido se exponen de forma suficiente los criterios de selección y que los negociadores firmantes del acuerdo consideraron adecuado que la extinción abarcase a los trabajadores que se relacionaban en el Anexo I del acuerdo, no habiéndose probado arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación en relación con límites constitucionales, legales, convencionales o en relación a los pactados existentes. Sin embargo, en el 6º de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de contraste se indica que, con independencia de lo razonado sobre la cuestión de la exigencia de la comunicación individual, la calificación de improcedencia se alcanza en todo caso ante la falta de prueba de la concurrencia de los criterios adoptados en la persona del trabajador. Por tal razón la sentencia termina por calificar el despido del actor de decisión arbitraria de la empresa.

Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en las recientes sentencias de 8 y 13 de marzo de 2016 ( Rec 3788/14 y 2507/14 ). En dichas resoluciones se analiza la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y en particular si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

CUARTO

El segundo motivo de contradicción se centra en la existencia de fraude de ley y abuso de derecho en la utilización de los criterios de selección que denuncia el recurrente.

La sentencia que se ha tenido como seleccionada de contraste es en este caso la de esta Sala Cuarta, de 18 de febrero de 2014 , R. Casación 74/2013, en la que se suscita la cuestión de determinar la calificación del despido colectivo que llevó a cabo el Instituto Técnico Agronómico Provincial, SA (ITAPSA) por causas económicas, con efectos de 31 de julio de 2012, y que afectó a 17 trabajadores de la empresa. en dicha referencial, y en cuanto al periodo de consultas del art. 51.2 ET , señala que se cumple la exigencia de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y que la misma se ha de valorar en relación con las circunstancias concretas en las que se proyecta; que la demandada negoció de buena fe, y que aportó la documentación exigida en el páf. 1º D Adic. 20ª ET y el Reglamento vigente en aquél momento, RD 801/2011 ( arts. 6 y 8), sin que resulte de aplicación la LO 2/2012 , al no ser la sociedad demandada Administración Pública.

La contradicción no puede apreciarse, porque las resoluciones no son contradictorias en absoluto, cuando en ambos casos y por lo que afecta al motivo concreto que se formula, en la sentencia recurrida se concluyó que no se había probado arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio de poder empresarial de selección y aplicación en relación con los límites constitucionales, legales y convencionales o en relación a los pactados existentes, y en la sentencia de contraste, la conclusión a la que llega la sala en lo que se refiere a la insuficiencia de documentación exigible, originadora de indefensión, mala fe, ocultación y, en definitiva generadora de la nulidad del despido, es que la documentación aportada había sido suficiente a los efectos de cumplir con el requisito exigido por el artículo 51.2 ET , lo que implicaba la desestimación del motivo de casación.

El motivo de recurso adolece además de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la parte recurrente no hace la debida comparación de la contradicción entre ambas sentencias con relación a los hechos, fundamentos y pretensiones deducidos en ambas, siendo en este caso evidente la falta de contradicción.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

QUINTO

Por providencia de 24 de marzo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , posible falta de contenido casacional y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de D. Faustino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 485/2014 , interpuesto por la parte codemandada Grupo de Cementos Portland Valderrivas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1374/2013 seguido a instancia de D. Faustino contra Grupo de Cementos Portland Valderrivas, FCC (Fomento de Construcciones y Contratas), D. Hermenegildo , D. Justino , D. Millán , D. Rodolfo , D. Tomás , D. Carlos Manuel y D. Juan Ramón , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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