ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8098A
Número de Recurso4012/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 790/14 seguido a instancia de Dª Paulina contra D. Victorio , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Isabel Lasauca Piñol en nombre y representación de Dª Paulina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Mediante el recurso de casación unificadora pretende la empleada del hogar recurrente que se califique la extinción de su relación laboral especial como despido improcedente en lugar de como válido desistimiento del artículo 11.3 del RD 1620/201 , con la consiguiente mayor indemnización. Todo ello por haberse, a su juicio, llevado a cabo un desistimiento en fraude de ley, encubriendo en realidad un despido improcedente tras haber comunicado la empleada al empresario la necesidad de someterse a tratamiento médico con suspensión contractual por incapacidad temporal.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 07/07/2016, rec. 3080/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, titular del hogar familiar, y revocando la sentencia de instancia declara que la extinción de la relación laboral especial del hogar doméstico merece la calificación de desistimiento conforme al artículo 11.3 del RD 1620/2011 . Y ello por no existir fraude de ley que supusiera despido improcedente en lugar de válido desistimiento, con la consiguiente mayor indemnización. Consta probado que antes del desistimiento por escrito la empleada del hogar comunicó a la mujer del empresario la necesidad de someterse a tratamiento médico por habérsele diagnosticado una enfermedad (cáncer de ovarios). En el momento del desistimiento estaba en situación de incapacidad temporal. En la demanda no se alegó lesión alguna de derechos fundamentales.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 22-9-2008, rcud 3591/2006 ) da cuenta del siguiente supuesto: "Interpone la demandada ARIDOS NAVAZARES DFG SL recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de 18 de julio de 2006 (rec. 1309/2006) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y auto de aclaración que, estimando el recurso del demandante, revoca la sentencia de instancia y declara la nulidad de la decisión extintiva empresarial. El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 11 de febrero de 2000, con categoría profesional de Peón especializado. El 20 de junio de 2005 se le notifica el despido disciplinario por bajo rendimiento en el trabajo y en los concretos términos que refiere la narración histórica, reconociendo la empleadora la improcedencia del despido por entender que el bajo rendimiento del trabajadora está justificado por su situación de IT y consignando en el Juzgado la cantidad correspondiente a la pertinente indemnización. Frente a la sentencia adversa de instancia, se alzó en suplicación denunciando entre otros extremos, la vulneración de los arts. 14 y 40.2 CE , el art. 4.2.c) ET en la nueva redacción dada al mismo por el art. 37 de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre , y 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , insistiendo en que el despido debió calificarse como nulo por lesivo del mandato constitucional de prohibición de discriminación por causa de enfermedad no definitivamente inhabilitante de un trabajador. La Sala tras una minuciosa tarea argumental, considera inviable la pretensión como lesión del art.14 CE y reconsidera la cuestión abordándola desde la óptica del art. 15 CE en relación con el art. 10 CE , reconociendo que pese a su cita en demanda no se denuncian como infringidos en el recurso de suplicación. Despejado el posible vicio de incongruencia, para lo cual efectúa una sutil diferencia entre los fundamentos de la demanda y de la pretensión, entiende que pese a la inexistencia de un motivo de suplicación fundado en el mentado art. 15 CE , dada la conexión real entre la enfermedad --causa del despido-- y el derecho a la integridad física contemplado en aquel precepto, procede su estudio y análisis por la Sala. Tras lo cual, admitiendo que se aparta de decisiones anteriores, sigue su sentencia de 18/7/06 (Rec. suplicación 2469/06) y concluye dando lugar al recurso calificando el despido como nulo". En cambio, la sentencia de contraste, resolviendo el recurso de casación unificadora presentado por el empresario, descarta que el despido se debiera a un móvil lesivo de algún derecho fundamental (vida e integridad física del art. 15 CE ), obedeciendo simplemente al bajo rendimiento producto de las bajas médicas por enfermedad del trabajador. Luego, improcedencia del despido en lugar de nulidad del mismo.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . Los hechos más relevantes no son sustancialmente iguales, al quedar acreditado en la sentencia de contraste (reconocimiento del propio empresario) que el verdadero motivo del despido disciplinario era el bajo rendimiento del trabajador por las diversas bajas médicas disfrutadas, mientras en la sentencia recurrida no había reconocimiento empresarial alguno en tal sentido, siendo todo lo más una conjetura a la que la sentencia de instancia le dio una calificación jurídica y la sentencia de suplicación (ahora recurrida) otra bien distinta. Y especialmente no hay coincidencia en los debates jurídicos en uno y otro caso, entre otras razones por tratarse en la sentencia de contraste de una relación laboral común y en la recurrida de una relación laboral especial del servicio del hogar doméstico, por tratarse en la sentencia de contraste de un despido disciplinario por bajo rendimiento y en la sentencia recurrida de un desistimiento (indemnizado) ex artículo 11.3 del RD 1620/2011 , y por estar en juego en la sentencia de contraste la posible lesión de derechos fundamentales y en la sentencia recurrida no aparecer siquiera en la demanda mención alguna al respecto. Diferencias presentes también en las pretensiones, siendo en la sentencia de contraste la nulidad del despido y en la sentencia recurrida la improcedencia del despido.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 19 de abril de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Lasauca Piñol, en nombre y representación de Dª Paulina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 3080/16 , interpuesto por D. Victorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa de fecha 25 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 790/14 seguido a instancia de Dª Paulina contra D. Victorio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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