ATS, 3 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:13801A
Número de Recurso652/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 1114/06 seguido a instancia de Dª Valentina contra AVAYA COMUNICACIÓN ESPAÑA SLU y MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Román Gil Alburquerque en nombre y representación de Dª Valentina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La trabajadora recurrente, con categoría profesional de Titulado Superior, viene prestando servicios para AVAYA COMUNICACIÓN ESPAÑA, desde el año 1993, desempeñando las funciones de contrac manager en el Departamento Legal de la empresa para la zona de España y Portugal. Consta en el relato de hechos probados que en los años 2003, 2004 y 2005, la demandante inicio diversas acciones que en su casi totalidad se han desestimado y considerado infundadas. La actora ha estado en situación de incapacidad temporal, por contingencias comunes, durante un largo periodo, en los años 2004, 2005 y 2006, por lo que la demandada y para suplir a la trabajadora contrató los servicios jurídicos de una firma de abogados y en al año 2005 contrató laboralmente a la persona que prestaba dichos servicios profesionales, como contrac manager, realizando funciones similares a las de la demandante, quien cuando se reincorporó - en marzo de 2005 - mostró su disconformidad con las tareas a ella encomendadas. La empleadora demandada ha iniciado durante los años 2005 -- 2006 un plan de reestructuración de plantilla a nivel mundial en las áreas que no responden a objetivos estratégicos. La empresa comunicó a la actora, el 31 de octubre de 2006, carta de despido objetivo por reestructuración de plantilla, en la que se reconocía la improcedencia del mismo, procediendo seguidamente a consignar la diferencia correspondiente entre la indemnización ofrecida por despido objetivo y la equivalente a 45 días de salario. Se ha procedido al despido objetivo por las mismas razones y en la misma fecha, de otros 8 trabajadores.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de diciembre de 2007 (Rec. 2956/ 07 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, revocando la de instancia, en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad señalada como diferencia entre la indemnización percibida y aquella a la que tiene derecho.

Disconforme con el fallo anterior se alza la trabajadora en casación unificadora, articulando el mismo a través de dos motivos y seleccionando una sentencia para cada uno de ellos.

SEGUNDO

En el primer motivo, plantea si el despido con causa en la enfermedad temporal vulnera el derecho fundamental a la integridad física garantizado por el art. 15 de la CE .

Selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2006 (Rec. 1309/06 ), que con revocación de la de instancia declaró la nulidad del despido del trabajador, por lesivo de derechos fundamentales, y en la que se analizaba si dicho acto era discriminatorio por tener como causa una enfermedad definitiva no invalidante.

Ahora bien, esta resolución no es idónea para el juicio de contradicción por cuanto la misma fue recurrida en casación unificadora - Rec.3591/06 -, en el que se ha dictado sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2008, y que casando y anulando la resolución, declara la improcedencia del despido. Es sabido que esta Sala ha señalado, interpretando el art 217 LPL que exige la firmeza de las resoluciones invocadas, que dicha firmeza ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ). Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto.

TERCERO

En el segundo motivo, denuncia la recurrente la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de la garantía de indemnidad - art 24 CE - discrepando de la solución judicial que considera que el despido producido tras las actuaciones judiciales de la actora no constituyen indicios suficiente para la inversión de la carga de la prueba.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto. En efecto, invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de octubre de 2005 (Rec. 2105/05 ) en la que se analiza el despido de un trabajador, acaecido el 29 de octubre de 2004, que la empresa reconoció improcedente consignado la indemnización correspondiente. La sentencia de instancia negó la vulneración de la garantía de indemnidad al entender que fue el trabajador quien desistió o suspendió los diversos procedimientos entablados, negando que exista cualquier tipo de represalia empresarial en cuanto los procedimientos iniciados no han llegado a su fin por voluntad del trabajador y el ultimo de los iniciados demanda de 28 de octubre de 2004 - es posible que no fuera conocido por la demandada. Parecer que no es compartido por la Sala de suplicación, en cuanto la empresa no acreditó la existencia de razones extrañas en el despido del trabajador, ajenas a las vindicaciones judiciales y extrajudiciales relativas a lo que el trabajador estimó irregular readmisión. Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones, a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada a carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Es sabido que, en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ). Y en el presente supuesto, aun cuando en ambas sentencias se discute la posible nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, y también concurren diversas actuaciones vindicativas de los trabajadores, lo cierto es que las circunstancias existentes y valoradas son dispares.

