STSJ Cataluña 6609/2010, 19 de Octubre de 2010

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2010:6702
Número de Recurso3546/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6609/2010
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0021117

mm .

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 19 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6609/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Darío y otros, Vueling Airlines, S.A. y Bosch Security Systems, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 798/2009 y siendo recurrido/a Mindpearl AG, Sucursal en España, Konecta BTO, S.L. y Sitel Ibérica Teleservices, S. A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada por Rebeca, Florencio, Darío, Hernan, Iván y Vicenta contra VUELING AIRLINES,SA y BOSCH SECURITY SISTEMS, SAU, declaro la improcedencia del despido de los demandantes producido el 9.7.09 y condeno ambas demandadas, con carácter solidario (excepto de los dos primeros demandantes que se indicarán a continuación, respecto de los cuales la responsabilidad es exclusiva de VUELING AIRLINES,SA), a que -según opción que deberán efectuar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia- opten entre su readmisión o el pago de la indemnización que a continuación se especificará, mas al pago de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia:

Rebeca, 2.729,08 euros.

Florencio, 5.204,67 euros.

Darío 4.028,02 euros.

Hernan 4.220,36 euros

Iván 2.519,29 euros.

Vicenta 2.629,53 euros.

Aprecio la falta de legitimación pasiva opuesta por el resto de demandadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los demandantes han trabajado hasta la fecha de su cese, el 8 de julio de 2009, en el servicio de atención telefónico de la compañía aérea Clickair. En aquel momento, la categoría profesional reconocida para todos ellos era la de teleoperador. La fecha de inicio de la prestación de servicios por parte de cada uno de ellos y su retribución mensual en la fecha del cese, incluida la prorrata de pagas extras, es la siguiente:

Rebeca : 8.10.07, 1039,65 euros.

Florencio : 16.5.07, 1095,72 euros.

Darío : 10.4.07, 1.150,88 euros.

Hernan : 2.4.07, 1.205,99 euros.

Iván : 18.9.07, 959,73 euros.

Vicenta : 16.1.08, 1.168,68 euros.

  1. - Hasta el 6.3.09 y desde las respectivas fechas consignadas en el hecho anterior, fueron empleados de la empresa entonces concesionaria de dicho servicio, la codemandada Sitel, la cual, en diciembre de 2008, les había promocionado de la categoría de teleoperadores a la de gestores telefónicos, con el consiguiente incremento de su retribución hasta la consignada en dicho encabezamiento.

  2. - Con efectos 6.3.09, Clickair, previa rescisión del contrato con Sitel, adjudicó dicho servicio a la codemandada Konecta, la cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 Convenio Colectivo estatal de "Contact Center", contrató a los demandantes desde dicha fecha por obra o servicio determinado (vinculado a la contrata recién concertada), con la categoría profesional de teleoperadores y el salario correspondiente a la misma, inferior al retribuido desde enero de 2009 por Sitel. Los demandantes quedaron adscritos a los mismos servicios de atención telefónica que prestaban por cuenta de Sintel:

    Rebeca, control de ventas.

    Florencio, control de fraude.

    Darío, control de ventas.

    Hernan, control de fraude.

    Iván, reservas y atención al cliente.

    Vicenta, reservas y atención al cliente.

  3. - Al día siguiente de serle rescindida la contrata en la que estaban adscritos los demandantes,

    7.3.09, Clickair adjudicó a Sitel otros servicios de atención telefónica, concretamente los de "back office" y "reclamaciones de pasajeros" (doc. 136-170 Sitel).

  4. - En fecha 8.5.09 se produjo la fusión, por absorción, de Clickair,SA en la demandada Vueling Airlines,SA (doc. 190 parte actora).

  5. - Poco después, en junio de 2009, Vueling Airlines,SA comunicó a Konecta la rescisión del servicio de atención telefónica concertado con efectos de 9.7.09 (doc. 4 Konecta). Konecta solicitó en fecha 23.6.09 de Vueling el nombre de la nueva concesionaria del servicio, a fin de dar cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 Convenio Colectivo estatal de "Contact Center", sin haber recibido respuesta a dicha solicitud, cosa que puso en conocimiento en fecha 6.7.09 de la Sección Sindical de UGT (docs. 5 y 6 de Konecta).

  6. - En fecha 23.6.09 Konecta comunicó por escrito, a cada uno de los demandantes, la resolución de su contrato con efectos de 9.7.09 "por finalización de la obra que usted estaba realizando de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo suscrito con usted" (doc. 46 actora). En aquel momento los demandantes seguían adscritos al mismo servicio que en fecha 7.3.09, excepto en el caso de Darío y Hernan, que fueron adscritos a "reservas" y "atención al cliente" (aunque en el caso de Hernan siguió adscrito también a "control de fraude"), y en el de Iván, que fue adscrito, además de "reservas" y "atención cliente", a "control de fraude" (folio 273).

