STSJ Comunidad de Madrid 632/2006, 18 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2006
Fecha18 Julio 2006

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ MANUEL RUIZ PONTONES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 00141216, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001309/2006-P

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/a: Carlos Alberto

Recurrido/s: ÁRIDOS NAVAZALES DFG SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA

0000675/2005

Sentencia número: 632/06

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones. La

Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001309/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL, en nombre y representación de Carlos Alberto, contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000675/2005, seguidos a instancia de Carlos Alberto frente a ÁRIDOS NAVAZALES DFG SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIERREZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/s, Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en les autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Desestimo la acción principal de la demanda y declaro que la extinción del contrate laboral no obedece a conducta discriminatoria del empresario.

Estimo la acción subsidiaria de la demanda del actor, Carlos Alberto y declaro que la resolución del contrato entre dicho trabajador y la demandada, ÁRIDOS NAVAZALES DFG. SL., constituye un despido IMPROCEDENTE con efectos de 30 de junio de 2005 y en consecuencia, condeno a la citada empresa, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del actor en las mismas condiciones anteriores al despide, o en otro caso, podrá optar a la extinción del contrate con abone de la indemnización de 9.267,95 euros.

En ambos caso, la empresa abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 1.158,45 euros mensuales con inclusión de ppe.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. El actor, Carlos Alberto, con DNI n° NUM000, venia prestando sus servicios para la empresa demandada, ÁRIDOS NAVAZALES DFG SL., con antigüedad desde el II de febrero de 2000, y con categoría profesional de Peón especializado, y con salario de convenio de 13.901,92 euros anuales con inclusión de ppe., es de aplicación el convenio colectivo de la Construcción y Obras Públicas para la CAM (BOOM 11/5/2005).

  2. Con fecha 30 de junio de 2005, la empresa comunica al actor la siguiente carta: "La dirección de esta empresa, a la que no le consta su afiliación sindical, ha decidido proceder a su despido disciplinario, con fecha efectos del día de hoy, al autorizarlo así el art. 54 del ET., como consecuencia de su bajo rendimiento continuado en el trabajo.

    En efecto, las tareas por Ud., desempeñadas, no alcanzan los objetives previstos de mutuo acuerdo al inicio de la relación laboral, ocasionando serios perjuicios a la empresa.

    Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual, contemplado en el art. 54,2 e) del ET.

    Ponemos a su disposición, a partir de este momento, en las oficinas de la empresa, la liquidación, saldo y finiquito de sus haberes profesionales, derivada de la extinción de su contrato de trabajo, así como la documentación reglamentaria acreditativa del período trabajado en esta entidad y cotizado a la Seguridad Social."

  3. El actor se encuentra en situación de IT, por enfermedad común, desde el 26 de junio de 2005 hasta al menos, a la fecha de la celebración de este juicio.

  4. La empresa ha reconocido la improcedencia del despido por entender que el bajo rendimiento del trabajador está justificado por su situación de IT., por razón de enfermedad y ha consignado en el Juzgado el día 4 de julio de 2005, la cantidad de 8.582,32 euros de indemnización correspondiente a 45 días por año de servicio. Cantidad que fue recogida por el actor, con fecha de 28 de julio de 2005.

  5. El actor mantiene la acción de nulidad del despido, por considerar que obedece a la vulneración del derecho del actor a su integridad física y moral, a su dignidad y a su derecho a no ser discriminado por ninguna circunstancia personal, como considera que es la situación de IT.

    El actor en consecuencia con su pretensión de que se declare nulo el despido, reclama una indemnización complementaria en concepto de resarcimiento de danos morales derivados de la conducta discriminatoria de la empresa centra el trabajador y que fija en 30.000 euros.

  6. Con fecha 2 de agosto de 2005 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de Sin efecto.

  7. El Ministerio Fiscal ha sido citado y no ha comparecido.

TERCERO

La sentencia que ahora se recurre en suplicación fue aclarada por el Juzgado de instancia mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2005 en cuya parre dispositiva constaba lo siguiente:

"ACUERDO: Aclarar la sentencia dictada de fecha 5 diciembre de 2005, rectificando el último párrafo del fundamento jurídico 13°, y en su lugar:

En el presente supuesto, la empresa ha consignado la cantidad correspondiente al salario del actor, teniendo en cuenta la situación de IT de éste, y por ello quedan limitados los salarios de tramitación al momento de la consignación efectuada en su día por la citada demandada.

Así mismo, precede rectificar el FALLO de la sentencia que queda de la siguiente forma:

"Desestimo la acción principal de la demanda y declaro que la extinción del contrato laboral no obedece a conducta discriminatoria del empresario.

Estimo la acción subsidiaria de la demanda del actor, Carlos Alberto y declaro que la resolución del contrato entre dicho trabajador y la demandada, ÁRIDOS NAVAZALES DFG, SL., constituye un despido Improcedente con efectos de 30/6/2005, y en consecuencia condene a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración.

Así mismo, declaro bien hecha la consignación de 8.532,32 euros, que en su día realizó la empresa a favor del actor y que el Juzgado ha puesto a disposición de éste, en concepto de indemnización por despido, por lo que declaro la extinción de la relación laboral entre los litigantes con afectos del día del despido."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motives de recurso se formula por el trabajador demandante al amparo del apartado al del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que el Auto de fecha 20 de diciembre de 2005 de aclaración de la sentencia, vulnera el art 267 de la LOPJ en relación con el art 24 CE por cuanto, al efectuar una rectificación a la baja del importe de la indemnización y suprimir los salarios de tramitación, debido a la permanencia del trabajador en situación de incapacidad temporal, modifica sustancialmente el Fallo.

Argumenta el recurrente que el Auto dictado excede de los límites del art 267 de la LOPJ y cita, en apoyo de su pretensión, la STCO de 25 de octubre de 1993. La Sala, sin embargo, no comparte el argumenta. Por un lado, resulta manifiesto que el recurrente no ha sufrido indefensión alguna n: se vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dado que en sede de recurso puede impugnar convenientemente los pronunciamientos del auto, el cual no es resolución independiente, sino que forma parte integrante de la sentencia. Por otra lado, resalta igualmente claro que la Juez a quo ha cometido simples errores materiales, que después ha subsanado, al incluir en el importe del salario un plus extrasalarial, y al condenar al pago de los salarios de tramitación en un periodo de suspensión del contrato de trabajo, en el que, corto el recurrente bien sabe, no procede contraprestación por ninguna de las partes. De hecho, en el recurso, no se combate ni el importe final de la indemnización ni la...

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