STS 556/2017, 27 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Junio 2017
Número de resolución556/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria Afines y Trabajadores Agroalimentarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), representada y defendida por el Letrado don Bernardo García Rodríguez y por la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH S.A.), representada y asistida por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2015, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 230/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Industria Afines y Trabajadores Agroalimentarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) contra la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH S.A.), la Sección Sindical de CGT en CLH y la Sección Sindical de CC.OO en CLH, sobre impugnación de convenios. Ha comparecido en concepto de recurrido la Federación de Industria Afines y Trabajadores Agroalimentarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), representada y defendida por el Letrado don Bernardo García Rodríguez y la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH S.A.), representada y asistida por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Industria Afines y Trabajadores Agroalimentarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) y de la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH S.A.), se presentó demanda sobre impugnación de convenios de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «Que estime la demanda y en definitiva declare la nulidad de lo dispuesto en los siguientes preceptos del Convenio Colectivo de CLH y su personal (BOE de 20 de junio de 2011) por resultar contrarios al principio de igualdad establecido en los artículos 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores : La letra Al del número 1 del artículo 25 del convenio colectivo que tiene el siguiente tenor literal: "La jornada de trabajo, en cómputo anual, será de 1.699 horas/año de trabajo efectivo, comenzando y finalizando la misma en el puesto de trabajo. Dicha jornada será de 1.697 horas en 2011, de 1695 horas en 2012, de 1.693 horas en 2013 y de 1691 horas/año a partir del 2014". La Disposición Adicional Séptima que tiene el siguiente tenor literal: "Disposición adicional séptima. Aportaciones al Plan de Pensiones. A) Aportación ordinaria: La aportación del Promotor al Plan de Pensiones será de un 3,5 % del salario computable, entendiéndose como tal la suma del salario base y los complementos de antigüedad, turnicidad, plus de relevo y el de PMER. El porcentaje de la aportación obligatoria del trabajador será el 0,5% de su salario computable y del 1% a partir de los 45 años. 8) Aportación extraordinaria consolidada para los años 2011 y siguientes: A partir de la firma del Convenio Colectivo, la empresa reconoce una aportación extraordinaria anual al Plan de Pensiones a favor de los trabajadores con relación laboral en la empresa a partir del 1 de agosto de 1997. Dicha aportación extraordinaria tendrá los valores que, en función de la edad de cada trabajador a 30 de junio de cada año, se indican en el Anexo 1A.2 para el año 2011. Los citados valores se actualizarán y revisarán, para años sucesivos de conformidad con los criterios fijados en los artículos 82 y 83 del convenio. El exceso de aportación, si lo hubiere, derivado de la aplicación de la revisión prevista en el artículo 83, se destinará a aportación de ahorro del participe. Esta aportación se ingresará en el Plan de Pensiones en la primera quincena del mes de enero de cada año". Lo establecido en la disposición transitoria sexta del convenio solo y únicamente respecto de la previsión de que el trabajador haya sido contratado antes de la fecha de 12 de septiembre de 1995, como condición para aplicarse el régimen jurídico de duración y cómputo de jornada (apartado 5) y de aportaciones al Plan de Pensiones (apartado 13).»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de octubre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de impugnación de convenio colectivo promovida por * contra *, desestimamos las excepciones de litispendencia y efecto negativo de cosa juzgada. Estimamos parcialmente la demanda, en los siguientes términos: - Declaramos la nulidad de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de CLH y su personal (BOE 20-6-11) en su art. 25.1.a). - Declaramos la nulidad de lo establecido en el apartado 4 de la Disposición Transitoria 62 únicamente respecto de la previsión de que el trabajador haya sido Contratado antes de la fecha de 12-9- 95. - Declaramos la nulidad de lo establecido en el apartado 13 de la Disposición Transitoria 61 únicamente respecto de la previsión de que el trabajador haya sido Contratado antes de la fecha de 12-9-95, debiendo entenderse válido exclusivamente para tos trabajadores contratados antes del 1-9-97. Desestimamos la demanda en lo restante.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El 14-4-92 el Director de Recursos Humanos de CAMPSA y los delegados sindicales de UGT y CCOO en CAMPSA suscribieron un preacuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuya disposición 13P se establecía la obligación de la empresa de realizar aportaciones mensuales de cantidades fijas al plan de pensiones. SEGUNDO.- En 1992, el personal de CAMPSA, que contaba con un plan de pensiones en el que la empresa realizaba aportaciones fijas, se integra en CLH. TERCERO.