ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8629A
Número de Recurso874/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 818/2014 seguido a instancia de D. Teodosio , D. Carlos Manuel , D.ª Caridad , D.ª Encarna y D.ª Inés contra el Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Fernández Calvo en nombre y representación de D. Teodosio , D. Carlos Manuel , D.ª Caridad , D.ª Encarna y D.ª Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2016, R. 40/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que había, a su vez, desestimado su demanda en reclamación de cantidad. Los trabajadores tenían en sus nóminas reconocida una antigüedad de 19 de junio de 2000 en el Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, fecha coincidente con la integración entre Crédit Lyonnais SA, y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, pero habían prestado servicios anteriormente en otras entidades financieras a las que había sucedido el citado Banco. Les fue comunicado el despido en virtud de acuerdo sobre despido colectivo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La indemnización prevista en el citado acuerdo era de 30 días de salario por año de servicio con un límite de 22 mensualidades y adicionalmente una prima de 700 euros por cada año de prestación de servicios en la entidad a la fecha de extinción del contrato. El debate radica en determinar la antigüedad a tener en cuenta a la hora de satisfacer la prima adicional de 700 euros.

La sala de segundo grado, tras hacer referencia diversas sentencias de suplicación que se han pronunciado sobre esta cuestión, concluye que la antigüedad a efectos de la prima en cuestión no es la de cada uno de los trabajadores sino la de 19 de junio de 2000 , fecha de incorporación a la entidad, porque así se deduce de la literalidad del acuerdo. Considera igualmente que no se trata de una indemnización legal, por lo que no se incumple el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

El recurso se articula en torno a los mismos motivos que el de suplicación, el primero, referido a la vulneración del artículo 1281 del Código Civil sobre interpretación de los contratos y el segundo, a la del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores sobre sucesión de empresa. Para el primero de ellos, invoca claramente como de contraste, en la página 6 del escrito de interposición, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de junio de 2015, R. 991/15 . Sin embargo, como consta en la propia certificación, dicha sentencia se encuentra recurrida en casación para la unificación de doctrina, en recurso 3333/2015 , sin que a la fecha se haya dictado sentencia, por lo que carece de firmeza. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada. Cuanto antecede implica la inadmisión del presente motivo.

TERCERO

La sentencia de contraste invocada para el segundo motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2012, R. 1562/10 , que desestima el recurso de las empresas Eucaliptos de Pontevedra SA y Nefab Plywood Pontevedra SL, contra la sentencia de instancia que las había condenado solidariamente en reclamación de cantidad. En ella el trabajador ha prestado servicios, de 19 de marzo de 1987 a 27 de abril de 2000, para la empresa Intesa. Entre abril de 2000 y febrero de 2001 el trabajador prestó servicios durante breves períodos para la empresa Cantodarea SL. Desde febrero de 2001 hasta octubre de 2007 en la empresa Eucaliptos de Pontevedra SA, y a partir de entonces en la empresa Nefab 2 SL, hoy Nefab Plywood Pontevedra SL. Intesa vendió a Eucalipto de Pontevedra una finca rústica con una nave industrial donde estaba el centro de trabajo del actor. La maquinaria existente se siguió utilizando, aunque se adquirió otra nueva y se realizaron reformas. En octubre de 2007 Eucalipto de Pontevedra y Nefab elevaron a público el contrato privado de compraventa de activos y otros pactos complementarios. El trabajador venía percibiendo, como otros trabajadores, un complemento de antigüedad consolidada desde enero de 2004, pactado entre Eucalipto de Pontevedra y los representantes de los trabajadores, que sería "el mismo que tenían establecido previamente a la incorporación en Eucalipto de Pontevedra". El demandante cesa en 2008 como consecuencia de su inclusión en expediente de regulación de empleo de Nefab. Solicita que las diferencias entre la indemnización abonada y la que correspondería en función de la antigüedad real que ostenta, que es la del inicio de la prestación de servicios en Intesa.

La sala, que como se ha señalado, confirma la sentencia de instancia favorable a las pretensiones del trabajador, parte de la base de que entre Intesa y Eucaliptos de Pontevedra hubo una sucesión empresarial que no queda desvirtuada por el intervalo en el que el trabajador prestó servicios para Cantodarea, por cuestiones que exceden del debate casacional, y en la que hay una expresa asunción de la antigüedad de la plantilla de Intesa por parte de Eucaliptos de Pontevedra.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En virtud de lo anterior el motivo no puede ser admitido y por tanto tampoco el recurso. Ciertamente en los dos casos estamos ante una sucesión de empresa, pero las pretensiones en uno y otro caso son diversas, por tanto también el debate y los fundamentos de las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida consta un pacto, adoptado en el seno de un ERE, sobre una prima adicional a la indemnización, que se calcula en función de la antigüedad "en la entidad" y el debate gira en torno a si dicha antigüedad es la que realmente ostentan, en la que se contabilizan los años prestados en las entidades bancarias anteriores a la fusión que da lugar al Banco CEISS, o la que han cumplido en el citado Banco. La sentencia concluye que la interpretación de la literalidad del citado pacto, implica que dicha prima se calcule únicamente en función de los servicios en el Banco CEISS y no considera que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores obligue a computarla conforme a la antigüedad real. En la de contraste no hay un pacto en el seno de un ERE, sino un cálculo de la indemnización pactada y el debate gira en torno a si ésta debe calcularse en función de la antigüedad que incluya las prestaciones de servicios anteriores a la realizada para Eucaliptos de Pontevedra o no. Como hubo una sucesión de empresa entre Intesa y Eucaliptos de Pontevedra, la sala considera que la antigüedad computa desde la prestación de servicios en Intesa de acuerdo con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

En consecuencia, en la sentencia recurrida se debate sobre la literalidad de un pacto en el seno del ERE relativo a una prima adicional a la indemnización y sobre su cómputo en función de la antigüedad real o la ostentada en el Banco que extingue la relación contractual. En la de contraste, en cambio, no hay previsión de prima adicional, y se debate sobre la indemnización pactada en el ERE, sobre si debe computarse los años de servicios anteriores a los realizados para Eucaliptos de Pontevedra. Por ello, que la sentencia recurrida considere que no se aplica el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores a la prima pactada en el ERE, en virtud de su interpretación literal, no es contradictorio con que la sentencia de contraste considere que para calcular la indemnización, y no una prima adicional, deben computarse todos los años de prestación de servicios.

CUARTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la parte recurrente donde insiste en la identidad entre las sentencias comparadas y relativiza, no sólo las diferencias aducidas, sino también la falta de idoneidad de la primera sentencia. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Fernández Calvo, en nombre y representación de D. Teodosio , D. Carlos Manuel , D.ª Caridad , D.ª Encarna y D.ª Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 40/2016 , interpuesto por D. Teodosio , D. Carlos Manuel , D.ª Caridad , D.ª Encarna y D.ª Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 8 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 818/2014 seguido a instancia de D. Teodosio , D. Carlos Manuel , D.ª Caridad , D.ª Encarna y D.ª Inés contra el Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR