ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7469A
Número de Recurso3485/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 195/13 seguido a instancia de D. Fernando contra TREBALLS EN GUIX FRANCESC REIXAC, S.A. y FOGASA, sobre cantidad, que estimaba la excepción de falta de competencia de los órganos de la jurisdicción social alegada por la empresa demandada y desestimaba la demanda, sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Amparo Fuente Herrero en nombre y representación de Fernando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora a combatir la incompetencia de la jurisdicción social por razón de la materia declarada por la sentencia recurrida, confirmatoria de la de instancia que estimó la excepción procesal de falta de competencia alegada por la parte demanda. Competencia de la jurisdicción social por existir entre las partes una relación laboral, debiendo pues entrase en el fondo de la demanda consistente en una reclamación de cantidad por supuesto salario adeudado, finiquito incluido. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional al pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 13/04/2016, rec. 6375/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante en la instancia y ratifica la sentencia que sin entrar en el fono de la reclamación de cantidad estimó la excepción procesal (alegada por la parte demandada) de incompetencia de la jurisdicción social al ser la relación jurídica entre las partes mercantil en lugar de laboral. La sentencia recurrida no accede a la revisión fáctica por incumplimiento de los requisitos para ello y tampoco analiza la censura jurídica por insubsanable defecto de forma, al no existir cita alguna de la normativa o la jurisprudencia infringidas por la sentencia de instancia. Téngase en cuenta, además, que la sentencia recurrida cita otra sentencia previa, la STSJ de Cataluña, 05/12/2014, rec. 4316/2014 ), que para el periodo relativo a la reclamación de cantidad había declarado con carácter firme la existencia de relación mercantil entre las partes, concurriendo pues el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC .

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 24/02/2012, rec. 5305/2011 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y declara que la relación laboral entre las partes es laboral, constituyendo la extinción de la misma decidida unilateral y verbalmente por el empresario un despido improcedente, con las consecuencias oportunas. En la instancia se desestimó la excepción procesal de incompetencia de la jurisdicción social alegada por el empresario y se entró en el fondo de la cuestión, si bien calificando la relación jurídica entre las partes como mercantil, concretamente la propia de un trabajador autónomo económicamente dependiente.

No concurre de manera clara la contradicción del artículo 219.1 LRJS . El debate jurídico en las sentencias objeto de comparación poco o nada tiene que ver. En la sentencia recurrida no se entra en modo alguno en la calificación jurídica entre las partes al rechazarse la revisión fáctica por incumplimiento de los requisitos, al rechazarse el motivo de censura jurídica por graves defectos formales y al apreciar la existencia del efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC , al haberse pronunciado ya el TSJ de Cataluña sobre la naturaleza mercantil de la relación jurídica entre las partes. En cambio, en la sentencia de contraste sí se entra en el fondo, girando el debate en torno a la existencia de verdadera relación laboral entre las partes en lugar de la calificación hecha en la instancia acerca de la existencia de un contrato de trabajo autónomo económicamente dependiente.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

El presento recurso parte de una valoración subjetiva de la prueba completamente distinta de la hecha por la sentencia de instancia, no modificada en suplicación por incumplimiento de los requisitos para ello. Son tantas las diferencias propuestas que se obvia aquí su reproducción, aunque la simple lectura del recurso permite con claridad apreciar hasta qué punto se aparta el recurso de los hechos declarados probados. Luego, falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 21 de abril de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Amparo Fuente Herrero, en nombre y representación de Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 6375/15 , interpuesto por D. Fernando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 195/13 seguido a instancia de D. Fernando contra TREBALLS EN GUIX FRANCESC REIXAC, S.A. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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