ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:6642A
Número de Recurso3061/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 197/2012 seguido a instancia de D. Landelino contra la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba parcialmente el interpuesto por la demandada y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 13 de junio de 2016 y 17 de mayo de 2016, se formalizaron por el letrado D. Emilio Vilar Gordillo en nombre y representación de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía y el letrado D. José Luis García González en nombre y representación de D. Landelino , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a los recurrentes para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la representación de D. Landelino . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

Consta en el caso de autos que el actor viene prestando servicios para la Empresa Pública del Suelo de Andalucía -en adelante, EPSA- desde el 13 de abril de 1992, habiéndosele concedido excedencia voluntaria en dicha entidad con efectos de 25 de marzo de 2002 por un periodo de 5 años.

Por escrito de 7 de diciembre de 2006 el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo en EPSA, cuando no había finalizado el plazo por el que le fue concedida la excedencia. EPSA contestó al actor por escrito de 19 de marzo de 2007 que debía presentar la solicitud por los cauces establecido en el art. 16 del Convenio de empresa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. El actor insistió en que a su petición de reingreso debía aplicársele el régimen establecido en el Convenio vigente en el momento en que se le concedió la excedencia.

El actor presentó demanda el 2 de julio de 2008 ejercitando acción de reconocimiento de derechos, dictándose sentencia el 30 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Sevilla , que reconoce el derecho del actor a reincorporarse a la empresa conforme al convenio colectivo en vigor en el momento en que solicitó y se le concedió la excedencia. Dicha sentencia fue confirmada por la de 14 de diciembre de 2010 (Rsu 1526/2009) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

Tras dictarse esta última resolución el actor solicitó de nuevo la reincorporación por escrito de 11 de febrero de 2011, sin obtener respuesta de EPSA; solicitud que reiteró el 19 de julio de 2011. Finalmente, el actor se reincorporó al trabajo el 1 de septiembre de 2011.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el actor reclama a EPSA una indemnización por daños y perjuicios de 217.117,76 € como consecuencia de su tardía reincorporación tras la excedencia voluntaria.

La sentencia de instancia estima parcialmente tal pretensión, cuantificando el importe de la indemnización en 196.580,07 €.

Recurrieron ambas partes en suplicación. La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de enero de 2016 (R. 227/2015 )- desestima el recurso del actor y estima parcialmente el de EPSA, a la que condena al abono de 113.450,23 € en concepto de indemnización.

En lo que se refiere al recurso de la empresa, tras estimar en parte la modificación fáctica instada, se rechaza la alegación de falta de impugnación judicial por el actor de la negativa empresarial a reincorporarle en su puesto de trabajo. Razona la Sala que del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Sevilla el 30 de diciembre de 2008 se desprende el reconocimiento al actor el derecho a reincorporarse de forma inmediata al trabajo, asignándosele con carácter provisional una vacante de su mismo nivel y grupo y obligando al trabajador a participar en el primer concurso de traslado que se convoque. Es evidente, por tanto, que la citada demanda estaba vinculada a su petición de reingreso.

A continuación, la Sala indica que, conforme a lo establecido en el art. 25.2 del II Convenio de empresa, se debería haber asignado provisionalmente al actor, tras la solicitud de reingreso, una plaza de su grupo al tener preferencia absoluta para ocuparla. Y lo cierto es que la empresa en ningún momento alegó inexistencia de vacante como causa de la denegación del reingreso, lo que impide acoger el motivo de recurso.

Finalmente se desestima la denuncia de falta de acción, pero se estima en parte la prescripción de la acción. Considera la Sala que el dies a quo debe fijarse en la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla que confirmó la de instancia, esto es, el 14 de diciembre de 2010 . Y ello determina que la acción para reclamar indemnización de daños y perjuicios no habría prescrito puesto que consta la reiteración de la solicitud de reincorporación el 11/2/2011, la presentación de la papeleta de conciliación el 2/12/2011, la celebración del acto de juicio el 20/12/2011 y la presentación de la demanda el 13/2/2012.

En cuanto al recurso del actor, se concluye que, al reclamarse en el proceso una indemnización y no salarios, la empresa no está obligada a efectuar cotización alguna a la Seguridad Social por tal concepto.

