ATS, 1 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Junio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 645/14 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., SERVINFORM, S.A. y EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de SERVINFORM, S.A. y EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, S.L., hoy SERVINFORM, S.A., por fusión por absorción de la segunda por la primera Mercantil, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 2016 , en la que, con parcial estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del cese, condenando a Servinform y a Emfasis Billing & Marketing Services, S. L. U., a la opción correspondiente y mantiene la absolución de Unitono Servcios Externalizados, S. A. El demandante prestó servicios como teleoperador para la empresa Unitono desde el 28-6-2006. El 31-3-2014 ésta le comunica la extinción de su contrato con efectos 30-4-2014, dándose por reproducido el contenido de la comunicación. El 1-1-2009 Unitono se subrogó en los contratos de telemarketing suscritos por Avanza Externalización de Servicios, S. A., con Telefónica Móviles España, S. A. U. El 1-5-2011 Telefónica y Unitono suscribieron un contrato de prestación del servicio de atención telefónica y back office, que se da por reproducido y que se amplió en enero de 2012 y 2013. El 31-3- 2014 Telefónica comunicó a Unitono la finalización del contrato el 30-4-2014. En abril de 2014 Telefónica adjudica el servicio de activación de facilidades del año 2014 a Key, S. A. U. En septiembre de 2014 Emfasis decidió la fusión por absorción de Key, y ambas sociedades están íntegramente participadas por Servinform. Esta última, en agosto de 2014, realizó una oferta de trabajo de cinco vacantes a través de Infojobs, para la contratación de personal administrativo para el servicio de análisis de riesgo y fraude de clientes de telefonía. Varios de los trabajadores de Unitono presentaron sus currículum vitae, entre ellos el demandante.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión rectora de autos por la conclusión de la obra o servicio contratados, alzándose en suplicación --como hemos señalado-- el trabajador al entender que hubo un auténtico despido, del cual deben responder tanto la empleadora como las sucesivas adjudicatarias del servicio, descartando así la excepción de caducidad apreciada en la instancia.

La Sala de suplicación da lugar al recurso de su razón. Razona al respecto que no cabe apreciar la existencia de fraude de ley en la contratación pues no sólo el objeto del contrato aparece perfectamente delimitado con la claridad y precisión exigibles, sino que además se ha practicado prueba en contrario a la presunción de indefinición que acredita su naturaleza temporal, lo que determina la absolución de la empresa Unitono. Por lo que atañe a la responsabilidad de las codemandadas, se descarta el concurso de la caducidad de la acción, básicamente, porque nada hace lucir que el trabajador conociese la existencia e identidad de la nueva adjudicación a favor de las codemandadas. Seguidamente, y sobre la base de pronunciamientos anteriores, considera que no queda acreditado que Servinform diera cumplimiento al artículo 18 del Convenio colectivo estatal de contact center. El precepto obliga a la empresa entrante en una contrata de contact center a realizar un proceso de selección al que ha de llamar a todo el personal de la empresa anterior, aplicando para la selección un determinado baremo que establece el precepto, y como resultado de ello la nueva plantilla deberá estar integrada en un 90% por trabajadores de la anterior empresa que llevaba la campaña, y en principio siempre que tuvieran doce meses al menos de servicios en dicha campaña. Y nada de ello se ha acreditado, pues ni consta proceso de selección al que se convocara a todos los trabajadores de la campaña, ni por tanto aplicación de baremo alguno, ni menos el resultado de que la nueva plantilla se haya integrado por un 90% de trabajadores de la anterior. Ante el claro incumplimiento de las obligaciones impuestas por la norma convencional y el pliego de condiciones que impone a la nueva contratista la subrogación, la empresa debe responder de las consecuencias de la improcedencia del despido.

Disconformes Servinform y a Emfasis Billing & Marketing Services, S. L. U., con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina planteando cinco motivos para los que se proponen cuatro sentencias de contraste, pues los motivos tercero y quinto tienen la misma referencial. El primero de ellos se centra en la caducidad de la acción contra Servinform y la sentencia que se somete a juicio de contradicción es la proveniente también del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 2016, Rec. 380/16 . Los hechos de la sentencia son sustancialmente iguales a los de la recurrida, pues hacen referencia a un trabajador de Unitono que ve extinguido su contrato en abril de 2014 con la extinción del que Telefónica tenía suscrito con dicha empresa y la adjudicación de la prestación del servicio que aquella prestaba a Servinform.

En dicha sentencia se desestima el recurso del trabajador y se considera caducada la acción contra Servinform y Emfasis Billing & Marketing Services, S. L. U. El trabajador aducía que el hecho de que la extinción de su contrato le fuera comunicada por SMS, sin hacer referencia a la nueva adjudicataria debería desvirtuar la declaración de los testigos que señalaron que los trabajadores habían sido informados junto con la extinción de la nueva adjudicataria. La Sala considera que el juez de instancia haciendo uso de su facultad de examen y ponderación de los medios probatorios ha llegado a la conclusión de que a todos los trabajadores se les informó de dicha circunstancia y así lo expresa en su fundamento jurídico quinto refiriéndose a la prueba testifical, que no es revisable en suplicación. De este modo, y de acuerdo con otros pronunciamientos de la Sala, considera que en el momento de la ampliación de la demanda la acción por despido estaba caducada.

Pues bien, en el presente motivo no se cuestiona simplemente que una sentencia ha revocado la caducidad de la acción declarada en la instancia y la otra no, porque la pretensión de fondo va dirigida a la valoración que una y otra han hecho de la prueba. En este sentido, mientras la sentencia recurrida considera que nada hay en el supuesto de hecho que permita entender que el recurrente conocía de forma cierta la identidad de la contratista entrante, la sentencia de contraste parte del presupuesto contrario, pues en virtud de la valoración de la prueba que ha hecho el juzgador de instancia, considera probado dicho conocimiento. Y, como se ha señalado, la consideración de la sentencia recurrida en torno al conocimiento del trabajador de la identidad de la contratista entrante está ligada a la valoración de la prueba y sea o no acertada o similar o contraria a las valoraciones o interpretaciones de los hechos que hayan efectuado otras sentencias, no puede integrar el recurso de casación, de ahí que no pueda analizarse la eventual contradicción entre las sentencias al respecto que para la admisión del recurso exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por lo tanto, en un caso consta con valora de hecho probado en la fundamentación jurídica de que a todos los trabajadores se les informó, al comunicarles la extinción de sus contratos, qué empresa era la nueva adjudicataria, y dicho extremo con insoslayable relevancia jurídica, es inédito en la recurrida, impidiendo apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

Los cuatro motivos siguientes se refieren todos ellos a la interpretación del artículo 18 del convenio colectivo estatal de empresas de contact center. Así, el segundo motivo se centra en dicho precepto, el tercero en el mismo en relación con los artículos 56 y 44 del Estatuto de los Trabajadores , el cuarto en la relación de dicho precepto con los artículos 49. 1 c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y el quinto en la relación del mismo con los artículos 2 y 3 del citado Convenio, relativos al ámbito funcional y personal del mismo.

SEGUNDO

El segundo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 2014, Rec. 359/14 , que examina la extinción del contrato de una trabajadora que había prestado servicios para Unitono y que tras ser adjudicada la contrata a la empresa Digitex SL, aquélla procedió a extinguir el contrato temporal que le vinculaba con ella, no siendo tampoco contratada por la nueva.

La sentencia descarta la existencia de despido y justifica que la empresa entrante no contratara a la trabajadora demandante al entender que el art. 18 del Convenio colectivo de contact center no establece una asunción automática de los trabajadores adscritos a la contrata, sino el compromiso de su incorporación a un proceso de selección con arreglo a un baremo, y en este caso la nueva adjudicataria no cumplió con la obligación convencional de ofrecer a la actora la posibilidad de contratarla porque la mercantil que cesó en la contrata no incluyó a la actora en el listado de trabajadores afectados por la finalización del servicio y tampoco facilitó a la codemandada los datos de contacto de la actora para que participara en el proceso de selección del personal del servicio, ni se dirigió a la nueva empresa exigiendo el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 del convenio colectivo, concluyendo por ello que a Digitex no es posible pedirle responsabilidad alguna en el proceso de despido.

La aplicación de los anteriores criterios al presente motivo ha de saldarse con su inadmisión por cuanto la diferencia fáctica incide en una diversa, que no contradictoria, fundamentación en una y otra sentencia. En la de contraste consta que la empresa saliente no facilitó los datos de la trabajadora y sí los del resto del personal a la empresa entrante. Por ello, considera inexistente el despido, porque fue la contratista saliente la que no incluyó a la actora en el listado de trabajadores afectados por la finalización del servicio, ni facilitó a la codemandada los datos de contacto de la actora para que participara en el proceso de selección del personal del servicio, ni se dirigió a la nueva empresa exigiendo el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 del convenio colectivo. Ninguno de estos extremos consta en la sentencia recurrida, a pesar de lo señalado por la recurrente en el elaborado escrito rector del recurso. Así, la razón de decidir en este caso gira sobre el hecho de que ni la empresa saliente, ni la entrante intercambiaron la correspondiente información sobre los trabajadores adscritos a la contrata, a fin de dar cumplimiento a las previsiones convencionales, de tal suerte que ni se convocó al trabajador al correspondiente proceso de selección, ni consta que el 90% de la plantilla de la nueva empresa esté formado por miembros de la anterior campaña, ni que se hubiere constituido la bolsa de trabajo con los requisitos convencionales. Por lo tanto, es este caso es palmaria el ánimo de eludir las previsiones del precepto convencional de constante cita, lo que difiere abiertamente del supuesto de referencia.

TERCERO

En lo tocante a los motivos tercero y cuarto concurre una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, pues ambos pivotan sobre análogas infracciones [ art.44 , 49 y art. 56 ET , y art. 18 del Convenio de Contact Center ], lo que probablemente está en el ánimo de las recurrentes, que han número con el mismo ordinal lo que presentan como dos motivos artificiosamente diferentes, y en los que restan relevancia al incumplimiento de la obligación convencionalmente establecida de llamar al trabajador al proceso de selección, a la vista de la válida extinción del contrato con la anterior contratista. Y pese a que este proceder es incorrecto, porque el motivo de contradicción es único, se procederá a verificar el juicio positivo de contradicción con las dos sentencias ofrecidas de comparación, citando en primer lugar como sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de octubre de 2010 (R. 3546/2010 ), que examina un supuesto distinto al de autos pues en ese caso los trabajadores demandantes venían prestando servicios como teleoperadores para Sitel en virtud de contrato con Clickair, y antes de que ésta se fusionara por absorción con Vueling - dedicada el transporte de viajeros - Cilckair contrató la actividad con Konecta que se subrogó en los contratos de los trabajadores. Pero en junio de 2009 Vueling rescindió el contrato con Konecta y contrató el servicio con Bosch que comenzó a prestarlo en julio de 2009 con personal propio, y sólo a partir del 27-10-2009 con personal que había trabajado para Konecta.

La sentencia estima el recurso de suplicación de Vueling y de Bosch que habían sido condenadas solidariamente en la instancia por la declaración de la improcedencia del despido. La sentencia absuelve a Vueling por considerar que, dada la actividad que realiza, no está incluida en el ámbito de aplicación del convenio de contact center aplicable, y que tampoco cabe apreciar sucesión de empresa del art. 44 ET ; y absuelve igualmente a Bosch por entender que el cambio de contrata no determina la obligación de subrogarse ni legal (del art. 44 ET ) ni convencional (del art. 18 del convenio colectivo ya citado), pues si bien le resulta a dicha empresa aplicable el convenio citado, únicamente le resulta imputable la falta del deber de llamamiento y no en el momento de terminación de los contratos, sino cuando necesitó contratar a otros trabajadores para prestar el servicio en Barcelona, y que constituye el incumplimiento del derecho de preferencia de ser contratado, pero no despido.

Tampoco hay contradicción porque los convenios colectivos, aún siendo del mismo sector "contact center", son distintos ya que en la recurrida se aplica el publicado en el BOE de 2012, mientras que en la de contraste ha de ser necesariamente una versión anterior ya que la extinción impugnada se produce el 8-7-2009, no constando que una y otra regulación sean iguales, y la Sala ha señalado con reiteración que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así porque la interpretación de las normas y, en particular, la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tienen que ponderarse otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

CUARTO

Por lo que a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (sede en Sevilla) de 26 de febrero de 2016 (rec. 763/2015 ) importa, se aborda un supuesto que presenta algunas identidades con el actual. Se trata de la acción de despido planteada por una trabajadora que prestaba servicios como teleoperadora para Servinform en el servicio de atención telefónica y vía web en materia tributaria y de recaudación municipal a los usuarios de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla que había sido contratado por éste a Servinform. Para el ejercicio 2013/2014 el Ayuntamiento adjudicó la prestación de dicho servicio a Ayesa Advanced Technologies, S. A. la nueva adjudicataria comenzó a prestar servicios el 23-12-2013, contrató a uno de los trabajadores de Serviform y citó a las trabajadoras empleadas en Servinform para realizarles una entrevista, en un proceso de selección, con el objeto de contratar a aquellos que estimase pertinente para la prestación del servicio. Servinform procedió a comunicar a Ayesa la relación del personal respecto del que debía subrogarse y ésta respondió que carecía de obligación al respecto.

La Sala de suplicación, tras despejar que el Convenio Colectivo de Contac Center también resulta de aplicación a la nueva adjudicataria del servicio, no le impone sin embargo una obligación de subrogación. Dicho precepto contempla una mera expectativa de los trabajadores de la saliente a ser contratados. De modo que en virtud del mismo se produciría, de superarse el proceso de selección previsto en dicho precepto, una contratación ex novo con obligación de mantener las condiciones anteriores de trabajo, pero no impone correlativamente a los trabajadores de la saliente participar en ese proceso de selección. Si no se presentan, su situación dependerá de si la anterior relación laboral ha quedado extinguida por finalización de la obra o servicio para el caso de que estuvieran contratados mediante esa modalidad temporal con objeto de prestar servicios en el objeto de la contrata, o por cualquier otra causa - extinción por causas objetivas, etc. -, o si ostentaran la condición de trabajadores indefinidos y no se hubiera procedido por la saliente a la extinción por causas objetivas, de interesarle y ser procedente, en cuyo caso continuará con la anterior la relación laboral. Si por la empresa saliente se decide la extinción de esa relación de carácter indefinido con motivo de la finalización de la contrata, procederá la declaración de improcedencia del despido. Y lo mismo ocurrirá si por no superar el proceso de selección pese a haber concurrido al mismo, o por no entrar en el cupo fijado por el Convenio Colectivo, no accede el trabajador indefinido a la prestación de servicios para la nueva contratista. En relación con estas consideraciones, concluye, la contratista entrante no puede responder por despido cuando dicha relación no ha tenido inicio. Ello podría dar lugar a otro tipo de responsabilidades, pero no a hacerla responsable del despido de los trabajadores adscritos a la contrata a los que la pérdida de la adjudicación de la anterior contrata no suponga la extinción válida de su relación laboral. La única responsable frente al despido improcedente es la empresa saliente.

Pese a que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, la contradicción no puede declararse existente, pues los supuestos de hecho no presentan la necesaria homogeneidad entre sí, y si bien las referencias fácticas hechas en el anterior fundamento nos sitúan ante dos litigios que tienen una serie de innegables puntos en común [contrato para servicio determinado; cese por finalización del mismo; y a la previsión contenida al efecto en el art. 18 del Convenio Colectivo del sector de Contact Center; y fallos de opuesto signo en cuanto a la existencia del despido y alcance de la condena], aquí se agotan las identidades, no en vano la ratio decidendi de la sentencia recurrida se sustenta en el incumplimiento de las previsiones convencionales, de tal suerte que la nueva adjudicataria del servicio no convocó al trabajador al correspondiente proceso de selección para formar la nueva plantilla --nada se ha acreditado a propósito de tan relevante extremo--, únicamente consta probado que el demandante presentó el currículum vitae, por lo que tal proceder por la ahora recurrente se sanciona con la condena a las consecuencias de un despido improcedente, mientras que la empresa de la sentencia de contraste, tal y como consta en el inmodificado HP 4º, citó a las trabajadoras que venían empleadas en el servicio con la anterior adjudicataria para realizarles una entrevista, en un proceso de selección, con el objeto de contratar, a aquellos que estimase pertinentes, para la realización del servicio, pero, partiendo de que el convenio no impone una subrogación absoluta, no recae sobre ella las consecuencias de un despido improcedente, al quedar acreditado que sí dieron cumplimiento a las exigencias convencionales.

QUINTO

En el quinto de los motivos se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de octubre de 2010, Rec. 3546/2010 y alega la infracción de los artículos 2 , 3 y 18 del Convenio. Los artículos 2 , 3 y 18 del Convenio citado van referidos al ámbito funcional y personal del mismo, en relación con el art. 82.3 del ET . Dicha sentencia ya ha sido expuesta en el fundamento anterior. Y en este punto no procede hacer comparación alguna porque el motivo del recurso constituye una cuestión que no fue debatida en suplicación. Es más, el debate en torno a dichos preceptos tuvo lugar en la sentencia de contraste, donde una de las empresas no formaba parte del sector de Contact center, pero no de la sentencia recurrida, donde no se discute la aplicación de dicho convenio, ni por tanto se analiza su ámbito funcional ni personal.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEXTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala sobre sus propias resoluciones-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

SÉPTIMO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de SERVINFORM, S.A. y EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, S.L., hoy SERVINFORM, S.A., por fusión por absorción de la segunda por la primera Mercantil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 538/16 , interpuesto por D. Jesús Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 645/14 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., SERVINFORM, S.A. y EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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