  1. En el caso de la sentencia de contraste, se aportan como indicios los siguientes: el despido acaecido en el año 2004 que fue declarado improcedente, optando la empresa por la readmisión, interesando el actor incidente de readmisión irregular, que no llegó a presentarse al desistir de la ejecución; en septiembre de 2004, se presentó demanda sobre modificación de condiciones sustanciales de trabajo; en octubre, el trabajador insta de nuevo incidente de readmisión irregular. Y también en ese mismo mes, presenta demanda de modificación sustancial cuya tramitación se encuentra suspendida a petición del trabajador. Y en la que se analiza si el despido acaecido es una represalia a las diversas actuaciones del trabajador para conseguir la readmisión regular que no había operado desde el despido de marzo de 2004. Por el contrario, en el caso de autos, se invocan a estos efectos las siguientes actuaciones: febrero de 2003: papeleta de conciliación por persecución sindical y derechos, a la que no siguió acción judicial alguna; julio de 2004: demanda de tutela de derechos fundamentales, desestimada por apreciar la prescripción y en la que se declara la inexistencia de acoso, siendo infructuosos el incidente de nulidad de actuaciones y el recuso de casación instados por la actora; la demanda de mayo de 2005 por lesión de derechos fundamentales que es desestimada y confirmada en suplicación y que deja clara la inexistencia de acoso. El mayor éxito lo ha obtenido en una reclamación de cantidad en la que se llega a un acuerdo de conciliación judicial y si bien se instó la ejecución de lo convenido lo cierto es que la empresa había cumplido la mayor parte.

  2. En cuanto a la valoración de las anteriores actuaciones, la referencial considera que las mismas son indicios suficientes para que se produzca la inversión de la carga de la prueba, en tanto el desistir del incidente tras haber alcanzado un acuerdo en conciliación por el que se le respeta el horario de trabajo anterior, que había sido alterado al imponerle un trabajo a turnos, es ajena a la actuación del trabajador. Además este desistimiento y la suspensión del procedimiento de readmisión irregular tiene su origen en la imposición empresarial de un sistema de trabajo a turnos de mañana y tarde y de jornada partida de mañana y tarde - que era la ostentada por el trabajador -, lo que motivó la denegación del incidente de readmisión y nueva demanda de modificación, cuyo intento de conciliación se celebró el 26 de octubre al que acudió la empresa oponiéndose. Concluye que se acredita un constante y reiterada actuación procesal del demandante tendente a lograr la readmisión en iguales condiciones que las que ostentaba antes de su despido de marzo de 2006. Mientras que en el caso de autos los indicios presentados, a pesar de la apariencia de numerosas actuaciones judiciales, son de extrema debilidad a juicio de la Sala, puesto que en su casi totalidad se han desestimado y considerado infundadas y aun admitiendo que pudieran existir lo cierto es que la empresa ha superado la inversión de la carga de la prueba.

  3. Por otra parte es totalmente dispar la secuencia cronológica o conexión temporal entre las previas actuaciones judiciales de los trabajadores y el despido acaecido, pues mientras en el caso de la referencial, es evidente aquella, en cuanto la empresa acuerda el nuevo despido en el marco de una contienda judicial que deriva de la pretensión de la readmisión regular del despido acaecido en el año 2004, este dato está ausente en la impugnada, en la que la empresa no ha reaccionado durante años a las vindicaciones de la trabajadora, además de no existir proximidad temporal entre estas actuaciones y el despido que se impugna - la primera reclamación es de 5 de febrero de 2003, la ultima de 26 de septiembre de 2005 y el despido se produce el 31 de octubre de 2006 -, en cuanto ha transcurrido 1 año entre una y otra.

  4. Y finalmente resulta, que en el caso de la referencial, producida la inversión de la carga de la prueba, la empresa nada acredita en cuanto a la falta de conexión entre el nuevo despido - cuya improcedencia reconoce - y la actuación precedente del actor, lo que lleva a la Sala a entender que el mismo se produce como consecuencia de una represalia ante las sucesivas reclamaciones. Mientras que en el caso de autos la empresa ha demostrado que existen otras razones para el despido que no tienen nada que ver con una posible represalia. Así, si bien la empresa reconoció la improcedencia de la medida despido objetivo - consta que la misma se halla inmersa en los años 2005 -2006 en un plan de reestructuración de plantilla a nivel mundial en las áreas que no responden a objetivos estratégicos y que ha despedido a 8 compañeros de la demandante en los mismos términos que a ella. Por otra parte, no se comparte el parecer de la actora en cuanto cuestiona el contrato de trabajo realizado con el nuevo abogado puesto que la actuación fraudulenta requiere la prueba de quien la alega y la actora únicamente ha planteado meras conjeturas: se acredita que ésta se reincorporo en marzo de 2005 y la empresa mantuvo a ambos asesores hasta octubre de 2006, fecha en la que decide prescindir de la actora. La empresa decide solucionar el problema de la duplicidad extinguiendo el contrato de la actora que percibía un mayor sueldo que el otro abogado, el puesto se ha amortizado pues no ha venido nadie a sustituirla y todas las funciones de la asesoría jurídica han sido asumidas por el otro letrado, concluyendo que si bien la decisión no es licita - como reconoce la empresa - no por ello es nula porque se ha demostrado que existen razones ajenas a una posible represalia.

Todo ello teniendo en cuenta, además, que una y otra sentencia han basado sus conclusiones en la misma previsión que en materia probatoria en relación con la vulneración de la garantía de indemnidad denunciada se contiene en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, aplicada de forma adecuada en ambos casos, a partir de las distintas apreciaciones de las pruebas aportadas.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Román Gil Alburquerque, en nombre y representación de Dª Valentina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2007

, en el recurso de suplicación número 2956/07, interpuesto por Dª Valentina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 14 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 1114/06 seguido a instancia de Dª Valentina contra AVAYA COMUNICACIÓN ESPAÑA SLU y MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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