- En el Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de CLH para el año 1993 (BOE 14-10-93) se regulan las aportaciones al plan de pensiones en su DA 9 ª. Contempla una aportación mensual de 9000 pesetas por trabajador fijo de plantilla, con posibilidad de que los trabajadores que no estuvieran adheridos al Plan de Pensiones de CAMPSA se adhirieran. Igualmente, se establece una "aportación extraordinaria" al Plan de Pensiones de CAMPSA por cada trabajador fijo, como transformación del premio de jubilación. CUARTO.- En el Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de CLH para los años 1994-1996 (BOE 10-7-96), las aportaciones al plan de pensiones se regulan en la DA 8 ª, estableciendo una aportación mensual fija a cargo de la empresa, así como "aportaciones extraordinarias". QUINTO.- En el BOE de 10-12- 97 se publica el Acuerdo Marco del Grupo Repsol -Grupo al que pertenecía CLH-, con vigencia desde el 1-1-97, en cuyo art. 12 se establece una aportación del promotor al plan de pensiones de un 3,5% del salario computable, así como una aportación a cargo de cada trabajador de entre un 0,5% y un 1%, según se establezca en el seno de cada empresa por la representación sindical. SEXTO. - En el Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de CLH para los años 1997-1998 (BOE 24-9-97), la DA 8ª establece que, para el personal contratado a partir del 17-7-97, la aportación del promotor al Plan de Pensiones será de un 3,5% del salario computable. Igualmente, la disposición reconoce "como condición más beneficiosa y a título personal de los trabajadores de la Compañía ingresados con anterioridad al 11-97" una aportación periódica mensual de cantidad fija y, en su caso, una "aportación extraordinaria". SÉPTIMO.- En el Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de CLH para los años 1999-2001 (BOE 31-12-99), la DA 8 ª mantiene la aportación del promotor al plan de pensiones de un 3,5% del salario computable, para el personal contratado después el 17-7-97, y establece la aportación obligatoria del trabajador del 0,5% de su salario computable y del 1% a partir de los 45 años. Se reconoce "como condición más beneficiosa y a título personal, a los trabajadores de la Compañía ingresados con anterioridad al 17 de julio de 1997" una aportación periódica mensual de cantidad fija. Se establecen "aportaciones extraordinarias". En los mismos términos se pronuncia el Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de CLH para los años 2002-2003 (BOE 5-12-03), si bien en este caso se trata de la DA 7 ª. Por otra parte, el Convenio para los años 1999-2001 establece en su art. 25 un régimen de jornada general y una jornada más reducida para los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la Compañía al 12-9-95, "como condición más beneficiosa y a título personal". Similar previsión se contiene en el Convenio para los años 2002-2003. OCTAVO .- En el Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de CLH para los años 2004-2009 (BOE 13-9-06), la DA 7 ª mantiene la aportación del promotor al plan de pensiones de un 3,5% del salario computable, para el personal contratado después el 17-7-97, y establece la aportación obligatoria del trabajador del 0,5% de su salario computable y del 1°/0 a partir de los 45 años. La DT 6ª se dedica al "Personal de CLH, S.A. con fecha de ingreso anterior a 12-09-95", a los que califica como "procedentes del anterior sistema de categorías laborales" y, en tal sentido, les reconoce "las siguientes condiciones estipuladas en anteriores convenios colectivos de empresa". En el apartado 4 alude a la duración y cómputo de la jornada. En el apartado 13 se refiere a las aportaciones al plan de pensiones, contemplando una aportación periódica mensual a cargo de la Compañía por cada trabajador fijo, más una aportación extraordinaria anual a favor de los trabajadores contratados antes del 1-8-97. NOVENO. - El Convenio Colectivo para el personal de tierra de CLH para los años 2010-2015 (BOE 20-6-11) fue suscrito por la representación sindical de UGT en la empresa, que es la mayoritaria, así como por CCOO, mientras que CGT no lo rubricó. Establece en su artículo 25.1 , sobre el régimen general de duración y cómputo de jornada, lo siguiente: "1. Duración y cómputo de jornada. A. La jornada de trabajo, en cómputo anual, será de 1.699 horas/año de trabajo efectivo, comenzando y finalizando la misma en el puesto de trabajo. Dicha jornada será de 1.697 horas en 2011, de 1695 horas en 2012, de 1.693 horas en 2013 y de 1691 horas/año a partir del 2014. (...)". Por su parte, la Disposición Transitoria Sexta del convenio colectivo regula la duración y cómputo de la jornada en su apartado 4 el para el personal de CLH con fecha de ingreso anterior a 12 de septiembre de 1995 en los siguientes términos: "4. Duración y cómputo de jornada. La duración de la jornada, con comienzo y finalización en el centro de trabajo, tendrá para este personal, los siguientes cómputos anuales: a) De 1.678 horas/año para el personal de los grupos de técnico superior, técnico medio y administrativo, pudiendo oscilar la duración de la jornada diaria entre 6 y 8 horas, que, con carácter general, se realizará en horario continuado. Por lo que se refiere al personal de Oficinas Centrales se estará, en cuanto a duración y tipo de jornada, a lo regulado en el apartado II del Art. 25 del Convenio. b) De 1.699 horas/año para el personal de los grupos de técnicos ayudantes, especialistas y operarios cualificados, pudiendo oscilar la duración de la jornada diaria entre 7 y 9 horas. Sin embargo, para el personal perteneciente a los grupos Mencionados en el párrafo anterior y que estén adscritos a un régimen de tres o más turnos, el cómputo anual de jornada será de 1.686 horas/año, siendo la duración de la jornada diaria de 8 horas. La jornada de 1.699 horas/año, mencionada en el párrafo anterior, pasará a ser de 1.697 a partir de 2011, de 1.695 a partir de 2012, de 1.693 a partir de 2013 y de 1.691 a partir de 2014. Asimismo tienen reconocidos el «premio de asiduidad», «tiempo no trabajado» y «tiempo de bocadillo», regulados en los artículos 64 , 38 y 35, respectivamente, del Convenio Colectivo de CLH del año 1993 . Por otra parte, a los Especialistas de Sala de Control procedentes del anterior sistema de categorías laborales, no le aplicará la rotación de puestos inherente al nuevo régimen de trabajo de Cuadrante Anual Conjunto (CAC) previsto en el Articulo 25.111 del Convenio. Para 91 resto de cuestiones relacionadas con la duración y cómputo de jornada, se estará a lo dispuesto en el Art. 25 del Convenio." La DA 7° del vigente Convenio, en materia de aportaciones al Plan de Pensiones establece lo siguiente: "Disposición adicional séptima. Aportaciones al Plan de Pensiones. A) Aportación ordinaria: La aportación del Promotor al Plan de Pensiones será de un 3,5 % del salario computable, entendiéndose como tal la suma del salario base y los complementos de antigüedad, turnicidad, plus de relevo y el de PMER. El porcentaje de la aportación obligatoria del trabajador será el 0,5% de su salario computable y del 1 % a partir de los 45 años. B) Aportación extraordinaria consolidada para los años 2011 y siguientes: A partir de la firma del Convenio Colectivo, la empresa reconoce una aportación extraordinaria anual al Plan de Pensiones a favor de los trabajadores con relación laboral en la empresa a partir del 1 de agosto de 1997. Dicha aportación extraordinaria tendrá los valores que, en función de la edad de cada trabajador a 30 de junio de cada año, se indican en el Anexo 1 A.2 para el año 2011. Los citados valores se actualizarán y revisarán, para años sucesivos de conformidad con los criterios fijados en los artículos 82 y 83 del convenio. El exceso de aportación, si lo hubiere, derivado de la aplicación de la revisión prevista en el artículo 83, se destinará a aportación de ahorro del participe. Esta aportación se ingresará en el Plan de Pensiones en la primera quincena del mes de enero de cada año". Por su parte la Disposición Transitoria Sexta del convenio colectivo regula la aportación al Plan de Pensiones en su apartado 13 el para el personal de CLH con fecha de ingreso anterior a 12 de septiembre de 1995 en los siguientes términos: "13. Aportaciones al Plan de Pensiones. I. Aportación ordinaria. 1)La Compañía realizará al Fondo de Pensiones una aportación periódica mensual de 138,47 euros durante 2010 y de 140,69 euros durante 2011 por trabajador fijo de plantilla nacido con posterioridad al 31 de diciembre de 1937 y hasta que el mismo cause baja en la empresa. 2) Las aportaciones previstas en el número anterior para el año 2012, se revisarán Conforme a lo regulado en el artículo 83 y se actualizarán y revisarán conforme a lo estipulado en los artículo 82 y 83 en años sucesivos en los mismos porcentajes que se actualicen y revisen los salarios base. II. Aportación extraordinaria consolidada para los años 2010 y siguientes: A partir de 1 de enero de 2001, la empresa reconoce una aportación extraordinaria anual al Plan de Pensiones a favor de los trabajadores con relación laboral en la empresa anterior a 1 de agosto de 1997. Dicha aportación extraordinaria tendrá los valores que, en función de la edad de cada trabajador a 30 de junio de cada año, se Indican en los Anexos 1 B.2 y 1A.2 respectivamente para los años 2010 y 2011. Los citados valores se revisarán, en el año 2012 de conformidad con los criterios lijados en el artículo 83 y se actualizará en años posteriores según convenio. El exceso de aportación, si lo hubiere, derivado de la aplicación de la revisión prevista en el articulo 83, se destinará a aportación de ahorro del participe. Esta aportación se ingresará en el Plan de Pensiones en la primera quincena del mes de enero de cada año". DÉCIMO.- El Reglamento del Plan de Pensiones de CLH contempla en su art. 14 esta misma diferencia de régimen de aportaciones según que el partícipe hubiera ingresado en la empresa antes o después del 1-8-97, lo que trae causa de una condición más beneficiosa reconocida a los primeros. UNDÉCIMO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 5 de marzo de 2015 dictada en los autos de impugnación de convenio colectivo nº 1/2015 estimó la demanda interpuesta por UGT y anuló el art. 85.a del vigente Convenio, así como la exigencia de haber sido contratado antes del 12-09-1995 para percibir la atribución de antigüedad contenida en la DT 6ª.5, y condenó a CLH, S.A., a estar y pisar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. Esta sentencia no .-; firme al haber sido en recurrida en casación por la empresa ante la Sala IV del Tribunal Supremo. DUODÉCIMO.- El vigente Convenio se encuentra denunciado por la empresa, y en 1.1 negociación ya iniciada del nuevo convenio se debate sobre las materias concernidas en este pleito. Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de la Federación de Industria Afines y Trabajadores Agroalimentarios de la Unión General de Trabajadores (FITA-UGT) y de la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH S.A.), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión previa.-

  1. - Por la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), se presentó escrito ante esta Sala en fecha 13 de marzo de 2017, en el que se solicita "la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación ordinaria hasta conocer la sentencia del Tribunal Constitucional en relación al recurso de amparo (nº recurso 5547/2016 E) admitido a trámite".

    La sentencia de esta Sala IV/TS respecto a la que se alega la admisión a trámite del recurso de amparo citado, es la dictada en fecha 11 de julio de 2015 , en recurso de casación núm. 193/2015, en cuya parte dispositiva se señala textualmente: que " esta Sala ha decidido Estimar el recurso de casación interpuesto por Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH, S.A.), contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento de demanda sobre impugnación de convenio colectivo núm. 01/2015, seguido a instancia de Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la UGT (FITAG-UGT) y Comisiones Obreras de Industria (CC.OO. Industria) contra la ahora recurrente y la Sección Sindical de CGT en CLH, siendo parte Ministerio Fiscal, casamos y anulamos la referida sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas".

    Según consta, en aquel procedimiento se interesaba -conforme al suplico de su demanda-, que se dictara sentencia por la que se «estime la demanda y en definitiva declare la nulidad de lo dispuesto en los siguientes preceptos del Convenio Colectivo de CLH y su personal (BOE de 20 de junio de 2011) por resultar contrario al principio de igualdad establecido en los artículos 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores : Lo dispuesto en la letra a) del artículo 85 del convenio que tiene el siguiente tenor literal: " El personal percibirá el complemento salarial de antigüedad consistente en quinquenios, los cuales se devengarán a partir del primer día del mes en que se cumplan los cinco años. El importe del quinquenio será de 70,12 euros mensuales para el año 2010 y de 71,24 euros desde 1 de enero de 2011 hasta la fecha de la firma del presente convenio, en que dicho valor se fijará en 84,56 euros". Lo establecido en la disposición transitoria sexta del convenio solo y únicamente respecto de la previsión de que el trabajador haya sido contratado antes de la fecha de 12 de septiembre de 1995, como condición para generar el complemento de antigüedad en cuantía, términos y condiciones establecidos en el referido párrafo 5 de la disposición transitoria sexta, que se mantendría vigente en los mismos términos del vigente convenio cuyo tenor literal se recoge a continuación: "5. Complemento de Antigüedad. Percibirán el Complemento de Antigüedad consistente en trienios. El importe del citado complemento vendrá determinado por la suma de los siguientes componentes: a) Los trienios perfeccionados con anterioridad al 31-12-87 con los valores unitarios que para cada nivel o subnivel retributivo figura en los Anexos 1B.7, y 1A.7 para los años 2010 y 2011. b) Los trienios perfeccionados con posterioridad al 31-12-87 con el valor único, para todos los trabajadores, por trienio y mes de 58,83 euros durante 2010 y de 59,77 euros durante 2011. Para el cómputo de antigüedad se estará a lo regulado en el artículo 85 del Convenio".

    Alega el recurrente que en el presente recurso de casación, se suscita un debate esencialmente igual al resuelto por esta Sala IV/ TS de 11 de julio de 2016 (rco. 193/2015 ), "en lo que respecta a la jornada regulada en el Convenio Colectivo de CLH y su personal, por cuanto también se establece en el mismo un tratamiento desigual dependiendo de la fecha de contratación, en concreto el 12 de septiembre de 1995".

  2. - En dicha sentencia, resolviendo la Sala las cuestiones planteadas, ante la misma alegación vertida ahora en el presente procedimiento, se examina el instituto de la cosa juzgada, señalando que:

    " 1.- El examen de la cuestión referida al análisis de la cosa juzgada, requiere recordar lo dispuesto en el art. 222 LEC : "1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

    Nuestra STS de 11 de noviembre de 2008 (rec.- 207/2008 ), ya nos dice que este precepto establece, de una parte, el llamado efecto negativo de la cosa juzgada, "la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto", y de otra el denominado efecto positivo, "la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme".

    Precisando seguidamente que la concurrencia del efecto negativo que excluye la posibilidad de plantear un nuevo proceso, exige que "el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo". "El efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".

    En el mismo sentido, nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2015 (rec. 5/2015 ), recuerda que: "el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para ese efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado". Así, la STS 12-7-2013, R. 2294/12 , contiene la siguiente doctrina: "como establece nuestra sentencia de 13 de octubre de 2000 , que recoge los criterios ya establecidos en las sentencias de 20 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 1998 , el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad, que es propia del efecto negativo y que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, pues basta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 y reitera la más reciente de 13 de junio de 2006 , dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello, las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso".

  3. - En la aplicación de estos mismos criterios al caso de autos, nada mejor que recurrir a los argumentos que sobre el particular contiene nuestra sentencia de 19 de enero de 2010 , por ser justamente la misma sobre la que se predica en el recurso la existencia de cosa juzgada, al haberse dictado en un anterior proceso entre las mismas partes, en el que a su vez se había igualmente invocado esta misma excepción respecto al anterior procedimiento resuelto por la STS de 5 de marzo de 2007 .

    Como en ella se concluye, la anterior sentencia no produce el efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada en el pleito actual porque lo resuelto en la misma " alcanza a la legalidad de ciertos preceptos de un determinado convenio colectivo de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A. -el vigente para el período de 1-01- 2003 al 31-12-2002- sin que dicha resolución sea antecedente lógico de lo que deba decidirse respecto a la validez de determinados preceptos de un convenio colectivo posterior de la misma empresa y los mismos trabajadores, correspondientes al período de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio de que si el contenido de los preceptos es idéntico, la resolución que se dicte ha de seguir lo dispuesto en la primera. Por todo lo cual no concurren en el supuesto debatido los requisitos que para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada establece el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  4. - En aplicación de esos mismos criterios, la primera consecuencia que de ello se deriva es que no cabe en este caso el efecto negativo de la cosa juzgada, tal y como así lo acepta la propia empresa recurrente y no es objeto de discusión, y la segunda, que tampoco es aplicable el efecto positivo, en la medida en que las circunstancias que deben tenerse en cuenta para la correcta valoración jurídica de los preceptos convencionales impugnados en el presente proceso, relativos al convenio colectivo 2010-2015, no tienen que ser necesariamente las mismas que fueron consideradas por las anteriores sentencias en razón del devenir histórico de los sucesivos convenios colectivos desde la fecha a la que se remonta la cuestión litigiosa en la firma del primero de ellos correspondiente al periodo 1994-1996.

    Lo que obliga a rechazar esta primera línea argumental del recurso".

    La doctrina expuesta respecto a la cosa juzgada, es de aplicación asimismo al instituto de la litispendencia, pues, ambos tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica e impedir la existencia de resoluciones contradictorias. Así, como señala nuestra sentencia de 6 de julio de 2016 (recurso casación 155/2015 ), "La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia. Si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC . Así lo hemos expuesto en SSTS 3 mayo 2010 (rec. 185/2007 ), 9 febrero 2015 (rec. 406/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 ) y otras muchas que allí se citan ".

    Por ello, no cabe hacer uso de los efectos suspensivos que prevé el art. 43 LEC por cuanto la cuestión de fondo no puede quedar comprometida por resoluciones judiciales contradictorias, puesto que aunque en ambos procedimientos tienen por objeto la impugnación del Convenio Colectivo de CLH SA., en cada uno de ellos se interesa la nulidad de diferentes preceptos, relativos a materias no vinculadas, sin que lo que se resuelva en un procedimiento vaya a influir en el otro.

SEGUNDO

Pretensión y demanda.-

Por la representación de la Federación de Industria Afines y Trabajadores Agroalimentarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), se presentó demanda contra la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH S.A.), a la que se adhirieron la Sección Sindical de CGT en CLH y Sección Sindical de CC.OO. en CLH, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenios de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se acaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare: « (...) la nulidad de lo dispuesto en los siguientes preceptos del Convenio Colectivo de CLH y su personal (BOE de 20 de junio de 2011) por resultar contrarios al principio de igualdad establecido en los artículos 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores : La letra A) del número 1 del artículo 25 del convenio colectivo que tiene el siguiente tenor literal: "La jornada de trabajo, en cómputo anual, será de 1.699 horas/año de trabajo efectivo, comenzando y finalizando la misma en el puesto de trabajo. Dicha jornada será de 1.697 horas en 2011, de 1695 horas en 2012, de 1.693 horas en 2013 y de 1691 horas/año a partir del 2014". La Disposición Adicional Séptima que tiene el siguiente tenor literal: "Disposición adicional séptima. Aportaciones al Plan de Pensiones. A) Aportación ordinaria: La aportación del Promotor al Plan de Pensiones será de un 3,5 % del salario computable, entendiéndose como tal la suma del salario base y los complementos de antigüedad, turnicidad, plus de relevo y el de PMER. El porcentaje de la aportación obligatoria del trabajador será el 0,5% de su salario computable y del 1% a partir de los 45 años. 8) Aportación extraordinaria consolidada para los años 2011 y siguientes: A partir de la firma del Convenio Colectivo, la empresa reconoce una aportación extraordinaria anual al Plan de Pensiones a favor de los trabajadores con relación laboral en la empresa a partir del 1 de agosto de 1997. Dicha aportación extraordinaria tendrá los valores que, en función de la edad de cada trabajador a 30 de junio de cada año, se indican en el Anexo 1A.2 para el año 2011. Los citados valores se actualizarán y revisarán, para años sucesivos de conformidad con los criterios fijados en los artículos 82 y 83 del convenio. El exceso de aportación, si lo hubiere, derivado de la aplicación de la revisión prevista en el artículo 83, se destinará a aportación de ahorro del participe. Esta aportación se ingresará en el Plan de Pensiones en la primera quincena del mes de enero de cada año". Lo establecido en la disposición transitoria sexta del convenio solo y únicamente respecto de la previsión de que el trabajador haya sido contratado antes de la fecha de 12 de septiembre de 1995, como condición para aplicarse el régimen jurídico de duración y cómputo de jornada (apartado 5) y de aportaciones al Plan de Pensiones (apartado 13).»

Se funda la demanda en la existencia de un doble régimen de condiciones contrario al principio de igualdad en la medida en que se fijan atendiendo a si la contratación tuvo lugar antes o después del 12-09-1995.

TERCERO

Sentencia recurrida.-

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 , dictada en el procedimiento 230/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En la demanda de impugnación de convenio colectivo promovida por * contra *, desestimamos las excepciones de litispendencia y efecto negativo de cosa juzgada. Estimamos parcialmente la demanda, en los siguientes términos: -Declaramos la nulidad de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de CLH y su personal (BOE 20-6-11) en su art. 25.1.a ). -Declaramos la nulidad de lo establecido en el apartado 4 de la Disposición Transitoria 6ª únicamente respecto de la previsión de que el trabajador haya sido contratado antes de la fecha de 12-9-95. -Declaramos la nulidad de lo establecido en el apartado 13 de la Disposición Transitoria 6ª únicamente respecto de la previsión de que el trabajador haya sido contratado antes de la fecha de 12-9-95, debiendo entenderse válido exclusivamente para los trabajadores contratados antes del 1-9-97. Desestimamos la demanda en lo restante".

La sentencia, tras desestimar la excepción de litispendencia y el efecto positivo de la cosa juzgada, entiende, que no se acredita justificación objetiva y razonable en relación a la fecha que se fija de referencia, si bien respecto de una de las pretensiones se mantiene el tratamiento diverso en función de ora fecha que sí está justificada.

CUARTO

Recursos de casación.-

  1. - Contra la referida sentencia, se formula recurso de casación ordinaria:

    1. Por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT);

    2. Y por la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS (CLH, SA).

  2. - Los recursos son impugnados, para solicitar cada parte respectivamente la desestimación del adverso.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la desestimación de ambos recursos.

QUINTO

Resolución de los motivos de recurso.-

  1. Recurso que formula la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT).

    Se formula un motivo único de recurso, al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denunciando la vulneración del art. 14 de la Constitución Española , art. 17 del Estatuto de los Trabajadores , y Disposición Transitoria 6ª apartado 13 del Convenio.

    Sobre el doble tratamiento jurídico contenido en el Convenio Colectivo vigente de CLH y su personal (BOE de 20 de junio de 2011) en relación a las aportaciones al Plan de Pensiones de la empresa CLH reproduce el contenido del apartado 13 de la Disposición Transitoria Sexta del Convenio, así como la Disposición Adicional Séptima del mismo. Entiende con apoyo en dicha norma convencional que consta el presupuesto de una diferencia de trato en el régimen de aportaciones al Plan de Pensiones de CLH establecida en el convenio colectivo impugnado.

    Sobre la jurisprudencia de esta Sala IV/TS en relación al principio de igualdad en la regulación contenida en los convenios colectivos, se limita a transcribir ampliamente la STS/IV de 18 de junio de 2010 (rec. 152/2009 ).

    Y por último, sobre la falta de justificación objetiva y razonable en el establecimiento de un doble régimen de aportaciones al Plan de Pensiones de CLH dependiendo de la fecha de contratación contenida en el Convenio colectivo impugnado, disiente de la conclusión de la sentencia recurrida por entender que no concurre justificación alguna al respecto, por lo que entiende debe anularse la "regulación peyorativa en dicha materia para los trabajadores contratados a partir del 12 de septiembre de 1995 que contiene el Convenio Colectivo impugnado por violación de los preceptos denunciados.

    El recurso así formulado, ha de desestimarse.

    Consta acreditado que el personal proveniente de CAMPSA tenía un Plan de pensiones de aportación fija en el momento de pasar a CLH SA, en 1997 que se decide mantener en los sucesivos convenios colectivos, que les ha permitido continuar con su misma modalidad de aportaciones hasta hoy, lo cual es compatible con el art. 6.1.e) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones , que admite la existencia de diversos regímenes de aportaciones. Y partiendo de ello, la sentencia recurrida, afirma que "Está clara, pues, la justificación objetiva y razonable de la diversidad de tratamiento entre los contratados antes o a partir del 1- 8-97. Sin embargo, lo que los demandantes atacan no es esta diferencia, sino la que opera entre los contratados antes o a partir del 12-9-95, fecha sobre la que nada se ha expuesto por la empresa que permita identificar algún tipo de justificación. Pero lo que sí ha alegado es que la inclusión del régimen aplicable a los trabajadores contratados antes del 1-8-97 en la Disposición Transitoria obedece a un error y, en efecto, así cabe deducirlo del análisis de la sucesión de convenios: desde que el convenio de 1997 contempla el subplan de aportación fija, lo hace exclusivamente para los trabajadores contratados antes del 1-8- 97, y así se mantiene en un convenio tras otro hasta que en el de 2004-2009 aparece la DT 6ª con su fecha de referencia del 12-9-95, y el subplan abandona su tradicional regulación en la Disposición Adicional para pasar a la citada DT, constando de igual modo en el convenio actualmente vigente. Es innegable que la fecha de 12-9-95 en la DT 6ª.13 no está justificada, lo que, en principio, debería llevar a la estimación de la demanda en este punto. Sin embargo, ello supondría aplicar a todos los trabajadores de la empresa, con independencia de su fecha de contratación, el subplan acordado exclusivamente para los trabajadores incorporados antes del 1-8-97, lo que choca abiertamente con la recta aplicación del principio de igualdad, pues otorgar tratamiento idéntico a situaciones que constan como dispares es tan censurable como lo inverso. Y esa disparidad de partida fue asumida por la parte demandante, cuando CCOO reconoció que el motivo de la existencia del subplan de aportación fija era la asunción de los trabajadores procedentes de CAMPSA".

