ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8608A
Número de Recurso3283/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento de Incidente Concursal Laboral nº 107/2015 seguido a instancia de D. Fausto contra la mercantil Modultec SL, la Administración Concursal de Modultec SL, el Comité de Empresa de Modultec SL y el Ministerio Fiscal, sobre obligaciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 7 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2016, se formalizó por el procurador D. Juan Ramón Suárez García en nombre y representación de Modultec SL, con asistencia letrada de D. Eutimio Martínez Suárez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 7 de junio de 2016, R. Supl. 1119/2016 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Mercantil, y en su lugar declaró la exclusión del demandante de la relación de trabajadores despedidos, contenida en el Auto de 31 de julio de 2015. La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador contra Modultec SL y la administración concursal, manteniendo lo acordado respecto de la extinción del contrato del actor en el seno de la medida extintiva acordada en el centro de trabajo de la concursada. Modultec SL fue declarada en concurso, solicitándose la tramitación de un expediente para la modificación colectiva de 48 contratos de trabajo. Con la solicitud se acompañó una memoria que recogía las causas de la necesidad de la extinción de un elevado número de contratos de trabajo y la suspensión de otros, derivadas de la inexistencia de pedidos, aportándose también un informe técnico y el desglose de los puestos a extinguir. Tras las reuniones entre los trabajadores, la administración concursal y la empresa, el juzgado de lo mercantil dictó auto de 31 de julio de 2015 en el que autorizaba la adopción de las medidas laborales de carácter colectivo consistentes en la extinción colectiva de 42 contratos de trabajo con una indemnización de 22 días por año cotizado. El actor tenía contrato indefinido con la empresa demandada, desde el 1 de abril de 2003 y categoría profesional de oficial de primera, en el centro de trabajo de Gijón.

La sentencia tras destacar la existencia de diferencias en el despido colectivo en las empresas no sujetas a concurso y el previsto para las que han sido así declaradas, estima el motivo de suplicación que planteaba el trabajador respecto de la ausencia de criterios objetivos de selección de los trabajadores afectados por la medida extintiva. La Sala de suplicación considera que hubo una somera identificación de las líneas programáticas para fijar los criterios de selección del personal afectado, pero que las mismas fueron genéricas y dejadas a la interpretación de la concursada. En el propio auto del juzgado de lo mercantil, dice la sentencia, se limita a aceptar el pacto al no apreciar la existencia de vicios que lo invaliden, y así, concluye que ni el auto ni la carta de despido contienen mención alguna al respecto, por lo que no permiten conocer las circunstancias determinantes de la inclusión del trabajador entre el personal despedido. Considera la sentencia que de acuerdo con la jurisprudencia que cita, el examen de los criterios de designación de los trabajadores afectados constituye una cuestión individual, como se deduce del artículo 124. 2 párrafo final y 124. 13. regla 4ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por ello, en los supuestos de despido colectivo concursal el trabajador puede impugnar su elección a través del incidente concursal, siendo desacertada la conclusión de instancia al limitarse a dejar fuera del proceso incidental el examen de los criterios de selección desde la perspectiva de su incidencia en la elección del trabajador. La Sala sin embargo considera que carecen de base suficiente las alegaciones del trabajador sobre trato de favor al personal afiliado al sindicato UGT o al proveniente del centro de trabajo original.

TERCERO

El recurso se articula en torno a seis motivos para cada uno de los cuales se cita una distinta sentencia de contraste. Por Diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2017 se puso en conocimiento del recurrente la apreciación de la posible existencia de descomposición artificial de la controversia, en el sentido en el que viene advirtiéndolo la Sala; en este caso respecto de los motivos formulados con los ordinales 1º, 2º y 4º, requiriendo a la parte para que seleccionara una sola sentencia de contraste respecto de ellos, por entender que constituían un único motivo. La parte recurrente, en su escrito de 13 de marzo de 2017 insiste en la formulación de los seis motivos de recurso distintos, si bien alternativamente seleccionaba a los efectos requeridos, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, de 5 de noviembre de 2014, R. Supl. 558/2014 . Por Diligencia de Ordenación de 21 de marzo de 2017 se tuvo por seleccionada dicha sentencia respecto de los motivos anteriormente referidos, por lo que finalmente se analizará ahora dicha sentencia respecto de lo que constituye el primer motivo de recurso.

Se invoca como sentencia de contraste para este primer motivo, que engloba los formulados con los ordinales 1º, 2º y 4º la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 5 de noviembre de 2014 , Rec. 558/2014. Dicha sentencia, en lo que a efectos casacionales interesa, desestima la pretensión principal, pero estima la subsidiaria del recurso de un trabajador contra el auto del juez de lo Mercantil, que inadmitió a trámite el incidente concursal planteado por la recurrente considerando que su reclamación era de carácter colectivo y no individual como exige el citado precepto. La Sala de segundo grado indica que de las cuestiones que aduce la recurrente tienen naturaleza colectiva por lo que de acuerdo con el auto de instancia, no pueden dilucidarse en el incidente concursal. Sin embargo, junto a una de las peticiones relativa al carácter genérico e impreciso de la selección de los trabajadores despedidos, de índole claramente colectiva, la recurrente alegaba que su polivalencia y capacitación no era menos que la de sus compañeros. Y esta es la pretensión que se estima, que lleva a la revocación del auto de instancia a fin de que el Juzgado de lo Mercantil entre a conocer del fondo del asunto.

La empresa defiende en este motivo del recurso que el incidente debió ser inadmitido por afectar la pretensión relativa a los criterios de selección de los trabajadores, a la medida colectiva, y en consecuencia que no cumplía con la condición de ser una petición individual. Sin embargo la sentencia de contraste no cumple con los requisitos de contradicción exigidos expuestos en el anterior fundamento. Porque las pretensiones de los trabajadores son distintas. En la de contraste se alegaban motivos de índole colectiva, que afectaban al auto que había autorizado el despido colectivo, y de índole individual; mientras que la sentencia recurrida el trabajador no impugna defectos del expediente, sino su despido por considerar que no se ha justificado su selección y se ha incurrido en discriminación. Además, la sentencia de contraste no contiene un fallo contradictorio con el de la recurrida, pues en ésta se decide sobre la pretensión aducida, concerniente a los criterios de selección del trabajador en el expediente extintivo, y en la de contraste se estima que la pretensión individual cabe solventarla en el citado incidente, sin resolver sobre el fondo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso invoca la falta de litisconsorcio pasivo necesario e invoca de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 8 de octubre de 2014, Rec. 531/2014 . En ella el Juzgado de lo Mercantil había dictado auto autorizando la suspensión y extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada y un trabajador interpuso demanda incidental solicitando la nulidad de dicho auto y subsidiariamente que se declarase la nulidad o improcedencia del su despido. El Juez de lo mercantil dictó auto inadmitiendo el incidente concursal y la sala, en lo que a efectos casacionales concierne, desestimó la pretensión principal sobre la nulidad del auto que autorizaba la extinción y suspensión de los contratos de trabajo y estimó parcialmente la subsidiaria revocando el auto que inadmitía la tramitación del incidente para que lo tramite con la finalidad de resolver la pretensión relativa a la nulidad o improcedencia de la extinción. La Sala de segundo grado considera que por medio del incidente concursal no puede impugnarse el auto del Juez de lo mercantil acordando las medidas colectivas citadas y diferencia entre los diez motivos de la demanda las que son claramente colectivas y las que son individuales y entiende que las referidas al grado de polivalencia y capacitación del trabajador y la vulneración de garantía de indemnidad afectan estrictamente a la relación laboral de la demandante, de ahí que estime que sobre estas cuestiones haya de resolver el juez de lo mercantil.

Como puede observarse, nada hay en la misma en torno al litisconsorcio alegado, sino que más bien nos encontraríamos con una de las sentencias vinculadas al motivo de recurso anterior, pues la controversia gira en torno a qué materias pueden vehicularse a través del incidente concursal. Sea como fuere, lo cierto es que no es posible proceder al análisis de contradicción, porque el litisconsorcio pasivo no sólo no integra la controversia de la sentencia de contraste, sino que tampoco la de la recurrida, pues esta cuestión no ha formado parte del debate de suplicación, ni siquiera la parte entonces impugnante, ahora recurrente, señaló nada al respecto en su recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, por lo que el motivo ha de ser inadmitido por falta de contenido casacional.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación". La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

QUINTO

El tercer motivo del recurso, sobre la nulidad del despido, invoca de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2015, Rec. 4459/2015 , que no es idónea a efectos de contradicción en la medida en la que ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al recurso 512/16, constando en la certificación expedida y unida a los autos la falta de firmeza de dicha referencial; en consecuencia, el motivo ha de inadmitirse por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. Respecto de dicho recurso unificador de doctrina, 512/2016 recayó finalmente auto de inadmisión de esta sala, de 7 de diciembre de 2016 .

SEXTO

El último motivo del recurso, centra el núcleo de la contradicción sobre los requisitos de la carta de despido respecto de los criterios de selección tenidos en cuenta para determinar los trabajadores afectados por el despido. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2015, Rec. 5488/14 . En dicha sentencia se estima el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido de las trabajadoras en el marco de un despido colectivo y desestima el de las trabajadoras que defendían la nulidad del mismo y declara la procedencia de la extinción. Las trabajadoras tenían reducción de jornada por guarda legal y ven extinguidos sus contratos por despido colectivo mediante sendas comunicaciones en las que se detallan las causas. Consta en los hechos la declaración del presidente del Comité de Empresa y del representante legal de la empresa sobre la forma de proceder en el expediente de regulación de empleo. La Sala analiza el nivel de exhaustividad que debe tener la comunicación individual del despido para lo analiza las distintas posiciones mantenidas por la doctrina judicial y se remite a las sentencias de la sala cuarta al respecto de 2 de junio y 23 de septiembre de 2014 . Sostiene que la relevancia de los criterios de selección durante el período de consultas es evidente, pero ello no implica que estos criterios hayan de constar de forma detallada y exhaustiva en la ulterior comunicación individual, sino que es suficiente que exista un conocimiento directo o indirecto de los referidos criterios de afectación y selección por parte de la plantilla a partir de las informaciones que le son facilitadas durante el período de consultas, sea por la empresa o por la representación legal de los trabajadores. La sentencia señala que ha quedado acreditado que las trabajadoras conocieron en todo momento los criterios de selección y afectación aplicados pues la empresa tramitó, al inicio de la tramitación del despido, el listado de 85 trabajadores afectados, entre los que figuraban las demandantes y los criterios de afectación a tomar en consideración (polivalencia, titulación, idiomas, uso de herramientas informáticas, experiencia, capacidades, habilidades de gestión, de trabajo en equipo, etc...); que los representantes informaron a los trabajadores que votaron el expediente en asamblea y que fruto de las negociaciones se redujo a 70 el número de trabajadores afectados. Todo ello implica la procedencia del despido.

La contradicción entre las sentencias es inexistente, pues mientras en la sentencia recurrida queda acreditada la falta de concreción de los criterios de selección de los trabajadores afectados en la extinción colectiva, no sólo en la comunicación individual de su despido; en la sentencia de contraste se constata que las trabajadoras conocieron en todo momento los criterios de selección y afectación, por lo que no era necesario especificarlos en la carta de despido; de ahí que los pronunciamientos diferentes no sean contradictorios porque los hechos en los que se basan no son similares. En consecuencia el motivo debe ser inadmitido.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de Modultec SL, con asistencia letrada de D. Eutimio Martínez Suárez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 7 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1119/2016 , interpuesto por D. Fausto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Gijón de fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento de Incidente Concursal Laboral nº 107/2015 seguido a instancia de D. Fausto contra la mercantil Modultec SL, la Administración Concursal de Modultec SL, el Comité de Empresa de Modultec SL y el Ministerio Fiscal, sobre obligaciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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