STSJ Aragón 568/2020, 24 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2020
Fecha24 Octubre 2020

Sentencia número 000568/2020

Demanda número 420/2020

MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CESAR DE TOMÁS FANJUL.

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el proceso número 420 de 2020, seguido en instancia única ante esta Sala, en virtud de demanda de Despido Colectivo presentada por D. Jose Daniel, en calidad de Delegado Sindical del Sindicato de Cooperación Sindical (SCS), D. Carlos Francisco en calidad de Delegado Sindical de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), y D. Valeriano, en calidad de Delegado Sindical de la Confederación General de Trabajadores (CGT), contra UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGON, ACCIONA FACILITY SERVICES S.A y AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS S.L. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de septiembre de 2020, a las 9'16 horas, tuvo entrada por vía telemática en la Secretaría de esta Sala demanda de conflicto colectivo, en la que se exponían los hechos y fundamentos de derecho que en la misma consta, terminando con la súplica de que se dictara sentencia en la que: "Se declare la nulidad o, subsidiariamente, el carácter injustificado de la modificación impugnada, condenando a la demandada a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones previas a la modificación y, en particular, en la jornada de trabajo que venían realizando con anterioridad al calendario notificado para 2020. Se condene a la empresa demandada a abonar a los trabajadores afectados una indemnización correspondiente al valor, como hora extraordinaria, de las horas de exceso realizadas con causa en la modificación".

SEGUNDO

Se señaló para la celebración del acto de juicio oral para el 19 de noviembre de 2020, con citación de las partes. En cuyo acto, celebrado en la fecha indicada, han comparecido los demandantes DON Carlos Francisco, Delegado CSIF, asistido por la Sra. Brun Gil, y DON Jose Daniel, Delegado SCS, asistido por el Letrado Sr. Burgos Marco y la demandada UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN, representada y asistida por Sr. Sanz Izquierdo. No han comparecido los demandados ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS S.L. En el acto del juicio los demandantes ratificaron su demanda, oponiéndose a la misma la demandada, practicándose la prueba documental solicitada por ambas, concluyendo las partes en sentido de reiterar sus pedimentos los demandantes y oponerse la parte adversa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los demandantes son Delegados Sindicales del "Sindicato de Cooperación Sindical" (SCS) y la "Central Sindical Independiente y de Funcionarios" (CSIF).

La representación de los Sindicatos demandantes en cada uno de los tres Comités de Empresa de los centros de trabajo de cada provincia de Aragón es: Huesca, 6 miembros de CSC y 5 de CSIF; Zaragoza, 5 de CSIF y 3 CSC (3 CGT y 2 UGT); y Teruel, 5 SCS (4 UGT). Tienen pues, mediante dicha representatividad, implantación mayoritaria en todas las provincias y centros de trabajo, que cuentan con un total aproximado de 550 personas trabajadoras.

Todos ellos actúan por mandato y representación de sus respectivos Sindicatos para la interposición de la presente demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT).

SEGUNDO

La empresa demandada "Unión Temporal de Empresas Transporte Sanitario de Aragón" (UTE) está integrada por las también demandadas "Acciona Facility Services SA" y "Ambunova Servicios Sanitarios SL", y es concesionaria del servicio del Gobierno de Aragón de transporte urgente de enfermos y accidentados de la Comunidad Autónoma, desde el 1 de agosto de 2018.

TERCERO

En ejecución -provisional- de sentencia de conflicto colectivo de esta Sala de 16-6-2020 -pendiente de recurso de casación-, la empresa demandada comunicó a los trabajadores un calendario laboral para los meses de septiembre a diciembre de 2020, en el que constaban los horarios de trabajo y/o guardias localizadas de cada trabajador -personalización que fue el objeto principal del conflicto resuelto por la sentencia citada-, así como los días de descanso, festivos, turnos y vacaciones.

En dicho calendario se avisaba que los cuadrantes horarios de cada día de trabajo se pondrían en conocimiento del personal con la antelación dispuesta en el Convenio Colectivo (docs. 4, 5 y 6 de la pieza de pruebas de la parte actora; ps. 39, 42 y 44 del expediente judicial electrónico -EJE-). Se da por reproducido el contenido de estos calendarios.

CUARTO

En el año 2019 la empresa comunicó a los centros de trabajo un calendario laboral en el que figuraba un listado nominativo de los trabajadores y los días que tenían servicio o descanso a lo largo de todo el año. Posteriormente, se enviaban los cuadrantes horarios de cada día a los que se ha hecho referencia (docs. 7, 8 y 9 de la pieza de pruebas de la parte actora; ps. 43 -igual p. 49-, 45 y 48 del EJE). Se da por reproducido el contenido de estos calendarios.

QUINTO

Se intentó conciliación (después de presentada la demanda) ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA), por papeleta presentada el 29/9/2020, y el día 13/10/2020 se celebró el acto sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) debe indicarse que los datos fácticos relativos a la representatividad y mandato de los demandantes se basan en la prueba documental aportada antes del juicio por sus Abogados; los relativos a los calendarios comunicados por la empresa constan asimismo en la prueba documental practicada por la parte actora. Ambas partes presentaron en el juicio copias de la anterior sentencia de esta Sala sobre conflicto colectivo; de los Autos dictados sobre recurso de casación y sobre ejecución de la anterior; de anterior Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de 14-5-2019 y de Autos de suspensión -por pendencia de cuestión prejudicial en asunto C-580/19 del TJUE- de recursos planteados ante esta Sala sobre valoración de guardias localizadas. No habiéndose practicado otra prueba que la documental indicada.

SEGUNDO

La empresa comparecida (UTE) se ha opuesto a la demanda formulando varias excepciones procesales y de fondo. En cuanto a las primeras:

  1. Competencia territorial . Se desestima. Dispone el art. 11 .1 .a) de la LRJS que la competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá, en los de conflictos colectivos, referidos en la letra g) del art. 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del conflicto. En el caso, seguido proceso de conflicto colectivo contra decisión empresarial que se estima por los demandantes modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, decisión que afecta a trabajadores que prestan servicios en centros de trabajo de las tres provincias de Aragón, es clara la competencia territorial de esta Sala, y no la de cualquier otra Sala de lo Social, así como su competencia objetiva, y no la de los Juzgados de lo Social de este territorio, puesto que los efectos del conflicto se producen y se extienden a las tres provincias aragonesas, con independencia de que no exista Comité Intercentros.

  2. Falta de legitimación activa . Se desestima. La demanda se interpone por los Delegados Sindicales (cuyo nombramiento y mandato específico para la interposición de la acción se acredita documentalmente) de Sindicatos que tienen implantación mayoritaria (un 80 % de representatividad sindical) en el conjunto de los tres centros de trabajo de la empresa a los que se refiere el conflicto, centros que tienen 550 trabajadores en su conjunto. En el Comité de Empresa de Zaragoza, los demandantes CSIF, SCS y CGT tienen 5, 3 y 3 representantes; UGT tiene 2. En el de Huesca, SCS tiene 6 y CSIF, 2; y en Teruel, el demandante SCS tiene 5; UGT 4. La Sala entiende que CSIF, que no tiene representación en todos y cada uno de los tres Comités, está legitimado para esta demanda porque tienen implantación suficiente en alguno de los centros de trabajo de la empresa a que se refiere este conflicto ( art. 154 .a de la LRJS).

    Dice la STS de 11/1/2017 (r. 11/16): "El art 17.2 de la LOLS dispone: "Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones". La sentencia de esta Sala de 21/10/2014, r. 11/14, se ha pronunciado sobre la legitimación de los sindicatos para accionar, conteniendo el siguiente razonamiento: "La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12/5/2009, r. 121/08, si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: "En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender...

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