STSJ Comunidad de Madrid 545/2016, 12 de Septiembre de 2016

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2016:9320
Número de Recurso40/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución545/2016
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

R.S. 40/16 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0036180

Procedimiento Recurso de Suplicación 40/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 818/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 545

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a doce de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 40/2016, formalizado por el LETRADO D. JOSE FERNANDEZ CALVO en nombre y representación de D. Hermenegildo, D. Romeo, Dña. Regina, Dña. Aurelia y Dña. Jacinta

, contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 818/2014, seguidos a instancia de D. Hermenegildo, D. Romeo, Dña. Regina, Dña. Aurelia y Dña. Jacinta frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente a Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Se declaran como tales, a efectos de este Procedimiento, los siguientes:

  1. Damos por reproducidos los avatares o vicisitudes en la relación laboral de los actores como empleada por cuenta de diversas empleadoras, relacionados en el Hecho Segundo de la demanda.

  2. Tenemos por transliteradas las nóminas de los actores, obrantes como documentos número 5, 9, 16, 22 y 28 de la parte actora y 25 a 29 de la demandada. En dichas nóminas los actores tenían reconocida una antigüedad en la entidad demandada de 19 junio 2000, fecha coincidente con la integración entre Crédit Lyonnais España S.A. y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria.

  3. No consta que en ningún momento los actores hubiesen impugnado o cuestionado tal antigüedad en la entidad que tenían reconocida.

  4. Damos por transcrito el acuerdo sobre despido colectivo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores, de fecha 8 mayo 2013 (documento número 1 de la parte actora y 18 de la demandada).

  5. Mediante sendas comunicaciones fueron participadas a los actores las extinciones de sus relaciones laborales al quedar incluidos en el despido colectivo concluido con acuerdo con la representación de los trabajadores. En las mencionadas comunicaciones se señalaba asimismo la indemnización que procedía "de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Laboral".

  6. Damos por reproducidos los documentos de finiquito firmados por los actores.

  7. Tenemos por transliterada el acta de conciliación, con avenencia, suscrita el 17 septiembre 2013 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de despido colectivo 241/2013 (documento número 42 de la demandada).

  8. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente, según consta en las correspondientes certificaciones expedidas por dicho Organismo y acompañadas con la demanda.

  9. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 22 julio 2014, solicitándose en su "suplico" que se condene a la demandada a abonar a los actores las cantidades reclamadas, más interés por mora.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda formulada por los actores cuyas identidades constan en el Encabezamiento de esta sentencia frente a Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA, absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Hermenegildo,

D. Romeo, Dña. Regina, Dña. Aurelia y Dña. Jacinta, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/01/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/09/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de desestimar las excepciones de cosa juzgada (en relación con el acta de conciliación judicial con avenencia, suscrita el 17 septiembre 2013 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de despido colectivo 241/2013), inadecuación de procedimiento, por considerar que, en el caso, no se están impugnando los despidos, sino que se trata de una reclamación de cantidad que pretende la condena al abono de ciertas diferencias cuantitativas y entendiendo que, por el hecho de que en relación a alguno de los demandantes, conste la existencia de un finiquito firmado sin reservas, no cabe afirmar la existencia de una verdadera transacción o autocomposición sobre la cuestión que se discute, ha desestimado la demanda, pues, según razona el Juez de lo Social, la antigüedad que debe computarse para satisfacer la prima adicional de 700 euros que deriva del acuerdo del año 2013, no es toda la acreditada por los demandantes (treinta y seis, dieciocho, treinta y cinco, treinta y uno y veinte años) habida cuenta de la sucesión de empresa producida, sino la más reducida que, en cada caso, ostentan en la empleadora actual.

También aduce que esta conclusión cohonesta además con la antigüedad reflejada en las nóminas respecto de las que los demandantes nunca hicieron objeción alguna, así como la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 noviembre 2014, RS nº 658/2014 y del País Vasco de 17 marzo 2015, RS nº 315/2015 ), indicando que examinando las nóminas de los trabajadores, se aprecia que la antigüedad que tenían reconocida en la entidad era la tan citada de 19 junio 2000, siendo ésta una antigüedad en la entidad demandada pacíficamente aceptada por los demandantes, al figurar de ese modo en sus nóminas salariales y no haber sido nunca objeto de impugnación o cuestionamiento.

Es cierto que las relaciones laborales de los actores traían causa de un tiempo anterior de prestación de servicios en otras entidades bancarias, lo que se le ha tenido en cuenta a los efectos de la indemnización de 30 días por año de servicio también pactada; pero, en relación con el tiempo de "servicios en la entidad", la dicción del acuerdo hace referencia claramente a otro elemento distinto, y de ahí su tratamiento separado, lo que sólo puede entenderse referido a la antigüedad que los demandantes tenía reconocida en la entidad demandada, la cual era de 19 junio 2000...>>.

SEGUNDO

Dicho pronunciamiento ha sido recurrido por la representación Letrada de los cinco trabajadores, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, a través de dos motivos.

En el primero de ellos, se denuncia la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, entendiendo que ha existido un error en la interpretación del pacto suscrito, dado que éste concede la percepción adicional de una prima de 700 euros, por cada año completo de prestación de servicios en la entidad a la fecha de extinción del contrato, de suerte que la equivocación del Juzgado, radica en limitar el cómputo a los prestados desde la incorporación de los empleados a Caja Duero, desde el momento en el que identifica a esta entidad con el Banco CEISS, debiendo haberse tenido en cuenta, dice, el periodo previo de antigüedad acreditada por los demandantes (fecha inicial de comienzo de la relación con Credit Lyonnaiuse), pues si la intención de los contratantes, hubiera sido la de prescindir de todo el periodo previo a la integración, se hubiera hecho constar de ese modo.

En sintonía con el motivo primero, los motivos segundo y el tercero, denuncian la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de cómputo de años de servicio, alegando que en los casos de subrogación legal o convencional, deben respetarse los derechos adquiridos, ante la unidad esencial del vínculo laboral y sin haberse debido atender a un dato puramente administrativo, como la antigüedad en la nómina.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado.

TERCERO

Con carácter...

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