  7. - De los distintos servicios de venta y atención telefónica concertados por Clickair con Konecta, y rescindidos con efectos de 9.7.09, han sido asumidos directamente por Vueling, después de la fusión, los denominados "control de ventas" y "control de fraude". El "servicio de reservas" y "atención al cliente", en la parte desempeñada hasta entonces por Konecta, ha sido asumida por Bosch. Estos servicios eran asimismo desempeñados por la codemandada Mindpearl, que no ha visto incrementado su participación en los mismos a consecuencia de la rescisión de la contrata de Konecta. El "servicio de back office y reclamaciones de pasajeros", contratado entre Clicair y Sitel en fecha 7.3.09, ha seguido siendo desempeñado por Sitel al subrogarse Vueling en fecha de 9.7.09 en dicho contrato (docs. 171-172 Sitel).

  8. - No consta que la nueva adjudicataria de los "servicio de reservas" y "atención al cliente", Bosch, solicitara a Vueling el nombre de la anterior concesionaria, Konecta, ni que Vueling -a iniciativa propia- se lo facilitara, en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo estatal de "Contact Center". Dichos servicios han sido atendidos inicialmente por Bosch desde la central de dicha empresa en Vigo con personal propio, para, posteriormente, serlo desde Barcelona, habiendo sido contratados a tal efecto algunos antiguos empleados de Conecta (declaración de los testigos propuestos por Boch).

  9. - Se ha intentado la conciliación previa, con resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara el despido improcedente de los actores y condena, de las cinco, únicamente a dos de las empresas demandadas -Vueling Airlines, S.A. (en adelante "Vueling" y Bosch Securites Sistems, SAU (en adelante "Bosch")- a estar y pasar por esa declaración y a sufrir los efectos que se corresponden, ahora, se interponen tres recursos: a) Por los actores, en dos motivos, solicitan la revisión de los hechos declarados probados, en concreto del segundo, y el examen de derecho, en el que invocan la infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo Estatal de "Contact center";

  1. La empresa "Vueling", igualmente en dos motivos, solicita la revisión de los hechos probados, en concreto del primero, y en el apartado de censura jurídica, denuncia la infracción por aplicación indebida, del artículo 18 de la norma convencional citada, puesto, esta vez en relación con el artículo 3.1 y 1281 del Código Civil ; c) Y por último, el instado por la empresa "Bosch", lo hace, casi de igual modo y manera que la anterior, requiriendo en primer lugar, la supresión de los hechos tercero y séptimo, así como la modificación del hecho noveno. En apartado de las denuncias jurídicas, en tres motivos, se vuelve a insistir, en los dos primeros, en la infracción del artículo 18 del meritado Convenio Colectivo Estatal, pero esta vez se pone éste en relación con el artículo 44 ET, 15 ET, y 14 del Convenio Colectivo, y en su relación con el artículo 56 ET, y en el tercero, aunque de forma subsidiaria, en la infracción del artículo 56.1.a) en relación de nuevo con el 18 del Convenio Colectivo.

Visto, las peticiones que las partes hacen de sus respectivos recursos, por una elemental razón de orden procesal, deberemos resolver en primer lugar las revisiones fácticas de forma individualizada, mientras que el análisis de la censura jurídica se hará de forma conjunta, comenzando, por los denuncias hechas por las dos empresas recurrentes, para acabar, a la vista de su resultado, a examinar la realizada por los actores, a través de la cual, estos sólo pretenden obtener un incremento del salario de referencia como instrumento que sirva a esta Sala, para recalcular las indemnizaciones, y de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 1 de Junio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • June 1, 2017
    ...a las exigencias convencionales. QUINTO En el quinto de los motivos se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de octubre de 2010, Rec. 3546/2010 y alega la infracción de los artículos 2 , 3 y 18 del Convenio. Los artículos 2 , 3 y 18 del Conven......
  • STSJ Cataluña 6437/2013, 10 de Octubre de 2013
    • España
    • October 10, 2013
    ...Damaso, control de fraude, Gregorio , reservas y atenciñon al cliente, Silvia, reservas y atenciñon al cliente." Por sentencia del TSJ de Catalunya de fecha 19/10/2010 rollo de suplicación 3546/2010 resolviendo el recurso de suplicación por un lado se desestimó el recurso de suplicación int......
1 artículos doctrinales
  • La sucesión de empresas por sucesión de plantillas
    • España
    • IUSLabor Núm. 1-2017, Enero 2017
    • January 1, 2017
    ...y atención a los clientes, control de tránsito y similares. No especificado: “parte esencial de trabajadores”. Sí STSJ de Cataluña de 19 de octubre de 2010 Venda y atención telefónica 0 de 6 0 No STSJ de Madrid de 12 de noviembre de 2010 Servicios auxiliares de un aeropuerto: servicios de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR