STSJ País Vasco 1178/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2015:2282
Número de Recurso991/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1178/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 991/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001329

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0001329

SENTENCIA Nº: 1178/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de junio 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de marzo de 2015, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Sandra frente a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) La demandante Sandra ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. La relación laboral finalizó el 1-7-2013 tras ERE extintivo promovido dentro de esta entidad.

2º.-) Las condiciones del citado ERE consideraban la posibilidad de que los trabajadores se adhirieran de forma voluntaria, siendo las condiciones las que se citan:

Indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el límite de 22 mensualidades.

Prima de adscripción de 20.000 euros.

Prima de adscripción a la medida de baja de 700 euros por cada año de servicios en la entidad.

La demandada ha reconocido por lo que hace a la indemnización de 30 días una antigüedad que señala al 1-1-1985. Por lo que hace a la prima de 700 euros por año ha tomado como referencia el 19-6-2000. 3º.-) La actora comenzó su prestación de servicios para BANCO CEISS el 1-12-2011, procedente de la transformación de la entidad CAJA DUERO. En esta entidad presta servicios desde el 19-6-2000.

Con anterioridad prestó servicios desde el 1-1-1985 para CREDIT LYONNAIS, S.A, que pasó a denominarse CREDIT LYONNAIS ESPAÑA SA.

Se da por expresamente reproducido el informe de vida laboral de la actora, aportado como documento nº 1 de su ramo de prueba.

4º.-) La entidad CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. quedó integrada en CAJA DUERO. A resultas de ello se instrumentó un protocolo de integración del personal, que es suscrito de forma individualizada con cada trabajador.

El protocolo establece que CAJA DUERO reconoce a todos los empleados integrados la antigüedad que disfrutan a la fecha de efectividad de la integración, en la Entidad de procedencia a los exclusivos efectos siguientes:

1.- Indemnizaciones legales por baja en la empresa.

2.- Beneficios sociales, excluido Régimen de Previsión Social que se ajustará a lo indicado en el apartado correspondiente de este protocolo.

3.- Procesos electorales.

4.- Procesos de selección y capacitación.

5.- Premios y excedencias.

Se dan por expresamente reproducidos los documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la actora, referentes, respectivamente, a la adhesión de la trabajadora a la integración en Caja Duero de fecha 7-4-1999, y el citado protocolo de integración.

5º.-) Una vez producida la integración, CAJA DUERO asumió la sucursal en la que prestaba actividad la actora, haciéndose cargo de sus elementos materiales y personales.

6º.-) Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 10-1-2014 con el resultado de intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMO íntegramente la demanda presentada por Sandra frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., y condeno a la empresa demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. a abonar a la actora la cantidad total de 10.500 euros, en concepto de prima de adscripción al ERE producido."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 20-3-15 en la que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, relativa al incremento de la indemnización que había percibido por la extinción de su contrato de trabajo, y ello por entender que había acontecido una subrogación empresarial con la entidad Credit Lyonnais, S.A., posteriormente España, S.A., y Caja Duero, que fue absorbida por el Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, de tal manera que el pacto de extinción de la relación laboral de 1-7-13, y en orden a la prima que se cuestiona, debía incluir la antigüedad inicial en la entidad Credit desde el 1-1-1985.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la entidad demandada y en un único motivo, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y 44 ET en relación al Acuerdo de extinción de la relación laboral. En síntesis viene a argumentar la recurrente que si acudimos al tenor literal de las cláusulas pactadas para extinguir el contrato de la demandante observaremos que cuando se alude a la indemnización se está fijando la misma conforme al parámetro de por años de servicio, mientras que la percepción adicional de una prima es " por cada año completo de prestación de servicios en la entidad a la fecha de extinción del contrato ". Para la entidad financiera recurrente estas expresiones de abono de la prima hacen una expresa referencia a aquel servicio que se ha prestado para la demandada, y no para otras empresas anteriores que fuesen integradas. Se alude para reforzar su tesis a los siguientes extremos: la trabajadora no recurrió la indemnización, aquietándose con la misma; segundo, esta conducta evidencia una mala fe porque si bien nada opuso a la indemnización acogiéndose a los términos del Acuerdo extintivo, posteriormente pretende atacar aquello que le perjudica; y, tercero, que debía acudirse al procedimiento de despido para impugnar la indemnización.

Aunque no se alude de forma expresa a ningún precepto respecto a la posible inadecuación de procedimiento, lo cierto es que esta materia puede ser examinada de oficio, por tratarse de un elemento de orden púbico que afecta a una exigencia procedimental como es la acomodación de la demanda a la idoneidad del proceso articulado ( TS 23-12-13, recurso 44/13 ). Desde esta perspectiva es desde la que conviene analizar la posible apreciación de la excepción que se interpone.

Respecto al procedimiento de despido versus ordinario existe un criterio delimitador que parte de un axioma: el procedimiento de despido tiene una naturaleza y características especiales, que implican una primacía de la seguridad jurídica en el tráfico, supeditándose el ejercicio de la acción a exigencias concretas tanto de tiempo como de forma en su articulación. De aquí el que criterio delimitador del proceso de despido frente al ordinario venga integrado por el elemento primordial de la impugnación que se efectúa en la pretensión/acción, caracterizado en el proceso de despido por el desacuerdo con la extinción del contrato de trabajo, o con las consecuencias que esa extinción determina; mientras que en el proceso ordinario su elemento configurador, cuando se trata de las consecuencias del despido, parte del prius del aquietamiento o acomodo del trabajador con la fórmula extintiva, y su desacuerdo versa exclusivamente con un elemento accesorio, no nuclear o esencial, de las derivaciones y consecuencias del acto extintivo. De aquí el que se haya establecido que cuando se trata de un simple conflicto de cuenta o de eficacia proceda el proceso ordinario, dispensando a la parte del gravamen de acudir al proceso de despido (con ventajas de celeridad pero también con los inconvenientes de la caducidad de la demanda); mientras que si estamos ante un elemento que puede determinar, por ejemplo, el importe de la indemnización, por discrepancia en el módulo salarial o la antigüedad, el cauce idóneo sea el de despido ( TS 4-5-13, recurso 2645/11 ).

Por tanto, el elemento que escinde la acción ordinaria de la despido es la esencialidad de la discrepancia o su carencia. La primera que tiene esta naturaleza de conflicto nuclear es la impugnación del cese por considerarlo ilícito. El proceso de despido, precisamente, se caracteriza por el ataque frente al que se denomina acto "...

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