ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6974A
Número de Recurso3598/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2014 , en el procedimiento n.º 17/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Porfirio contra Madrid Redes de Campo SA, Grey España SLU, Grey Iberia SL, G2 Worlwide Spain SLU y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Manuel Torres Martínez en nombre y representación de D. Porfirio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en el relato fáctico de la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2015 (Rollo 36/2015 )- que el actor venía prestando servicios para la empresa Madrid Redes de Campo SA -en adelante, Redes- desde el 7 de octubre de 1974 con la categoría profesional de Director General. El actor fue fundador de dicha sociedad y ostenta el 10 % de las participaciones sociales. Asimismo, fue hasta julio de 2008 administrador solidario de la misma.

Consta que el actor formuló demanda frente a Redes en reclamación de los incentivos dejados de abonar, llegándose a un acuerdo conciliatorio el 9 de diciembre de 2008. El derecho al bonus fue suprimido a partir del año 2008.

En la empresa Redes se tramitó ERE nº NUM000 , que finalizó mediante acuerdo alcanzado en el periodo de consultas.

Redes comunicó al actor el 21 de enero de 2013 su despido -con efectos de 31 de enero de 2013- por causas económicas y productivas, indicándose que correspondía al actor una indemnización de 154.713,15 €, conforme a los términos acordados en el procedimiento de despido colectivo.

El actor presenta tres demandas frente a Redes, Grey España SL, Grey Iberia SL y G2 Worldwide Spain SL -de impugnación de despido, de extinción del contrato ex art. 50 ET y de reclamación de cantidad- que se tramitan acumuladamente.

En la sentencia de instancia se desestiman las demandas de resolución de contrato y cantidad y se declara la procedencia del despido.

Recurre el actor en suplicación. La sentencia impugnada, tras rechazar la denuncia de nulidad de la sentencia de instancia por defectuosa fundamentación jurídica e incongruencia, así como la solicitud de modificación del relato fáctico, desestima la reclamación de incentivos por constar que los mismos se suprimieron a partir del año 2008 y porque no concurren las circunstancias que justifican su devengo, esto es, porque no se han alcanzado los ingresos operativos que se fijaron en las condiciones de concesión del mismo.

A continuación se declara que no pueden tenerse por acreditadas las causas de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador porque ni la sanción impuesta al trabajador el 11 de octubre de 2012, ni la exigencia de que el actor solicitara autorización para la realización de contrataciones suponen un incumplimiento empresarial de las obligaciones derivadas del contrato laboral suscrito con el actor, ni una lesión de su derecho a la dignidad. Por todo ello, se confirma la desestimación de la pretensión resolutoria.

También se descarta la alegación de fraude en la extinción del contrato por haberse adoptado tal decisión con posterioridad a la materialización del ERE que afectó al resto de los trabajadores de la empresa. La Sala entiende que las especiales circunstancias que rodearon el despido del actor justifican que el mismo fuera posterior a los derivados del ERE. En consecuencia, no se aprecia que la demandada haya intentado eludir lo recogido en el art. 51.1 del ET .

Se desestima el motivo destinado a denunciar infracción de los arts. 14 y 24 de la CE al no haber quedado acreditados indicios de que el despido obedeciera a un móvil discriminatorio.

Tampoco se aprecia la existencia de grupo empresarial a efectos laborales, al no haberse acreditado ni la prestación de servicios simultánea o sucesiva para las empresas codemandadas, ni la confusión patrimonial, ni el funcionamiento unitario, ni la utilización abusiva de la personalidad independiente por las empresas del grupo.

Finalmente, se consideran acreditadas las causas económicas que justifican el despido. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de las demandas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Recurre el actor en casación unificadora planteando 7 motivos de contradicción.

En el primero alega que el despido objetivo impugnado, fundado en virtud de las mismas causas que el despido colectivo, se produce sin haber transcurrido 90 días desde que se tramitó el ERE en la empresa demandada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de julio de 2009 (Rollo 1357/2009 ), en la que se confirma la nulidad del despido objetivo impugnado por haberse efectuado eludiendo los requisitos legalmente establecidos para los despidos colectivos.

Consta que el actor prestaba servicios para la empresa demandada desde el 19 de abril de 2004 con la categoría de Jefe Administrativo, siendo despedido por causas objetivas mediante carta entregada el 5 de noviembre de 2008.

Las empresas codemandadas fueron declaradas en concurso en los meses de septiembre y octubre de 2008.

Una de las empresas demandadas instó el 25 de julio de 2008 ERE para la extinción de 20 contratos de trabajo -entre los que no se encontraba el del actor- de los 29 que formaban su plantilla. Por resolución administrativa de 30 de julio de 2008 se autorizó la extinción de los contratos.

Tras el ERE, además de al actor, la empresa despidió a 5 trabajadores, dos de ellos por fin de contrato y 3 por causas objetivas.

La delimitación del despido objetivo y del despido colectivo obliga a concretar dos tipos de cuestiones, por un lado, el ámbito temporal del período del cómputo y, por otro, las extinciones computables. Pues bien, la simple compulsa de las sentencias comparadas pone de manifiesto que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues en la sentencia recurrida no se recogen datos de los que pueda desprenderse la superación de los umbrales numéricos del art. 51.1 ET y porque, a tales efectos, se tiene en cuenta que la condición de Director general del actor implicaba que era necesaria su permanencia en la empresa durante el proceso de cese de actividad de la misma. Por el contrario, la situación que resuelve la sentencia de contraste, parte de una realidad distinta, y no cabe duda que el órgano jurisdiccional de la suplicación contó con los elementos de hecho necesarios para poder abordar la posible nulidad de los despidos objetivos examinados al no seguirse el cauce del despido colectivo y no consta que las especiales cualificaciones y funciones del actor justificaran su no inclusión en el ERE.

SEGUNDO

En el segundo motivo alega la recurrente vulneración de la garantía de indemnidad, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2009 (Rollo 4698/2009 ). En ese caso la trabajadora demandante prestaba servicios para el Ayuntamiento de Madrid en la Instalación Deportiva San Juan Bautista, inicialmente mediante sucesivos contrato de interinidad desde el 6/2/2006 a 14/10/2007, y finalmente mediante contrato de obra o servicio determinado celebrado el 29/10/2007, para "la realización de la obra consistente en desarrollo teórico práctico de actividades deportivas en la Instalación Deportiva Municipal San Juan Bautista, mientras se realiza un estudio sobre organización y forma de gestión de la misma, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta. Atender al incremento temporal del volumen de trabajo generado por la apertura de las instalaciones deportivas municipales de verano, que no pueden ser atendidas por plantilla fija, como consecuencia de las numerosas vacantes existentes, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".

El 30/5/2008, la trabajadora presentó reclamación previa y posterior demanda reclamando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, y el 27/8/2008 el Ayuntamiento le comunicó la extinción del contrato con efectos del día 31 inmediato siguiente, por haber finalizado los motivos que justificaron su celebración. Consta se extinguieron, al mismo tiempo que el de la actora, los contratos de trabajo de 31 trabajadores que prestaban servicios en el mismo complejo deportivo, algunos de los cuáles habían también demandado al Ayuntamiento la indefinición del contrato, y que dichos trabajadores pasaron a integrar la bolsa de trabajo habiendo sido muchos de ellos nuevamente contratados. Asimismo, da cuenta el inalterado relato fáctico de que el cierre de las piscinas municipales de verano estaba previsto para el 31/8/2008, pero se amplió hasta el 7/9/2008, y que en la instalación deportiva del caso de autos no hay piscina de verano, pues las dos que hay son cubiertas.

La sentencia referencial revoca la dictada en la instancia y declara el despido de la actora nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, al haber quedado demostrado que el Ayuntamiento demandado acordó la extinción del contrato de la trabajadora demandante después de que ésta reclamara el carácter indefinido de su relación laboral, sin que el citado Ayuntamiento haya logrado demostrar causa alguna para dicha extinción, ya que ni concurre la causa temporal consignada en el contrato motivada por la apertura de las instalaciones deportivas de verano, ya que el contrato se celebró el 29/10/2007, cuando dicha temporada había finalizado, ni se ha acreditado que la demandante haya llevado a cabo el desarrollo teórico práctico de actividades deportivas para las que fue contratada, ni se ha probado tampoco que el objeto del contrato haya finalizado, sin que a ello se oponga que en el relato fáctico se diga que junto a la actora, se extinguieron los contratos de trabajo de 31 trabajadores que prestaban servicios en el mismo complejo deportivo, algunos de los cuales habían también demandado al Ayuntamiento la indefinición del contrato, y que dichos trabajadores pasaron a integrar la bolsa de trabajo, habiendo sido muchos de ellos nuevamente contratados, porque no consta de forma inequívoca que los que presentaron demanda fueran de nuevo contratados.

La contradicción no puede ser apreciada porque la actividad probatoria es en cada caso diversa, así como los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia. Así, en la sentencia de contraste se tienen por acreditados los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, sin que la citada Administración local logre desvirtuar los mismos. Mientras que en la sentencia recurrida se considera que la no inclusión del actor en el ERE no es indicio suficiente de vulneración del derecho a la no discriminación y que el despido del actor se enmarca en un proceso de cese de la actividad empresarial, lo que excluye la vulneración de ningún derecho fundamental.

Debe tenerse en cuenta que en materia de valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede perfectamente justificar que se adopten decisiones distintas, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, STS de 14 de junio de 2001 , R. 1992 / 2000).

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia la falta de acreditación de las causas de despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de noviembre de 2012 (Rollo 868/2012 ) que, con estimación del recurso del trabajador, declara la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

Consta que el trabajador venía prestando servicios para Auto Palas SA, con la categoría profesional de Oficial de 1º Pintor. Mediante carta de fecha 4/4/2012 la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, por despido objetivo, con arreglo a lo establecido en el artículo 52 c) ET , en base a razones económicas, organizativas y productivas. La empresa demandada cuenta con 4 Departamentos, desarrollando el actor sus funciones en el Departamento de Taller, como personal productivo y que contaba con 11 mecánicos, 4 chapistas y 3 pintores, entre los que se encontraba el actor, junto con otros dos.

El día 4/4/2012 se procedió al despido del actor, de un chapista, de un mecánico y de un dependiente del departamento de Recambios. La empresa demandada se encuentra inmersa en la crisis del sector de la automoción, y ha adoptado diversas medidas para paliar la misma, como la fusión de las empresas, venta de inmuebles y despidos por causas objetivas. La sentencia concluye que no concurre la causa económica alegada, pues no se justifica la existencia de pérdidas actuales al obviarse los datos relativos a la actividad del año 2012. Y califica el despido de nulo pues la demandante no ha presentado una motivación objetiva y razonable ajena a toda intención represiva, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria en los supuestos de posible discriminación o vulneración de derechos fundamentales.

Pues bien ninguna semejanza presentan los hechos acreditados. En efecto, en el caso de autos consta que los administradores de la empresa, junto con el actor, y dada su mala situación económica, decidieron que cesara en su actividad, no renovándose los contratos con los clientes, y tramitándose un ERE en el que se alcanzó con los representantes de los trabajadores un acuerdo. Se aportan por la empresa informe de auditoría de cuentas del ejercicio 2011 y el balance de la cuentas de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2010 y 2011, acreditándose una disminución en la cifra de negocios del 27% entre los años 2007 y 2011. Todo ello lleva a los administradores a decidir el cese en la actividad de la empresa.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, no acontece nada semejante. En este supuesto, el trabajador fue despedido por causas objetivas el 4/4/2012 , produciéndose en esa misma fecha el despido de otros 3 trabajadores más, sin que la empresa aporte dato alguno relativo a la situación económica existente en el primer trimestre del año 2012. Y en este caso no consta que se tramitara un ERE ni, en consecuencia, existe acuerdo alguno con los representantes de los trabajadores en orden a la extinción de los contratos.

CUARTO

En el cuarto motivo argumenta el recurrente que no puede tenerse por acreditada la situación económica negativa, al no haberse depositado las cuentas en el Registro Mercantil. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2014 (Rollo 191/2014), aportando la propia recurrente certificación de la Letrada de la Sala de Madrid en la que se indica que la misma es firme.

Ahora bien, consultadas las bases de datos de esta Sala se comprueba que dicha certificación es errónea, pues la citada sentencia fue recurrida en casación unificadora nº 309/2015 ; recurso en el que recayó auto de inadmisión el 11 de noviembre de 2015. En consecuencia, dicha sentencia no era firme en el momento de finalizar el plazo de interposición del actual recurso.

En aras de garantizar el derecho de la parte al acceso al recurso y dado que la cita de sentencia de contraste no firme estuvo condicionada por el error en la certificación que le fue expedida, se declaró la nulidad de actuaciones y se concedió a la parte la posibilidad de citar una nueva sentencia referencial. En su escrito de 29 de julio de 2016 cita la de la Sala de Madrid de 21 de julio de 2011 (Rollo 363/2011). Dicha sentencia recae en proceso de despido por causas objetivas de dos trabajadores. En este supuesto, los actores fueron despedidos por medio de comunicación escrita de fecha 22 de mayo de 2010 y con la misma fecha de efectos, en la que se alegaba la necesidad de amortizar puestos de trabajo por causas económicas y productivas. La sentencia referencial, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido de uno de los actores y la nulidad del despido de la segunda trabajadora, que acredita encontrarse disfrutando de reducción de jornada por razones de guarda legal. La Sala alcanza tal conclusión por entender que, al no haberse depositado por la mercantil demandada las cuentas en el Registro Mercantil y haber contratado en los ejercicios 2007 y 2008 a 12 nuevos trabajadores a pesar de las pérdidas alegadas, no puede considerarse que concurra causa justificativa de los despidos.

De la comparación efectuada se desprende la falta de contradicción entre las sentencias aun cuando en ambos casos nos encontremos ante despidos objetivos por causas económicas y productivas. En primer lugar, es diferente la normativa de aplicación pues se trata de diferentes versiones de los arts. 51 y siguientes del ET , de forma que la aplicada en la sentencia recurrida no lo pudo ser en la de contraste por evidentes razones cronológicas. Además, las circunstancias fácticas y el alcance de los debates son diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo por causas económicas adoptado por las mismas causas que se alegaron en un ERE anterior, finalizado con acuerdo de 8 de noviembre de 2012, en el que se ven afectados 17 trabajadores; se descarta la existencia de grupo de empresas a efectos. Y, si bien en el recurso de suplicación se negó la acreditación de las causas de despido al sustentarse en unas cuentas no depositadas en el Registro Mercantil, tal argumentación es rechazada en suplicación al entenderse que el despido del actor está fundado en las mismas causas que el despido colectivo, adjuntándose a la carta de despido el informe técnico y la información financiera aportadas en el ERE.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, los datos fácticos son dispares. Así, no consta la tramitación de un expediente de regulación de empleo en la empresa, no consta referencia alguna a grupo de empresas y no se acredita la presentación de las cuentas ante el Registro Mercantil. Resaltando la Sala que el hecho de que en dos ejercicios haya habido 12 nuevas contrataciones, impide tener por acreditada la situación económica negativa empresarial.

QUINTO

Dirige los tres últimos motivos el recurrente a insistir en la existencia de grupo empresarial, invocando una sentencia de contraste para cada uno de ellos. Ello sin duda constituya un intento del recurrente de descomponer artificialmente la controversia porque el punto de decisión de la sentencia impugnada es único y no cabe desglosarlo en tres materias independientes con el objeto de designar tres sentencias de contraste.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

Por esa razón, mediante providencia de 18 de febrero de 2016, esta Sala dio a la recurrente un plazo de diez días para que eligiera la sentencia de contraste que mejor conviniera a su derecho, advirtiéndole de que si no lo hiciere se entendería seleccionada la más moderna de las citadas. Como quiera que, en respuesta a dicha providencia, la recurrente insiste en mantener los tres motivos señalados en el escrito de interposición, debe tenerse por seleccionada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2013 (Rollo 1608/2013 ), que es la que a continuación procede a examinarse.

En ese caso la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor en reclamación de extinción de la relación laboral, declarando extinguida la relación laboral del demandante, si bien condenando solidariamente a dos de las codemandadas a las consecuencias inherentes, con el abono de la cantidad de 358.398,45 € por el concepto de indemnización, con absolución de las restantes. En lo que ahora interesa, la sentencia de contraste estima en parte el recurso de suplicación del actor, revocando parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de estimar la existencia de grupo empresarial, declarando la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas, Dédalo Offset SLU, Dédalo Grupo Gráfico SL, Promotora de Informaciones SA (PRISA) y Prinsaprint SL, desestimando el recurso en lo relativo a la inclusión en el salario a efectos del cómputo de la indemnización la retribución variable base.

En lo que se refiere a la existencia del grupo empresarial, alcanza la Sala tal conclusión en atención a los siguientes datos acreditados: trasvase de fondos entre las empresas y unidad de caja, lo que implica la inexistencia de autonomía financiera de las empresas dominadas por la principal.

La contradicción no concurre porque en la sentencia impugnada se excluye la responsabilidad solidaria porque no se demuestra que se den ninguno de los datos y requisitos que pudieran conducir a apreciar la existencia de un grupo empresarial. Sin embargo, que en la sentencia de contraste se declara dicha responsabilidad al constatar traspaso de fondos entre las codemandadas, existencia de caja única y falta de autonomía financiera de las empresas satélites del grupo.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de D. Porfirio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 36/2015 , interpuesto por D. Porfirio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 24 de julio de 2014 , en el procedimiento n.º 17/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Porfirio contra Madrid Redes de Campo SA, Grey España SLU, Grey Iberia SL, G2 Worlwide Spain SLU y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR