ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8701A
Número de Recurso3686/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 796/15 seguido a instancia de D. Mateo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2016 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de catorce de septiembre de dos mil dieciséis (R. 434/2016 ) confirma la sentencia de instancia que reconoce al beneficiario la Gran Invalidez.

El 30-09-2009 el Instituto Nacional de la Seguridad reconoció al beneficiario la invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta y ello al serle objetivadas las siguientes lesiones: "Queratitis ojo izquierdo. Glaucoma ojo izquierdo. Queratoplastia perforante ojo izquierdo. Ambliopía ojo derecho. Agudeza visual c.c. ojo derecho cuenta dedos 0,1 no percibe luz". Solicitada por el actor revisión de grado, la misma fue desestimada por resolución de 10-05-2011 por las siguientes razones: "Mantener el grado de incapacidad permanente reconocido, en virtud del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, que determinen la modificación del grado que tiene reconocido". Haciéndose constar como fecha para nueva revisión por agravación o mejoría a partir del 01-05-2013. De nuevo el 17-11- 2014 presentó solicitud de revisión del grado, siendo desestimada la misma mediante resolución de fecha 19-12-14 por las mismas razones consignadas en la resolución anterior, haciéndose constar como fecha para nueva revisión por agravación o mejoría a partir del 01-01-2016. Con fecha 10-04-2015 solicitó la revisión del grado de su invalidez permanente, alegando en dicha solicitud para justificar su petición que se acogía "al supuesto de error de diagnóstico", haciendo también constar expresamente que: La revisión por tanto ha de encuadrarse en la doctrina del Tribunal Supremo y específicamente en las recientes sentencias de fecha 3 de marzo de 2014 y 10 de febrero de 2015 sobre Recurso de unificación doctrina 1246/2013 y 1764/2014 respectivamente. En el informe emitido sobre dicha petición por el Médico Inspector de la Seguridad Social con fecha 29-04-2015, en el apartado Evaluación clínico-laboral se dice: "Sin cambios en situación clínica desde dic 2014. Solicita revisión de grado en el contexto de sentencia TS 3-3-14 ." Por resolución de 05-05-2015 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se denegó la petición del actor declarando que no se podía promover la revisión por agravación o mejoría de la pensión que tiene reconocida hasta el día 01-01-16, plazo establecido en la resolución de fecha 15/12/2014. Con el mismo fundamento se desestimó la reclamación previa.

Razona la Sala de suplicación su decisión en que si al beneficiario que está afectado de ceguera desde el año 2009, cuanto tenía 50 años de edad no se le aplicara la doctrina jurisprudencial que reconoce la Gran Invalidez a quien se ha quedado ciego a edad madura se estarían manteniendo resoluciones contradictorias en supuestos sustancialmente idénticos.

Recurre el INSS en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Primero.- Señala como núcleo de la controversia la posibilidad de instar una revisión de grado de incapacidad antes del transcurso del plazo de la resolución administrativa cuando no concurren las excepciones previstas en el art. 143.2 LGSS . Presenta como sentencia de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2002 (R. 8892/2001 ). La sentencia de instancia declaró al actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común. El trabajador, por resolución del INSS de 2.8.99 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico mantenimiento textil, señalándose en la misma que el plazo para revisión por agravación o mejoría sería junio de 2001. Dicha resolución no fue objeto de impugnación. El dictamen de la UVAMI de fecha 20.5.99 recogía las siguientes lesiones: "Coxartrosis izda. avanzada. Gonartrosis bilateral avanzada. Sin. sub-acromial izdo. Importante limitación movilidad en caderas, rodillas y hombros". El actor en fecha 3.10.2000, solicitó del INSS la revisión del expediente de invalidez permanente por entender que se había producido un error en la inicial resolución en base al art. 105.2 de la ley 30/92 y solicitaba se le declarara afecto de una incapacidad permanente absoluta con efectos de 20.5.99. En fecha 19.10.2000, el INSS dictó resolución por la que declaraba no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado por no haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

La Sala señaló que no constaba acreditado el error de diagnóstico que permite la revisión en cualquier momento, sino ante una diferente valoración de las dolencias que en su día justificaron la declaración de incapacidad, por lo que, al establecerse en aquella resolución el plazo a partir del cual podrá instarse la revisión, dicho plazo es vinculante, por lo que revoca la sentencia desestimando la solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta.

No se aprecia contradicción entre las resoluciones comparadas ya que tanto los cuadros clínicos de los beneficiarios, como el grado de invalidez postulado son distintos. Estas diferencias tienen su proyección en la controversia planteada en uno y otro caso, ya que en la recurrida el debate se centra en la posibilidad de aplicar la jurisprudencia relativa a personas que han quedado ciegas en edad madura, por lo que no han podido adaptarse a tal situación y necesitan la ayuda de otra persona para desenvolverse, por lo que concurre una agravación valorativa. En la referencial la controversia, y la razón de decidir, giran en torno a la existencia o no de error de diagnóstico.

Segundo. Invoca el INSS como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis (rcud 4088/1995 ) indicando como motivo de contradicción la posibilidad de instar una revisión de grado de incapacidad permanente absoluta a gran invalidez cuando no se ha producido agravación. En la referencial, la sentencia de suplicación confirmó la de instancia que desestimó la demanda que pretendía el reconocimiento de gran invalidez a quien aquejaba la pérdida completa de visión por desprendimiento de retina no operado, ceguera irreversible. El beneficiario fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en base al siguiente cuadro clínico: "Perdida parcial de visión desde la infancia por cataratas congénitas. Operado hace diez años con poco éxito, desde hace un año pérdida de visión casi total. O.D.=A.V. =0 (desprendimiento de retina).O.I.=A.V.= luz (amaurosis).

Razona la Sala que sin invocar error alguno de diagnóstico, la parte expone una situación exactamente igual a la que en su día fue calificada como incapacidad permanente absoluta, y los hechos probados de la Sentencia de instancia, mantenidos en la de Suplicación, coinciden en tal descripción por lo que no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

No existe contradicción entre las sentencias comparadas ya que existen diferencias en las circunstancias concurrentes que impiden su apreciación. Si bien en ambos casos se solicita la declaración de gran invalidez desde la situación de incapacidad permanente absoluta por ceguera casi total, en la sentencia recurrida se da la circunstancia de que el beneficiario quedó ciego a edad madura, por lo que le sería aplicable la reciente doctrina de esta Sala cuando concurren tales circunstancias, por lo que entiende la Sala de suplicación que concurre una agravación valorativa que debe ser apreciada, circunstancia que no concurre en la sentencia referencial.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 434/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 796/15 seguido a instancia de D. Mateo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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