STSJ Comunidad de Madrid 698/2014, 8 de Septiembre de 2014

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2014:12381
Número de Recurso359/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución698/2014
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0031037

Procedimiento Recurso de Suplicación 359/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 721/2012

Materia : Despido

RECURRENTE/S: Marí Luz

RECURRIDO/S: DIGITEX S.L., Y UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a ocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 698

En el recurso de suplicación nº 359/14 interpuesto por el Letrado Dª SUSANA PEDROSA GÓMEZ en nombre y representación de Marí Luz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 17 DE OCTUBRE DE 2013, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 721/12 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Marí Luz contra, DIGITEX S.L., Y UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE OCTUBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Luz frente a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. y DIGITEX S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, D Marí Luz, ha prestado servicios por cuenta de la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., con una antigüedad del 08/06/09, categoría profesional de teleoperadora y con un salario mensual de 1.023 # con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 08/06/09, en el que se pactó la siguiente cláusula sexta:

"El contrato de duración determinada se celebra para la obra consistente en la atención telefónica de clientes para la facilitación de información sobre empresas, profesionales o servicios y otros contenidos, así como la búsqueda telefónica de clientes para la facilitación de información en la aplicación informática Páginas Amarillas Habladas según contrato firmado para la realización de servicios telefónicos de Información (SETINF) entre Unitono Servicios Externalizados S.A.U. y 11888 Servicio Consulta Telefónica S.A., el 09/07/2002. Aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total el contrato,pueda exceder de dicha duración máxima."

TERCERO

La actora estaba adscrita al Servicio denominado 11888 de consulta telefónica.

CUARTO

Ese servicio fue contratado por la empresa UNITONO el 09/07/02; obran en autos los contratos de prestación de servicios, anexos y addendas (documentos 8 a 16 de la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.), que a estos efectos se tienen aquí por reproducidos.

QUINTO

Ese servicios finalizó el 025/05/12, servicio que fue luego adjudicado la empresa DIGITEX, S.L.

SEXTO

Mediante carta de fecha 18/04/12 la sociedad "11888 Servicio de Consulta Telefónica, S.A.U." comunicó a la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A. lo siguiente:

En relación al Contrato de referencia a addenda modificatoria de 4 de enero de 2010, sobre prestación de servicios en atención de consulta telefónica, por medio de la presente y, en virtud de lo dispuesto en la cláusula decimoquinta del mismo, les comunicamos nuestra decisión de resolver el Contrato así como la finalización definitiva de la prestación de los servicios de atención de consulta telefónica, con efectos desde el día 5 de mayo de 2012.

SÉPTIMO

Asimismo la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A. entregó al Comité de empresa escrito de fecha 169/04/12 participando lo siguiente:

"Por medio de la presente, le comunicamos que el servicio que actualmente se presta en la delegación de UNITONO de Madrid para el cliente 11888, concluirá el día 4 de Mayo de 2012.

Esta decisión se fundamenta en la finalización de la relación mercantil suscrita entre UNITONO SER VICIOS EXTERNALIZADOS, S.A. y 11888."

OCTAVO

La empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZOS, S.A. no incluyó a la actora en el listado de trabajadores afectados por la finalización del servicio.

NOVENO

La empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.

facilitó a la codemandada DIGITEX, S.L. los datos de contacto del personal adscrito al

servicio en aras de facilitar el proceso de selección del personal del servicio 11888 que establece el art. 18 del convenio colectivo.

DÉCIMO

Mediante carta de fecha 04/05/12 la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS

S. A., comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo el 04/05/12 por la conclusión de la obra para lo que fue contratada.

UNDÉCIMO

La empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.

abonó a la actora el 21/06/12 la cantidad de 718,78 # en concepto de indemnización especial".

DUODÉCIMO

El 10/11/11 la actora había iniciado baja maternal. Se reincorporó el 15/03/12 y al día Siguiente solicitó una excedencia por cuidado de dos hijos, que fue concedida por la empresa; la fecha prevista de la reincorporación era el 17/05/12.

DECIMOTERCERO

A tal efecto la actora había comunicado a la empresa

mediante carta de fecha 12/03/12 lo siguiente:

Mediante el presente escrito y por el derecho que me asiste recogido en el artículo 32 del vigente convenio colectivo que regula nuestra relación laboral, comunico mi intención de acogerme a una excedencia por el cuidado de mi hijo nacido el 10 de noviembre del 2011 por una duración de dos meses, quedando ésta comprendida desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 16 de mayo de 2012.

DECIMOCUARTO

La empresa contestó a esta solicitud mediante escrito de

13/03/12 del siguiente tenor:

"Acusando recibo de su comunicación en a que solicita hacer uso de la excedencia para atender al cuidado de un hijo menor, según establece el artículo 32.2.1 del IV Convenio Colectivo de ámbito Estatal para el Sector de Contact Center, así como el artículo 46.3 del E. T . procedemos a notificarle la concesión de la mencionada excedencia. Por lo tanto, pasa,a disfrutar la excedencia con fecha 16 de marzo de 2012 hasta el 16 de mayo 2012, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el día 17 de mayo de 2012, preavisando de dicha reincorporación con quince días de antelación.

DECIMOQUINTO

El 25/05/12 la actora comunicó al finalizar su excedencia el 16/05/12 tenía intención de reincorporarse a su puesto de trabajo el 17/05/12.

DECIMOSEXTO

La empresa no se presentó al proceso de Selección de personal llevado a cabo por DIGITEX, S.L. porque no tenía conocimiento de ello; tampoco se puso en contacto con el Comité de Empresa a estos efectos.

DECIMOSÉPTIMO

En el Servicio de consulta telefónica 11888 prestaban

servicios para UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, SA. unos 190 trabajadores, la práctica

totalidad de los cuales extinguieron sus contratos de trabajo con la finalización del servicio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del juzgado de lo social que, desestima la demanda en la que se solicita la declaración de nulidad, o, subsidiariamente la improcedencia del despido de la actora, con los efectos correspondientes a dicha declaración, formula recurso de suplicación la Letrada de la parte demandante, articulando dos motivos de recurso por la vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la L.R.J.S . Para revisar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida.

En el primer motivo de recurso pretende la parte recurrente la modificación del hecho probado decimoquinto proponiendo la siguiente redacción alternativa:

" El día 2/05/2012 la actora comunicó que al finalizar su excedencia el 16/05/2012 tenía la intención de reincorporarse a su puesto de trabajo el 17/05/2012 respondiendo la empresa el día 4 de mayo que el próximo 4 de mayo concluirá la obra para la que fue contratada".

No se admite la postulada modificación fáctica puesto que, ya se expresan estas circunstancias en el factum de la sentencia, concretamente en los hechos probados 10º y 15º. Consecuencia de esta falta de contradicción entre el texto alternativo propuesto y el relato histórico de la sentencia, es que la revisión pretendida resultaría intrascendente a efectos de variar el signo del fallo, y como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala siguiendo la muy consolidada doctrina del Tribunal Supremo, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de transcendencia en el fallo, pues su...

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