ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8099A
Número de Recurso740/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Catagena se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 805/13 seguido a instancia de D. Avelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, REPSOL PETRÓLEO, S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Pilar Lahera Chamorro en nombre y representación de D. Avelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional la revisión por agravación pese al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Murcia, 16/11/2016, rec. 279/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que pretende la revisión por agravación pese al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, confirmando así la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de falta de acción al amparo del artículo 143.2 LGSS-1994 (vigente art. 200.2 LGSS -2015). La revisión por agravación se produjo en el año 2013, habiendo nacido el beneficiario de la pensión en el año 1930.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 23/02/2016, rec. 1914/2014 ) desestima el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador en situación de prejubilación, confirmando así tanto la sentencia de suplicación como la de instancia que denegaron al trabajador la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por no reunir las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su patología profesional el suficiente carácter incapacitante para el trabajo. La sentencia de contraste cita obiter dicta la jurisprudencia del Supremo acerca de la posibilidad de acceder por vez primera a la incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales pese al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, sin que se pronuncie en modo alguno sobre la revisión por agravación.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque nada tienen que ver los debates jurídicos en una y otra sentencia. En la sentencia recurrida se debate sobre la posibilidad (negada) de proceder a la revisión por agravación de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, cuando en la sentencia de contraste el debate se ciñe al alcance de las limitaciones orgánicas y funcionales de una patología profesional, no reconociendo la situación de incapacidad permanente total y solo obiter dicta y por remisión a otras sentencias del Supremo se alude a la posibilidad de acceder por vez primera a la incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales pese al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, sin que se pronuncie en modo alguno sobre la revisión por agravación.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

No contiene el presente recurso la cita de la normativa supuestamente vulnerada por la sentencia recurrida como no hay tampoco mención alguna de la jurisprudencia, no siéndola la representada por la sentencia de contraste que afronta ( obiter dicta, además) un asunto distinto, a saber, el acceso por vez primera a la incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, que no la revisión por agravación. Solo se alude al artículo 218 LEC sin que la sentencia de contraste guarde la menor relación con el citado precepto de la ley ritual civil.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 11 de mayo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de mayo de 2017. Alegaciones expresas en relación con uno de los dos motivos de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Lahera Chamorro, en nombre y representación de D. Avelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 279/16 , interpuesto por D. Avelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 805/13 seguido a instancia de D. Avelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, REPSOL PETRÓLEO, S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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