ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7875A
Número de Recurso3147/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 532/2015 seguido a instancia de D.ª Marí Jose y D.ª Catalina contra Hospebeca SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocabala sentencia impugnada, en el sentido de añadir al fallo la condena a la empresa del abono a los trabajadores del complemento de antigüedad que les correspondiera, así como el abono de atrasos.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Joaquín Castillo Colás en nombre y representación de Hospebeca SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

SEGUNDO

En lo que se trae a esta casación unificadora consta que la empresa demandada, Hospebeca SA, se subrogó en enero 2015, en el servicio de Admisión del Hospital del Sureste de Arganda del Rey. Desde esa fecha la empresa si bien abona el plus de antigüedad que corresponde a cada trabajador, detrae una cantidad exactamente equivalente del plus "a cuenta Convenio", de tal forma, que absorbe en el plus "a cuenta convenio" lo que debe abonar por antigüedad. El Convenio Colectivo aplicable es el de Oficinas y Despachos.

Las actoras, en representación de los trabajadores, presentan demanda de conflicto colectivo frente a la empresa para que se reconozca el derecho a que la empresa demandada abone a todos los trabajadores el complemento de antigüedad que a cada uno de ellos le corresponda en función de sus circunstancias personales, sin que se vea mermado ni el plus a cuenta convenio ni ningún otro concepto salarial, y atrasos correspondientes. La sentencia de instancia ha desestimado en este punto la demanda, criterio que no es compartido por la sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2016 (R. 567/2016 ), que estima el recurso de las actoras y revoca el fallo de instancia para añadir la condena a la empresa al abono del complemento de antigüedad sin que se vea mermado el plus a cuenta convenio.

Razona el Tribunal Superior que estos dos conceptos retributivos provienen de fuentes distintas: la antigüedad del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, y el complemento a cuenta de convenio, de la voluntad empresarial, pues no se recoge en la norma colectiva. Y en el caso entre el complemento de antigüedad y el llamado plus a cuenta de convenio no existe homogeneidad, ni constan elementos para determinar que cuando se empezó a abonar el plus a cuenta de convenio se estableciese la posibilidad de compensar con cualquier concepto retributivo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de un único motivo: la determinación de que los conceptos debatidos son homogéneos y, por tanto, absorbibles y compensables. No obstante, la parte señala dos sentencias de contraste, alegando en consecuencia dos motivos; este proceder es incorrecto, pero como no fue adecuadamente advertido, se analizarán ambas resoluciones.

  1. - La primera sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de mayo de 2006 (R. 3084/2005 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la Fundación para la Investigación y Docencia de las Enfermedades Cardiovasculares (FIDEC) e Instituto de Epidemiología y Prevención de Enfermedades Cardiovasculares y declaró que tiene una antigüedad en la empresa desde el 1 de enero de 1985, desestimando las restantes pretensiones en reclamación de derechos, diferencias por trienios y pagas extraordinarias; sentencia que es confirmada por la Sala de suplicación.

    En tal supuesto, en lo que aquí interesa, consta que la demandante prestaba servicios con la categoría profesional de administrativa de 1ª. Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial para las oficinas y despachos de Vizcaya. Según el Convenio Colectivo aplicable computando el salario base y la antigüedad conforme a la categoría profesional de la actora, debía percibir un total anual de 19.422,27 euros (14.940,21 euros de salario base y 4.482,06 euros); si bien, en virtud de pacto con la empresa percibe 22.955,28 euros anuales, 1.912 ,94 euros al mes, por los siguientes conceptos 1.490,60 euros de salario base, 149,06 euros por antigüedad, 373,28 de prorrata de pagas extras. Constan las diversas peticiones que efectúa la actora en conciliación, en la instancia y en suplicación.

    La falta de reconocimiento económico de la sentencia de instancia lo ha sido por entender que las posibles diferencias están compensadas y absorbidas en cómputo anual y en aplicación del Convenio Colectivo de oficinas y despachos. La Sala viene a indicar que la recurrente olvida el mecanismo de compensación y absorción, máxime cuanto las peticiones subsidiarias que realiza, al menos en el recurso, alteran lo pedido en fechas, cuantía y conceptos, además con intereses moratorios que no son al caso ni se pueden reconocer. En efecto, lo que quiere la recurrente es el salario del contrato y con ello mejorar el del Convenio Colectivo, pero, además, peticiona también la antigüedad del Convenio Colectivo. Se da la circunstancia, en resumen, que la trabajadora ya cobra en cómputo anual por encima del convenio colectivo.

    De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal anterior no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los Convenios Colectivos, pese a su proximidad, pues ambos son de Oficinas y Despachos, no son los mismos, el de la sentencia recurrida es el de la Comunidad de Madrid y el de la sentencia de contraste de la provincia de Álava, sin que se haya acreditado la identidad de regulaciones. En segundo lugar, las pretensiones y las razones de decidir de las sentencias no son coincidentes, así en la sentencia recurrida se trata de un conflicto colectivo en el que se cuestiona la absorción y compensación de la antigüedad con el plus "a cuenta Convenio", resultando que estos dos conceptos retributivos provienen de fuentes distintas: el primero del Convenio Colectivo y el segundo, de la voluntad empresarial, y no consta que cuando se empezó a abonar dicho plus se estableciese la posibilidad de compensar con cualquier concepto retributivo, lo que lleva a la Sala a desestimar la posibilidad de absorción y compensación; en la sentencia de contraste no se plantea nada similar, en ella la trabajadora individual reclama el abono de la antigüedad prevista en el Convenio Colectivo, dándose la circunstancia de que su salario en cómputo anual es muy superior al previsto en dicho Convenio para su categoría, extremo que junto a las discrepancias habidas en las distintas reclamaciones efectuadas (en conciliación, en la instancia y en suplicación), llevan a la desestimación de la pretensión por el Tribunal Superior.

  2. - La sentencia de contradicción del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (R. 279/2011 ), recaída en recurso de casación ordinaria, confirma el fallo de la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, desestimatorio de la demanda en la que diversas Organizaciones Sindicales pretendían se declarara que el denominado "complemento personal" no es compensable ni absorbible con los incrementos de antigüedad. La Sala IV, tras efectuar un exhaustivo y minucioso recorrido por la doctrina judicial recaída a propósito del instituto de la compensación y absorción de salarios, hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen. Razona al respecto que la naturaleza jurídica del "complemento personal absorbible" es la de un complemento vinculado a la cantidad y calidad de trabajo, y si bien no existe homogeneidad con el complemento de antigüedad, dicha homogeneidad es dable exceptuarla si se acuerda expresamente, como es el caso, al así disponerlo el XVI Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (art. 7 ), lo que implica la posibilidad de su neutralización económica natural y originaria por otro. Suerte adversa corrió asimismo el recurso deducido por la empresa, que, aun siendo parte vencedora, interesó la modificación del relato histórico, y denunció la infracción del art. 26.5 ET , al sostener que el complemento de constante cita no es de cantidad ni calidad de trabajo.

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los Convenios Colectivos son distintos, el de Oficinas y Despachos en la sentencia recurrida y el de Empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, en la sentencia de contraste, sin que se haya acreditado la igualdad de regulaciones, sino todo lo contrario. En relación con lo anterior, en segundo lugar, son distintas las fuentes de las derivan los complementos a abonar en cada caso, y las previsiones convencionales al respecto, así, en la sentencia recurrida se debate si la antigüedad y el plus "a cuenta Convenio" pueden ser objeto de absorción/compensación, resultando que estos dos conceptos retributivos provienen de fuentes distintas: el primero del Convenio Colectivo y el segundo, de la voluntad empresarial, y no consta que cuando se empezó a abonar dicho plus se estableciese la posibilidad de compensar con cualquier concepto retributivo; contrariamente, en la sentencia de contraste se cuestiona la absorción/compensación del "complemento personal" con los incrementos de antigüedad, dándose la circunstancia de que en el caso no consta que los mismos procedan de fuentes distintas y, además, la compensación de complementos no homogéneos viene expresamente fijada en el Convenio Colectivo lo que implica su posibilidad.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de junio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de junio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Castillo Colás, en nombre y representación de Hospebeca SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 567/2016 , interpuesto por D.ª Marí Jose y D.ª Catalina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 35 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 532/2015 seguido a instancia de D.ª Marí Jose y D.ª Catalina contra Hospebeca SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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