STSJ Comunidad de Madrid 630/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2016:7758
Número de Recurso567/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución630/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0024445

Procedimiento Recurso de Suplicación 567/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Conflicto colectivo 532/2015

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 630/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a trece de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 567/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. CARLOS FUENTES VAREA en nombre y representación de D. /Dña. Frida y D. /Dña. Natalia, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 532/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Frida y D. /Dña. Natalia frente a HOSPEBECA SA, en reclamación por Negociación Convenio Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. / Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

Que el presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad del personal que trabaja al servicio de la empresa demandada Hospebeca SA, en el centro de trabajo sito en el Hospital del Sureste, Arganda del Rey, Madrid, y por consecuencia, afecta a intereses generales del personal que trabaja para la citada empresa.

El número de trabajadores afectados es aproximadamente de 32.

SEGUNDO

Que la citada empresa se subrogó en enero 2015 en el servicio de Admisión del Hospital del Sureste de Arganda del Rey.

La anterior empresa concesionaria del servicio era ISS Servicios Auxiliares y Complementarios de Oficina SA.

TERCERO

Desde la fecha de la subrogación la demandada si bien abonando el plus de antigüedad que corresponde a cada trabajador detrae una cantidad exactamente equivalente del plus "a cuenta Convenio", de tal forma, que absorbe en el plus "a cuenta convenio" lo que debe abonar por antigüedad.

CUARTO

Que asimismo en fecha 1.04.2011 se alcanzó un acuerdo con fecha de efectos de ese mismo día entre los Delegados de Personal y la empresa saliente ISS Servicios Auxiliares y Complementarios de Oficina SA, por el que en caso de que los trabajadores, a solicitud de la empresa, cambien de día de libre sobre el que tenían previsto por cuadrante, percibirían una cantidad compensatoria en nómina de 15 € brutos por cada día cambiado.

La demandada tras la subrogación no viene aplicando el Acuerdo.

QUINTO

Que previo la preceptiva conciliación previa, por los Delegados de Personal de la demandada, se interpone demanda de Conflicto Colectivo en solicitud de:

Que se reconozca el derecho a que la empresa demandada abone a todos los trabajadores el complemento de antigüedad que a cada uno de ellos le corresponda en función de sus circunstancias personales, sin que se vea mermado ni el plus a cuenta convenio ni ningún otro concepto salarial, y abone todos los atrasos que por la errónea aplicación de esta absorción se hayan podido generar;

Que la empresa demandada abone una cantidad compensatoria en nómina de 15 € brutos por cada día cambiado, en caso de que los trabajadores cambien de día de libre a solicitud de la empresa sobre el que tenían previsto por cuadrante.

SEXTO

El Convenio Colectivo aplicable es el de Oficinas y Despachos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Dª Natalia y Dª Frida contra HOSPEBECA SA, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir el importe de quince euros (15) brutos cuando aquellos cambien su día libre a instancia de la demandada en relación al que tenían previsto en cuadrante.

Se desestima su pretensión de no absorción/compensación respecto a los conceptos de antigüedad y a cuenta convenio."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Frida y D. /Dña. Natalia, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que ha considerado que puede ser objeto de absorción/ compensación el complemento de antigüedad y el plus a cuenta de convenio, y reconoce el derecho de los trabajadores a percibir el importe de 15 € brutos, cuando cambien su día libre a instancia de la empresa en relación al que tenían previsto en el cuadrante, la representación letrada de la parte demandante interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 26.5 del ET, considerando el la pretensión suscitada ha sido resuelta favorablemente a sus intereses por la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que el complemento por antigüedad nace de la norma convencional, no pudiendo ser objeto de compensación o absorción.

Sobre la compensación y absorción la jurisprudencia se ha manifestado en diversas ocasiones, así las SSTS de 19/04/2012, recurso nº 526/2011 y de 20 /07/ 2012, recurso: 43/2011, entre otras, y en esta última dice:

"La cuestión litigiosa se centra y limita a determinar si la empresa puede llevar a cabo la absorción y compensación cuando el trabajador ve aumentada la cuantía de sus retribuciones por acceder a una nueva categoría profesional; y si el incremento económico que conlleva la antigüedad es compensable y absorbible con otros conceptos salariales.

Respecto a la compensación y absorción -como recuerda la sentencia recurrida-, la abundante doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras, en la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 (rec. 186/2009 ), señala que:

" 1.- Una primera consideración en torno a las infracciones normativas denunciadas bien pudiera ser la de que el...

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