SAN 145/2017, 10 de Octubre de 2017
Ponente | RICARDO BODAS MARTIN |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2017:3935 |
Número de Recurso | 217/2017 |
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00145/2017
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:145/2017
Fecha de Juicio: 10/10/2017 a las 09:30
Fecha Sentencia: 11/10/2017
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000217 /2017
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN
Demandante: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT
Demandados: UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, SOMOS SINDICALISTAS, FEDERACION DE BANCA AHORRO SEGUROS Y OFICINAS DE CIG, UNION SINDICAL OBRERA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia : Pretendiéndose, que el sistema de cálculo de la retribución de vacaciones, pactado en el nuevo convenio, se retrotraiga al 1-01-2015, se desestima la excepción de litispendencia, alegada por la empresa, por cuanto no concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal con los litigios precedentes, que aplicaron la regulación del convenio anterior. - Se desestima la demanda, porque la literalidad de la regulación convencional no avala la tesis actora, puesto que la retroacción de efectos económicos al 1- 01-2015, pactada en el convenio, está referida únicamente a las tablas salariales anexadas al convenio y los incrementos correspondientes, en los que no están las vacaciones. - Tampoco avala la postura de los demandantes los actos coetáneos y posteriores al convenio, que revelan, por el contrario, que nunca hubo intención de retrotraer la regulación de la retribución de vacaciones.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Equipo/usuario: MMM
NIG: 28079 24 4 2017 0000228
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000217 /2017
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr: RICARDO BODAS MARTÍN
SENTENCIA 145/2017
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000217/2017 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT (con representación MARIA DEL CORAL GIMENO PRESA) contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A (representación D. Luis González Benítez), TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES (representado por D. José Manuel Flores Jiménez), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT (Letrado D. Roberto Manzano del Pino), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª. Sonia de Pablo), FEDERACION DE BANCA AHORRO SEGUROS Y OFICINAS DE CIG (Letrada Dª. Rosario Martín Narrillos), UNION SINDICAL OBRERA (representada por Dª. María Eugenia Moreno), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI.F (Letrado D. Pedro Poves), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, SOMOS SINDICALISTAS sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Según consta en autos, el día 10 de Julio de 2017 se presentó demanda por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS ADMINISTRATIVOS COMISIONES OBRERAS, SOMOS SINDICALISTAS, FEDERACION DE BANCA AHORRO SEGUROS Y OFICINAS DE CIG, UNION SINDICAL OBRERA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F sobre CONFLICTO COLECTIVO.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10/10/2017 a las 9:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se declare el derecho de los trabajadores de la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. al cálculo y abono como atrasos pendientes de actualizar tras la firma del convenio de las cantidades pendientes del artículo 50 con efectos a 1 de enero de 2015 que son:
-la media de los incentivos por desempeño de puesto de trabajo, comisiones por venta y otros incentivos a la producción que no están incluidos en la retribución de vacaciones del 1 de enero de 2015 a junio de 2016.
-las diferencias que resultan de las cantidades abonadas en las nóminas de enero de 2015, enero de 2016 y enero de 2017 entre los importes realmente percibidos y calculados con la fórmula que figuraba en el texto I Convenio de ámbito estatal del sector de Contac Center y la cantidad que se debería haber percibido con la nueva fórmula que ha sido modificada en el II Convenio de ámbito estatal del sector de Contac Center relativos a la retribución en vacaciones en la parte correspondiente a los incentivos por desempeño de puesto de trabajo comisiones por venta y otros incentivos a la producción, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 y los referidos a los complementos de festivos, festivos especiales, domingos, plus de nocturnidad y de idiomas indicados en el Convenio en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.
Y condene a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos.
Con imposición a la empresa de la multa prevista en el artículo 75.4 de la LJS en la cuantía que estime el Juzgador a los parámetros establecidos en el precepto y expresa condena en costas en la cuantía de 600 euros.
CGT subrayó, que la empresa ha cumplido la sentencia de la Sala de 11-12-2014, confirmada por STS 18-05-2016, a partir de esta última fecha. - Subrayó, por otra parte que, aunque la SAN 3-11-2016 anuló el sistema de cálculo de las vacaciones del convenio precedente y la SAN 18-01-2017 declaró que los efectos de la inclusión de las comisiones en las vacaciones debían retrotraerse al 1-01-2014, la empresa ha continuado sin aplicar ese derecho a sus trabajadores.
Mantuvo, en cualquier caso, que la regulación del art. 50 del convenio vigente debe aplicarse retroactivamente al 1-01-2015, por cuanto así se deduce de la literalidad del convenio, así como de la intención de sus negociadores, como es de ver en el acta de la Comisión negociadora de 26-05-2017.
La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora); la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí); la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde ahora); CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG desde aquí); TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES (TUSI desde ahora) y CSI-F se adhirieron a la demanda.
UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, SA (UNISONO desde aquí) se opuso a la demanda, aunque admitió sus hechos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y 9, oponiéndose a todos los demás.
Destacó que la SAN 11-12-2014, confirmada por STS 8-06-2016, se está cumpliendo escrupulosamente por la empresa desde la sentencia del Tribunal Supremo. - Advirtió, sin embargo, que la SAN 3-11-2016 y la SAN 18-01-2017 están actualmente recurridas por la patronal del sector.
Excepcionó litispendencia, puesto que el resultado de los recursos de casación, que penden sobre las sentencias mencionadas, provocará inevitablemente efectos en el presente litigio, puesto que, si se confirmara la SAN 3-11-2016, que anuló el sistema de cálculo de la retribución de vacaciones del convenio precedente, se produciría un vacío, puesto que no se ha resuelto en la negociación colectiva el sistema de cálculo para el convenio precedente y si se casa la sentencia, se mantendría vigente el anterior sistema. - Defendió, del mismo modo, que si se casa la SAN 18-01-2017, quedaría perfectamente clara la imposibilidad de retrotraer la retribución de las vacaciones al 1-01-2015.
Se opuso a la interpretación actora, puesto que ni el art. 5, ni el art. 43, ni el art. 50 del convenio vigente prevén que el sistema de cálculo de la retribución de vacaciones, pactado en el art. 50 del propio convenio, se retrotraiga al 1-01-2015.
Destacó, a estos efectos, que el régimen general de aplicación del convenio es desde la fecha de su entrada en vigor, previéndose una aplicación retroactiva en los términos de sus arts. 5 y 43, que no contemplan en absoluto la aplicación retroactiva de las vacaciones.
Señaló, por otro lado, que durante todo el proceso de negociador la posición empresarial fue tajante, dejando perfectamente claro que nunca fue intención de los negociadores, que se aplicara retroactivamente. - Subrayó
especialmente que en la reunión de la CN de 23-02-2017, la patronal hizo una oferta, condicionada a la inaplicación retroactiva, que no se aceptó por los representantes de los trabajadores.
Informó finalmente que se ha convocado a la CP por CGT para tratar el tema, habiéndose fijado fecha para el día de hoy.
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