ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8639A
Número de Recurso3691/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 875/14 seguido a instancia de D. Domingo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento del derecho a recibir la pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Ruiz Baena en nombre y representación de D. Domingo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de veintidós de junio de dos mil dieciséis (R. 1977/15 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del actor que solicitaba prestación de viudedad al fallecimiento de su pareja de hecho.

Consta en la sentencia recurrida que el solicitante presenta documento de divorcio de su primera esposa de febrero de 1996. El 19/7/01 contrajo matrimonio con su segunda esposa, costando Sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia el 13/7/01. En fecha 3/10/02 se dictó por ese mismo Juzgado, Sentencia de divorcio. En fecha 11/9/02 el solicitante y su primera esposa se inscribieron en el Registro Municipal de Uniones Civiles, constituyendo desde esa fecha unión civil, según consta en el certificado de la Alcaldía. El 24/7/14 falleció la primera esposa y posteriormente pareja de hecho del solicitante. El solicitante aparece como esposo de la causante. El domicilio aportado por el solicitante en el expediente administrativo, y que consta como domicilio de la causante, es un domicilio de Córdoba. Presentada solicitud de prestación de supervivencia por el actor con fecha 31/7/14. En fecha 13/8/14 el INSS resolvió denegando la prestación de viudedad: "Por haber contraído nuevas nupcias tras su divorcio con el fallecido, de acuerdo con el art. 174.2 de la LGSS ...". Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 26/8/14, en la que se indicaba: "Por haber contraído nuevas nupcias tras su divorcio con el fallecido, de acuerdo con el art. 174.2 de la LGSS ... Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con la fallecida al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3 párrafo 4º, de la LGSS ..."

El solicitante presentó impugnación por denegación del Derecho de Justicia Gratuita en asunto de medidas de unión de hecho. En tal expediente y con fecha 22/1/15, el hoy actor fijó como domicilio a efectos de notificaciones de Córdoba distinto del aportado en el expediente administrativo de solicitud de prestación de supervivencia. Del mismo se desprende la existencia de una unión de hecho con otra mujer distinta de las dos anteriores, de la que había nacido en 2012 una hija. Igualmente se apreciaban ingresos anuales del hoy demandante en el año 2013 por pensión pública por importe de 18.015,45 €. El solicitante reclamaba el derecho a una pensión de viudedad sobre la base de ser pareja de hecho de la causante y haber convivido con ella con anterioridad a su fallecimiento.

La Sala de suplicación razonó que la sentencia no era incongruente pues, ni las partes alteraron sus pretensiones, ni se alteraron los términos del debate. Indica que se tomaron en consideración hechos no alegados por las partes pero que a través de las pruebas practicadas vinieron en conocimiento del juzgador y se aplicó el derecho que a tales hechos correspondía. Concluye la Sala que la ausencia de un hecho constitutivo, en este caso la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada.

Recurre el solicitante en casación unificadora, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 53/2005, de 14 de marzo (Recurso de amparo 4217/2000 ) que estima el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de la sentencia que desestimó el recurso de suplicación, retrotrayendo las actuaciones para que, tras dar audiencia a las partes, se dictara nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Dicha sentencia trae causa de un supuesto en el que, tras recaer sentencia desestimando la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por agravación, el interesado recurrió en suplicación articulando un único motivo por infracción de los artículos 134 y 137.5 LGSS . La Sala de suplicación desestimó el recurso razonando que resultaba innecesario el examen de tal denuncia, pues concurría una causa legal obstativa para la revisión solicitada, teniendo en cuenta que el actor se encontraba jubilado cuando se le declaró en situación de invalidez total. El Tribunal Constitucional declara que la Sala de suplicación ha extralimitado el principio "iura novit curia", ha alterado esencialmente los términos del debate, y ha vulnerado por ello el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el artículo 24.1 de la CE , y ello porque alteró la controversia transformando lo que era una petición de revisión por agravación de las dolencias en un litigio sobre la posibilidad de revisión cuando el solicitante cuenta con la condición jurídica de jubilado, sin haber sometido esa cuestión a las partes a fin de que pudieran formular alegaciones al respecto, para garantizar de ese modo los derechos que integran la tutela judicial efectiva.

Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS , ya que en la sentencia recurrida se produjo la desestimación de la demanda del actor por apreciación del juzgador de la falta de un hecho constitutivo del derecho o requisito ineludible para para el reconocimiento de la prestación de viudedad debatida, pero ni las partes alteraron sus pretensiones, ni se alteraron los términos del debate; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se solicitaba por la parte era una revisión de la incapacidad permanente total reconocida, fallando la Sala en el sentido de que no procedía el reconocimiento del grado incapacitante solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador estaba jubilado, de ahí que el Tribunal Constitucional, en este caso, entienda que se vulnera el art. 24.1 CE puesto que se transformó la petición de revisión por agravación del grado invalidante, en un litigio sobre si procede el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente cuando se tiene la condición de jubilado. Por ello, la doctrina contenida en la sentencia de comparación, no es extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Ruiz Baena, en nombre y representación de D. Domingo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1977/15 , interpuesto por D. Domingo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 875/14 seguido a instancia de D. Domingo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento del derecho a recibir la pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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