Y en cuanto al importe indemnizatorio, no puede compensarse la pérdida de salarios desde la solicitud inicial de reingreso -7/12/2006-, sino desde la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de Sevilla -30/12/2008 -, debiéndose computar los perjuicios causados desde esta fecha a la del día anterior al reingreso -31/8/2011-.

Y las retribuciones que han de tenerse en cuenta deben excluirse el complemento de convenio establecido en el III Convenio de empresa y las revisiones salariales para los años 2007 y 2008.

Recurre la empresa en casación unificadora articulando dos motivos de recurso.

En el primero alega infracción de los arts. 46.5 del ET y 25.2 del II Convenio Colectivo de EPSA, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2007 (R. 2364/2006 ). En ese caso el actor, que se encontraba en situación de excedencia voluntaria, solicitó en tres ocasiones su reingreso, siéndole denegado el mismo por inexistencia de vacante en las dos primeras y sin obtener respuesta del Ayuntamiento demandado en la última. Formulada demanda por el trabajador en reclamación del reconocimiento del derecho a la reincorporación, la sentencia de instancia rechazó la excepción de inadecuación de procedimiento y estimó la pretensión. Sin embargo la de suplicación acogió la citada excepción por entender que la acción pertinente era la de despido.

La sentencia referencial estima que no cabe admitir la existencia de contradicción en cuanto al primer motivo de recurso, en el que el debate se centra en la inadecuación de procedimiento.

Pero, en cuanto al segundo motivo de recurso, se considera por la Sala IV que concurre la necesaria contradicción. Concluye la sentencia estimando el recurso del trabajador demandante y declarando que la acción a ejercitar en ese caso no era la de despido, sino la de reconocimiento del derecho al reingreso, confirmando con ello la sentencia de instancia que estimó la demanda. Y ello por no evidenciarse en el caso una voluntad de la empresa de romper la relación laboral existente entre las partes.

Es claro que no hay contradicción, en primer lugar, porque las pretensiones son dispares. Así, en el caso de autos consta que el actor tenía reconocido por sentencia firme anterior el derecho al reingreso en la empresa y en el actual proceso reclama una indemnización por daños y perjuicios derivada de la tardanza en el cumplimiento de dicha obligación. Sin embargo, la sentencia de contraste recae en un procedimiento declarativo del derecho del actor a reincorporarse a su puesto de trabajo tras excedencia voluntaria. En segundo lugar, ello implica que los debates tampoco sean comparables, puesto que la sentencia de contraste decide acerca de la adecuación o inadecuación del procedimiento, mientras que dicha materia no es abordada por la recurrida. Finalmente, son dispares las situaciones fácticas contempladas, porque en el caso de autos la empresa denegó la solicitud de reincorporación por entender que debían seguirse los trámites recogidos en el convenio vigente en el momento de presentarse la solicitud de reingreso en vez de los que regían en el momento de concederse la excedencia; mientras que en la referencial se deniega el reingreso por inexistencia de vacante en dos ocasiones y no se contesta por el Ayuntamiento a la tercera petición.

SEGUNDO

En segundo lugar alega la empresa recurrente infracción del art. 46.5 del ET en relación con los arts. 1100 y 1101 del CC e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1997 (R. 2004/1996 ). Alega que la "mora empresarial" debe establecerse en el momento de presentarse la reclamación previa en solicitud del reconocimiento del derecho al reingreso; reclamación que no presentó el actor, por lo que no se ha incurrido por la empresa en mora alguna.

En la referencial se sometía a debate si la indemnización de los perjuicios causados por no haberse atendido oportunamente la petición de reingreso después de un periodo de excedencia voluntaria debía ser la cantidad correspondiente a los salarios dejados de percibir desde que se produjo la vacante, después de formulada la mencionada petición, o desde que se formuló reclamación prejudicial (presentación de papeleta ante el SMAC). En este supuesto, el trabajador, empleado de Televisión Española SA, pasó a la situación de excedencia voluntaria con efectos de 21 de mayo de 1990 por un periodo de dos a cinco años y, con fecha 28 de septiembre de 1992, solicitó el reingreso a su puesto de trabajo; el 10 de junio siguiente la demandada le hizo saber la imposibilidad de reincorporarse al servicio activo y el 14 de febrero de 1993 causó baja en la empresa un empleado de la misma categoría profesional que el actor por causa de invalidez permanente absoluta (estableciendo el Convenio Colectivo que las vacantes producidas por jubilación forzosa o anticipada del personal no serían amortizables).