    Ha de aceptarse el razonamiento de instancia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que por la razón expuesta concluye que el contenido de la DA 7ª ha de mantenerse, al igual que lo dispuesto en la DT 6ª 13, si bien, en congruencia con el planteamiento de la controversia en el acto de juicio, "esta última no ha de resultar de aplicación a los contratados antes del 12-09-95, sino a los contratados antes del 1-8-97".

    Conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos que es resumida, entre otras muchas, por nuestras sentencias de 22 de enero de 2013 (RO 60/2012 ) 19 de junio de 2013 (RO 102/2012 ) y 22 de abril de 2013 ( RO 50/2011 ). En ellas se dice: "en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09 ), reproducida por la de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 23/2010 ) dijimos: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

    La interpretación hecha por la sentencia recurrida es acorde con el redactado literal del precepto, además de racional y lógica, y como tal ha de mantenerse.

  2. Recurso que formula la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS (CLH SA) .

    A.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS , interesa la recurrente que se incorpore al relato fáctico de instancia, un nuevo hecho probado (decimotercero) para que se incluya el contenido del acuerdo conciliatorio de fecha 7 de abril 2015 (proc. 20/2015) que se da por reproducido.

    Procede la desestimación de este motivo, pues como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 ).

    Al respecto, la STS/IV de 16 de julio de 2015 (rco. 180/14 ) resalta nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, señala que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

    Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son -aparte de las que se dirán respecto de los concretos motivos revisorios-: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

    En el presente caso, como se ha indicado, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales, pues lo que pretende el recurrente es introducir en el factum un acuerdo de conciliación, que deviene irrelevante, pues nos llevaría a discutir sobre la existencia de litispendencia, que es objeto del segundo motivo de recurso y se resuelve en el FJ segundo de la sentencia recurrida, y que, a mayor abundamiento, se basa en circunstancias jurídicas no alegadas en el momento procesal oportuno, y por lo tanto extemporáneas. Procede por ello la desestimación del presente motivo de recurso.

    B.- Al amparo del art. 207 c) de la LRJS , denuncia el recurrente la vulneración de lo dispuesto en el art. 400 LEC y art. 24.1 CE .

    Entiende el recurrente que la sentencia debió apreciar la existencia de litispendencia, al estar pendiente de sentencia el recurso 193/2015 seguido ante esta Sala IV/TS dictada en el procedimiento 1/2015.

    Damos aquí por reproducido cuanto queda manifestado en el FJ primero (Cuestión previa) en relación al instituto de la cosa juzgada y la litispendencia y doctrina al respecto referida, cuya aplicación ha de conducir a la desestimación de la alegación de la recurrente. En efecto, el primer proceso se produce como consecuencia de una reclamación en materia de "antigüedad", en que lo que definitivamente se resuelva, no va a influir en lo que aquí ahora se debate, pues con independencia de la identidad de partes, no existe identidad de objeto, lo que hace imposible que operase la litispendencia, ni tampoco, la cosa juzgada.

    C.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denuncia el recurrente la vulneración del art. 222.4 de la LEC , art. 17 ET y art. 14 CE .

    Alega el recurrente que la sentencia recurrida debió apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada.

    Este motivo merece igual suerte desestimatoria, confirmando la afirmación contenida en la sentencia de instancia y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, pues en la sentencia que se cita de esta Sala IV/TS de 19-01-2010 , no existe pronunciamiento firme alguno respecto del régimen convencional de aportación al fondo de pensiones -ahora discutido-, limitándose el pronunciamiento a lo resuelto en relación con la duración de la jornada, y en relación con sentencias previas dictadas en relación con el Convenio 2002- 2003, en el que la regulación del art. 25 difiere del contenido del convenio 2004-2009 en el que desaparece toda mención relativa al mantenimiento de las condiciones en calidad de condición más beneficiosa, para señalar a partir del mismo que la diferencia de tratamiento obedece a que los contratados antes del 12-09-1995 proceden del anterior sistema de categorías profesionales. Todo lo cual impide apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada.

SEXTO

Por cuanto antecede, procede la desestimación de ambos recursos, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT), y por la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS (CLH, SA), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2015 , dictada en el procedimiento núm. 230/2015, seguido a instancias de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), contra la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS (CLH, SA), SECCIÓN SINDICAL DE CGT EN CLH, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN CLH, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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