Tanto en la instancia como en suplicación se declaró el derecho de reincorporación, condenando a la demandada al abono de una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde que se presentó la papeleta de conciliación hasta la fecha de la sentencia, y el criterio de la Sala es que es aquella fecha la que ha de considerarse como "dies a quo" y que desde ese momento comienza a correr la mora, atendiendo a que en el asunto litigioso la vacante se había producido con posterioridad a la solicitud de reincorporación, por lo que conforme a lo establecido en el art. 1.100 en relación con el art. 1.101 del Código Civil , dicha solicitud no es interpelación eficaz para constituir al empresario en mora, ya que en esa fecha el derecho al reingreso no era aún exigible y, por consiguiente, no debe generar los efectos resarcitorios previstos legalmente; petición que no ha de traer consigo un desplazamiento de la responsabilidad en la gestión del propio interés, eximente para el trabajador de efectuar intimación susceptible de generar la mora.

Tampoco puede apreciarse en este caso la existencia de contradicción, al ser dispares los datos fácticos tenidos en cuenta por las respectivas sentencias. En efecto, en la sentencia de contraste se reclama en la misma demanda la declaración del derecho al reingreso y la indemnización por daños y perjuicios. Y consta que el periodo de excedencia terminaba el 28 de septiembre de 1992, deduciéndose del relato fáctico que la primera vacante idónea se produce el 14 de febrero siguiente, con posterioridad, por tanto, al término del periodo de excedencia y a la fecha en que fue presentada la solicitud de reingreso. Sin embargo, en la sentencia que hoy nos ocupa, el actor había interesado el reingreso con anterioridad a la finalización de la excedencia, siéndole reconocido el derecho por sentencia del Juzgado de lo Social de 30 de diciembre de 2008 (confirmada luego en suplicación), y en la demanda rectora de las actuaciones se reclama a la demandada la indemnización por tardío cumplimiento de dicha obligación, entendiendo la Sala que deben ser resarcidos los perjuicios sufridos por el actor desde que se dictó dicha resolución hasta su efectiva reincorporación al trabajo. En el caso de autos no se deniega el derecho por inexistencia de vacante, sino por entender la empresa que es de aplicación el régimen establecido en el convenio vigente cuando se insta el reingreso por el actor. Todas estas circunstancias son relevantes a los efectos de este recurso y que impiden en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna.

No ha presentado la empresa recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello.

TERCERO

Recurre también el demandante en casación unificadora articulando dos motivos de contradicción.

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ). La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

En el primer motivo se plantea cual debe ser el "dies a quo" para la cuantificación de la indemnización reclamada y si existe obligación empresarial de cotizar a la Seguridad Social durante el periodo en que ha incurrido en mora en su obligación de reincorporar al actor a su puesto de trabajo.

Se selecciona a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de julio de 2015 (R. 3782/2014 ). En ese caso el actor había llegado a un acuerdo con la empleadora mediante el cual se le concedía una excedencia voluntaria para participar en un programa denominado "Executive training program de la CE" durante un año, asumiendo la empresa su patrocinio a cambio de que el actor estableciera una serie de contactos que facilitasen el comercio de los productos de la empresa. En el acuerdo se obligaba la empresa a mantener el puesto de trabajo del actor, teniendo éste derecho a su reincorporación automática en el mismo o similar puesto de trabajo.

La Sala, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, entiende que el régimen establecido en el Convenio aplicable y en la norma estatutaria se ha visto mejorado por un acuerdo individual que no puede ser desconocido por la empresa. Y, establecida la obligación de reincorporar al actor a partir del 1/1/2013, debe cuantificarse la indemnización por incumplimiento de dicha obligación. Y en el caso de autos se entiende que los daños y perjuicios deben cuantificarse en la suma correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el día en que finalizó la excedencia voluntaria, sin que pueda accederse a que se abonen al actor las cantidades correspondientes a las cotizaciones sociales, pues las mismas nunca integrarían su patrimonio. Por todo ello, se estima parcialmente el recurso del actor, declarando el derecho del actor a reincorporarse a la empresa demandada con efectos de 1/12/2013, así como a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su no reincorporación, en cuantía equivalente de multiplicar el salario mensual por el periodo que transcurra desde el 1/12/2013 a su efectiva reincorporación.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre sentencias. En efecto, son dispares los relatos fácticos contemplados en ellas. Así, en el supuesto de contraste el actor suscribió, en el mismo día en que le fue concedida la excedencia voluntaria, un acuerdo con la empresa en el que esta patrocinaba su participación en un programa de la CE y se comprometía a mantener su puesto de trabajo, a lo que se suma que en ese caso el Convenio aplicable -de industrias del metal de la provincial de Pontevedra- obliga a las empresas a la reincorporación de trabajadores en excedencia en las mismas condiciones que venían disfrutando cuando pasaron a tal situación. Mientras que en el caso de autos no existe tal acuerdo complementario a la concesión de la excedencia voluntaria y lo que se debate es si, a efectos del reingreso, debe estarse a lo establecido en el Convenio II o III de EPSA, en función de si se aplica la norma convencional vigente en el momento de la concesión de la excedencia o la vigente en el momento de solicitarse el reingreso.

Por otra parte, también debe resaltarse que en el caso de autos el actor reclamó inicialmente el derecho al reconocimiento del reingreso en demanda separada y, tras dictarse sentencia firme estimatoria de la pretensión, presenta separadamente la demanda rectora de las actuaciones, en reclamación de la indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, en la sentencia de contraste se ejercitan las dos acciones en la misma demanda, lo que tiene trascendencia, dado que la sentencia recurrida considera que el dies a quo para el cálculo del importe indemnizatorio debe fijarse en la fecha de la sentencia que reconoce el derecho al actor.

Finalmente, en cuanto a la reclamación de las cotizaciones sociales, no hay pronunciamientos dispares, dado que en ambas sentencias se rechaza dicha pretensión.

CUARTO

Con defectuosa técnica procesal plantea el actor una segunda materia de contradicción, dirigida a interesar la nulidad de la sentencia conforme a lo previsto en los arts. 238 y 240 de la LOPJ . Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, entre otros, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, aplicando el art. 241.1 LOPJ el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Pues bien, la cuestión planteada el escrito de interposición del recurso -infracción de normas procesales por incongruencia extra petita de la sentencia recurrida- pudo ser formulada por la recurrente como motivo de contradicción, a pesar de lo cual plantea directamente la nulidad de la sentencia impugnada. No obstante, y en aras del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, se analizará tal cuestión como si de un segundo motivo de recurso se tratara. Invoca tanto en preparación como en interposición la recurrente varias sentencias de contraste.

Ha de tenerse por seleccionada la del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 (R. 1609/2011), al ser la única que consta citada en ambos escritos. Dicha sentencia recae en un proceso de reclamación de pensión de viudedad y en ella se desestima el recurso de casación unificador formulado por el INSS por entender que la percepción de la pensión de viudedad no está condicionada -conforme a la norma aplicable al caso enjuiciado- a que la actora fuera acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 174.2 de la LGSS . Y es en el voto particular formulado frente a la anterior decisión en el que se razona acerca de la congruencia entre la vía administrativa previa y la demanda y acerca de la incongruencia de la sentencia de suplicación, por estimar un motivo de recurso no formulado por la recurrente.

No hay, pues, contradicción porque ambas sentencias resuelven pretensiones dispares y en ellas se debaten cuestiones que ninguna conexión guardan. Sin que a efectos del análisis de la contradicción pueda tenerse en cuenta el voto particular que disiente del parecer mayoritario expresado en la resolución de referencia.

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 23 de abril, dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

También cita en preparación e interposición la recurrente el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 (R. 7694/2015 ), en apoyo de su solicitud de nulidad.

Ahora bien, la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las resoluciones de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas resoluciones se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012 ), 10/05/2013 (R.134/2012 ), 17/09/2013 (R. 837/2013 ), 06/11/2013 (R. 889/2013 ), 16/01/2014 (R. 1877/2013 ), 21/01/2014 (R. 697/2013 ), 28/01/2014 (R.975/2013 ), 08/04/2014 (R. 437/13 ), 15/07/2014 (R. 39/2014 ).

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte demandada recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Emilio Vilar Gordillo y D. José Luis García González, en nombre y representación de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía y de D. Landelino , respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 227/2015 , interpuesto por la Empresa Pública de Suelo de Andalucía y D. Landelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 11 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 197/2012 seguido a instancia de D. Landelino contra la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR