STS, 21 de Enero de 1997

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2004/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Joaquín María Fontes de Garnica, en representación de D. Joaquín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos seguidos a instancia del mencionado Sr. Joaquínfrente a Televisión Española, S.A., sobre derecho al reingreso e indemnización de perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 1993, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Joaquíncontra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. debo declarar su derecho a su reincorporación en la empresa tras la excedencia voluntaria disfrutada, al existir vacante de su categoría profesional de baja de Brunoel día catorce de febrero de mil novecientos noventa y tres por Invalidez Permanente Absoluta, así como a percibir una indemnización de daños y perjuicios por los salarios dejados de percibir a razón de TRESCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS VEINTINUEVE PESETAS (351.929 ptas.) mensuales desde la fecha del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, día de presentación de la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. hasta la fecha de esta sentencia, y siempre que no se acredite que en este periodo de tiempo el actor haya percibido un salario ajeno a la empresa demandada, en cuyo caso se deduciría lo percibido de la cantidad a que tiene derecho".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- El actor entró a prestar sus servicios para la demandada el 21-6-82 como Encargado de Operación y Montaje de Videos, en el Departamento de Postproducción de Videos, en el centro de Prado del Rey s/n de Madrid, y percibiendo en la fecha de su excedencia la cuantía de 312.453 pts. brutas mensuales sin prorrateo de pagas extras, y 351.921 ptas. con prorrateo.- 2º. Que con fecha de 7-5-90 y efectos del día 21-5-90 solicitó una excedencia voluntaria por un periodo de dos años a cinco años según el vigente Convenio Colectivo pudiéndose solicitar la reincorporación al transcurrir los dos años.- 3º. Que con fecha 28.9.92 y una vez transcurrido el periodo de excedencia voluntaria solicitado, se dirigió a la Entidad demandada solicitando el reingreso a su puesto de trabajo.- 45º. Con fecha 10-6- 92 se contestó por escrito a la petición de reincorporación del actor con el siguiente texto: "En relación con su escrito de fecha 28-9-92 RE 2.576, por el que solicitaba la reincorporación en el servicio activo de TVE, S.A., procedente de la excedencia voluntaria le significo que no es posible atender a su petición en la actualidad.- 5º. Es aplicable el octavo Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Española, Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A.- 6º. El 24-12-91 se acordó entre la representación del Ente Público Radio Televisión Española y los miembros del Comité General Intercentros de Radio Televisión Española presentar ante la Dirección General de Trabajo un expediente de Regulación de Empleo pactado por ambas partes, que tiene por objeto regular la extinción de relaciones de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y R.D. 696/80, de 14 de abril por el que comprendería a los trabajadores de cualquiera de las Sociedades demandadas tanto Radio Televisión Española como Radio Nacional, Televisión Española que a partir del momento que fuera aprobado por la Dirección General de Trabajo, tengan cumplidos o vayan cumpliendo los 58 años de edad. El expediente quedaría abierto hasta el año 1.996 inclusive. En el acuerdo quinto del citado documento ambas partes coincidieron en declarar suspendidos, durante el periodo de Diligencia del Expediente de Regulación de Empleo, los Acuerdos del Convenio Colectivo y ordenanza laboral que pudieran oponerse al contenido del mismo, y en concreto el artículo 45.5 del Octavo Convenio Colectivo. Este Expediente de Regulación de Empleo se presentó con el número 274/91.- 7º. Como consecuencia del citado Expediente de regulación de empleo, causó baja en Televisión Española, Jesus Miguelcon efectos de 31.8.92, el cual ostentaba la categoría de Encargado de Operación y Montaje.- 8º. El día 14-2-93 causó baja en Televisión Española Bruno, también con la categoría de Encargado de Operación y Montaje, por causa de Invalidez Permanente Absoluta.- 9º. El artículo 45 del Convenio Colectivo aplicable en su punto 5º establece que las vacantes producidas por Jubilación forzosa o anticipada del personal no serán amortizables".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Joaquín, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquínfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE LOS DE MADRID de fecha 5 de noviembre de 1.993, a virtud de demanda formulada por aquél contra TVE, S.A. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Joaquín, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala, de fechas 14 de mayo de 1.993 y 17 de octubre de 1.995 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de mayo de 1.995. El motivo de casación denunciaba la violación, por aplicación incorrecta, del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1100, 1101 y 1106 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiendose impugnado el mismo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 1996, suspendiéndose el mismo, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia unificadora, procedió su debate en Sala General, por lo que señaló nuevamente el día 15 de enero de 1.997, cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La pretensión que dio origen al proceso tenía por objeto que se condenara a la empresa demandada a reingresar al accionante, desde la situación de excedencia voluntaria en que se encontraba, y a que pagara al mismo, como indemnización de los perjuicios causados por no haberse atendido oportunamente su petición de reingreso, una cantidad equivalente a los salarios que hubiera devengado, la cual se calculaba señalando como "dies a quo" aquel en que se produjo la vacante, lo que acaeció después de presentada su mencionada petición.

La sentencia de instancia acogió plenamente la primera petición y sólo en parte la segunda, en tanto que limitó la cuantía de la indemnización solicitada al importe de los salarios que se hubieran devengado desde la fecha en que fue presentada la papeleta de conciliación y no desde aquella otra anterior en que se produjo la vacante. Recurrida por el demandante, en tanto que disconforme con el sistema de cálculo utilizado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la suya de 1 de marzo de 1996, confirmó el pronunciamiento de instancia.

  1. El trabajador ha formulado contra dicha sentencia de suplicación el recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta, suscitando como única cuestión la de cual ha de ser, en supuestos como el litigioso, el "dies a quo" para el cálculo de la referida indemnización. Sostiene que ha de situarse en la fecha en que, después de cursada la petición de reingreso, se produjo la vacante idónea que generaba su derecho al reingreso y no en la de la presentación de la papeleta de conciliación, previa al presente proceso.

  2. El recurrente sostiene, planteando en términos adecuados el correspondiente debate, que la sentencia que impugna es contraria a las nuestras de 14 de mayo de 1993 y 17 de octubre de 1995, así como a la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de mayo de 1995. No es dudoso que con la aportación de las citadas sentencias ha quedado acreditada la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así informa el Ministerio Fiscal y también con laudable conducta procesal lo reconoce la parte demandante al impugnar el recurso, aun cuando para defender que la doctrina ajustada es la que sienta nuestra sentencia de 14 de marzo de 1995, que es la que, con cita de ella, fue seguida por la ahora recurrida.

SEGUNDO

1.- Existe jurisprudencia consolidada y uniforme, sentada en interpretación de los artículos 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y 1101 del Código Civil, conforme a la cual queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, efectivamente causados y debidamente acreditados, el empresario que incurriera en mora en el cumplimiento de la obligación que tuviera en orden a proceder al reingreso del trabajador excedente voluntario, titular del correlativo derecho, que dedujera petición al respecto; indemnización que, como establece la misma jurisprudencia, debe ser cifrada, normalmente y salvo la demostración de hechos impeditivos, en el importe de los salarios que se hubieran devengado, de haber sido atendida oportunamente la referida petición.

Por el contrario no ha sido uniforme con relación al supuesto que después se dirá la establecida sobre la determinación del "dies a quo" que ha de ser utilizado para el cálculo de dicha indemnización; así, mientras que nuestra sentencia de 14 de marzo de 1995 -en la que se hace cita de las de 28 de febrero de 1989 y 26 de junio de 1990- viene a declarar que tal día inicial ha de situarse en la fecha en que se da comienzo al trámite preceptivo de evitación del proceso - presentación de la papeleta de conciliación o de la reclamación previa-, ello con referencia a supuesto, como el presente, en que la primera vacante idónea que genera el derecho al reingreso se produce con posterioridad a la petición del mismo, las de 14 de mayo de 1993 y 17 de octubre de 1995 - la primera haciendo cita de las de 11 de diciembre de 1989, 17 de julio de 1990, 6 de febrero de 1991, 21 de febrero de 1992 y 14 de mayo de 1993, y la segunda haciendo también referencia a las de 11 de diciembre de 1989 y 21 de febrero de 1992- declaran por el contrario y con relación a análogo supuesto, que dicho "dies a quo" es aquel en que, después de presentada la referida solicitud, se produce vacante idónea.

  1. La existencia de líneas jurisprudenciales no coincidentes, apuntada por la parte recurrente y resaltada con mayor énfasis por la recurrida en su escrito de impugnación, debe ser ahora objeto de unificación, creandose así la necesaria seguridad jurídica, al dar respuesta al motivo de casación aducido, mediante el que se denuncia infracción de lo prevenido por los artículos 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y 1100, 1101 y 1106 del Código Civil.

  2. Entre ambas líneas jurisprudenciales la Sala, se inclina por la que sitúa el "dies a quo" en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, lo cual ha de conducir en el caso a la desestimación del motivo alegado. Fundan tal decisión las razones que a continuación se exponen:

  1. Conforme a lo dispuesto por el invocado artículo 46.5, el trabajador que después de agotado el periodo de excedencia voluntaria solicitase el reingreso al servicio activo, tendrá derecho preferente a obtenerlo, incumbiendo a la empresa el correlativo deber, siempre que existiera o se produjera vacante en su plantilla, de igual o similar categoría que la ostentada por aquel y disponible al respecto. Esta obligación, cuando mediara dicha petición y concurriera el requisito indicado, ha de ser atendida por el empresario con inmediatez, por lo que, de no hacerlo, habrá de entenderse que incurre en mora, tal como resulta de lo dispuesto por el artículo 1100 del Código Civil, precepto que precisa el momento desde que opera, refiriéndolo a aquel en que fuera exigido, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la correspondiente obligación.

    A tenor del mencionado artículo 1100 no parece dudoso que, en supuestos en que a la fecha de petición de reingreso existiera vacante idónea disponible, tal momento habría que situarlo en la indicada fecha, dado que en ella ya era exigible la obligación y la petición evidentemente constituía interpelación eficaz. Así lo tiene declarado esta Sala en reiterada y uniforme jurisprudencia.

    En el ahora litigioso la cronología de los hechos es distinta, teniendo en cuenta que la vacante se produjo con posterioridad a la fecha en que fue presentada la petición de reingreso; consiguientemente, la indicada fecha no debería actuar como "dies a quo", en tanto que en la misma no estaba cumplida la "conditio iuris" a la que la ley subordina el nacimiento de la obligación empresarial de que se trata.

    Ante ello cabe suscitar si en casos como el ahora controvertido la mora comienza a correr desde el momento en que se produce vacante que reúne los requisitos indicados o desde el posterior en que se inicia el trámite preceptivo de evitación del proceso. Para mantener lo primero habría que entender que la petición de reingreso, aun previa a la producción de la vacante, constituiría por si sola interpelación suficiente; para lo segundo, por el contrario, que la referida petición carecería del valor indicado, haciendo necesaria, por tanto, interpelación posterior al cumplimiento en la referida "conditio iuris", cual seria la papeleta de conciliación o la reclamación previa, intentada como trámite para la evitación el proceso.

  2. La Sala, como ya se ha indicado, entiende que esta última solución es la más ajustada y que procede mantener, por tanto, la línea jurisprudencial que la consagra. Es la que mejor se acomoda a lo establecido por el artículo 1.100 del Código Civil y a las propias normas laborales. La petición de reingreso efectuada en momento en que no existe vacante idónea disponible, aún cuando ciertamente demuestra la voluntad del excedente para el que finaliza el periodo que abarca esta situación de que quede alzada la suspensión que pesa sobre su contrato de trabajo, no constituye, sin embargo, interpelación eficaz para constituir a su empresario en mora, dado que en tal momento el derecho al reingreso no es aún exigible, por lo cual dicha interpelación no debe generar los efectos resarcitorios que derivan de lo dispuesto por el citado artículo 1100, en relación con el artículo 1101, también del Código Civil. La petición de reingreso, aún cuando en función de la buena fe y lealtad recíproca, debe dar lugar a que el empresario proporcione al trabajador que recaba información la de las vicisitudes de su plantilla que le afectan -información que también puede obtener de la representación unitaria o sindical-, no ha de producir, sin embargo, un desplazamiento de la responsabilidad en la gestión del propio interés que exima al trabajador de efectuar interpelación que fuera apta para generar la mora, por realizarse cuando la obligación es exigible e incluir ofrecimiento de puesta a disposición para la prestación de servicios, eludiendo con esto último lo que dispone el último párrafo del tantas veces citado artículo 1100 con relación a las obligaciones recíprocas.

TERCERO

Los razonamientos que preceden y que llevan a la conclusión expuesta -la cual es conforme y por tanto reitera la doctrina que sienta la sentencia de 14 de marzo de 1995 y las que en ella se citan, a la par que rectifica la establecida por las sentencias de 14 de mayo de 1.993 y 17 de octubre de 1995 y en las que en las mismas se mencionan, deben conducir a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, dado lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Joaquín María Fontes de Garnica, en representación de D. Joaquín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos seguidos a instancia del mencionado Sr. Joaquínfrente a Televisión Española, S.A., sobre derecho al reingreso e indemnización de perjuicios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador así como el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral al que se adhirieron los Excmos. Srs. Magistrados D. Arturo Fernández López, D. Leonardo Bris Montes, D. Pablo Manuel Cachón Villar y D. Fernando Salinas Molina, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON MARIANO SAMPEDRO CORRAL A LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE ENERO DE 1997, DICTADA EN EL RECURSO Nº 2004/96, AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. MAGISTRADOS D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ, D. LEONARDO BRIS MONTES, D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR Y D. FERNANDO SALINAS MOLINA.

La cuestión examinada en la sentencia, sobre la que formulo este voto particular, es simple, como se pasa a exponer:

Un trabajador en situación de excedencia voluntaria, ha comunicado, en tiempo hábil al empleador, su intención de reincorporarse a la empresa una vez terminada aquella situación, lo que no ha conseguido por no existir vacante de igual o similar categoría en dicho momento. Con posterioridad, se ha producido la vacante, sin que el empresario haya notificado este evento al trabajador, quien, conocido el mismo -y sin que, a partir del primitivo preaviso realizara acto alguno de intimación- ha ejercitado acción pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a partir del día en que la vacante litigiosa se produjo. La sentencia votada por la mayoría ha fijado el "dies a quo" de la indemnización en la fecha en que el trabajador formuló la demanda o papeleta de conciliación, en tanto que, quien emite este voto, considera que el día inicial de resarcimiento debe coincidir con la fecha objetiva y real en que la vacante tuvo lugar. Y ello, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. La mora consiste -artículo 1.100 C.C.- en dilatar el cumplimiento de la obligación u obligaciones y su efecto inmediato es generar la responsabilidad de indemnizar los perjuicios causantes al acreedor, que, previamente, haya exigido, judicialmente o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, si la sentencia recurrida fija en una fecha concreta la existencia de plaza vacante, a cuya ocupación tenía derecho el trabajador -que antes de agotar su situación de excedencia voluntaria puso en conocimiento de la empresa, en legal tiempo y forma, su voluntad de reingresar, cumpliendo así el preaviso antes de que caducara su derecho- es tal fecha en que se incumple la obligación del empresario de reincorporar a aquél, la que debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar el día inicial de la indemnización de daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 1.100 C.C.

  2. No se concibe bien la razón determinante -cuando se trata del cumplimiento de la única obligación del empresario de readmitir al trabajador, según el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores- de que los efectos del incumplimiento hayan de trasladarse desde el día en que el mismo se produjo, hasta aquél en que el trabajador ejercitó su acción formulando la papeleta de conciliación preceptiva. Ello, en mi opinión, parece trastocar la posición de las partes contratantes, e imputar, sin más -por el mero transcurso del tiempo en la presentación de la "papeleta" dirigida a evitar el proceso-, la mora al acreedor-trabajador, sin indagar siquiera el motivo de la tardanza y con olvido de la dificultad del excedente a acceder al esquema organizativo de la empresa para localizar la existencia de vacantes, y de que fue el empleador quien incumplió la obligación de reincorporación impuesta "ex lege", como contraprestación al derecho de naturaleza "preferente" que conserva el trabajador excedente, "al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que "hubiera o se produjeran" en la empresa".

    Si bien se observa, el citado art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, habla del derecho preferente de trabajador excedente al reingreso en las vacantes que "hubiera o se produjeran en la empresa". Ello quiere decir, que el trabajador excedente cumple con su obligación una vez que preavisa al empleador de que, finalizado el periodo de excedencia, quiere volver a ocupar vacante de igual o similar categoría a la plaza que abandonó con motivo de la excedencia, dejando, así, manifiesta y expresamente declarada su voluntad de reingreso "desde el mismo momento" en que la vacante exista, sin que por lo tanto pueda exigírsele actos reiterativos de esta declaración de voluntad, firmemente exteriorizada, de reincorporación a la vacante que "hubiera o se produjera", es decir, que "hubiera" en el momento del preaviso o "se produjera" después.

  3. Es, de contrario, el empleador -deudor de trabajo, desde que se ha cumplido la condición de existencia de vacante- quien incumple, una obligación prefijada legalmente, por lo que, incluso, aunque se considerase que el "preaviso", no equivale a "intimación", habría que estimar la pretensión del trabajador, por aplicación de lo establecido en el artículo 1.100, apartado segundo del Código Civil, que, como excepción a la regla general de la necesariedad de la "intimación del acreedor para que la mora exista", exonera de tal requisito "cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente". En efecto, en el caso que nos ocupa, el trabajador preavisó tempestivamente su intención de reincorporarse desde la excedencia a un puesto de trabajo similar o igual al que tenía con anterioridad a dicha situación suspensiva de la relación laboral, y, aun en el caso de que no se calificara esta manifestación de voluntad de "intimación", sí que habría que considerar que esta comunicación -que evita la extinción del contrato de trabajo- comporta, legalmente, la obligación del empleador de llamarle al trabajo cuando se cumpla la condición de existencia de la vacante en el organigrama de la empresa, y haga, por tanto, exigible la obligación "desde luego" en los términos del artículo 1.113, apartado primero, del Código Civil. Dicho de otro modo, desde el momento que el trabajador, en tiempo hábil, puso en conocimiento, del empleador, mediante el preaviso, su voluntad de reingresar, nació la obligación de este último de reincorporarle en la primera vacante idónea que se produjera, y, por lo tanto, ya no era necesaria intimación alguna por razón de que el empresario se hallaba obligado "legalmente" a dicha reincorporación una vez que se produjera aquella vacante. El derecho expectante o sometido a la condición de existencia de vacante, se convirtió en puro y exigible desde que ésta tuvo lugar.

  4. No parece muy aventurado señalar que, en el caso que nos ocupa, la conducta del empresario pudiera ser fronteriza con el dolo. Es doctrina constante de la Sala que, ante la petición de reincorporación del excedente, cabe que el empresario admita una de estas opciones: que le readmita, lo que, en principio, no plantea problema alguno; que no proceda la reincorporación, manifestando al trabajador la no existencia de vacante de igual o similar categoría, o que silencie esta constatación, caso que se equipara a la anterior comunicación de inexistencia de plaza; o, finalmente, que exprese su intención de no readmitirle, actitud empresarial que se equipara al despido. Pues bien, cuando la empresa asume la segunda postura, se obliga también a readmitir al trabajador en la primera vacante que se produzca en su categoría o similar, siendo razonable pensar que, ante la dificultad que para el trabajador supone el conocimiento de la vacante, es el empleador quien debe notificar a aquél su existencia, como primer paso para el cumplimiento de la obligación contraída, a fin de que el trabajador pueda hacer efectivo su derecho de reincorporación. El incumplimiento de esta obligación de hacer, que es razonable que el empleado espere de quien ocupa una especial posición de garante -de la que declina con su actitud omisiva- conforme con los principios de lealtad y buena fe ínsitos en la relación contractual laboral, evidencia, una actitud pasiva u omisiva que, como se ha dicho antes, se encuentra próximo al dolo, pues el mismo abarca (STS, Sala 1ª, 26 de octubre de 1981) no sólo insidias o maquinación fraudulenta, sino también la "reticencia" del que calla o no advierte, como en el caso examinado, al interesado de la vacante, que tiene derecho a ocupar y de cuya notificación debe asumir la responsabilidad el empleador; postura reticente y obstativa al cumplimiento de la obligación es la de quien espera -sabiendo las dificultades probatorias que ello conlleva, y a que, en todo caso, el instituto de la prescripción le va a favorecer- a que el trabajador accione en reconocimiento de su derecho al reingreso en la fecha en que se produjo la vacante. Vincular el efecto indemnizatorio del incumplimiento del empleador a la fecha de reclamación del trabajador, supone primar y favorecer la transgresión e incumplimiento de la obligación asumida. Conductas irregulares o exorbitantes del trabajador respecto al resarcimiento pueden ser examinadas y corregidas a través de otras instituciones jurídicas, pero la concreción de los perjuicios, no puede desconocer que el incumplimiento de la obligación de que derivan, sólo es imputable al deudor empresario.

  5. No debe confundirse incumplimiento de la obligación con sus consecuencias resarcitorias. El primero hace relación a la conducta transgresora de la obligación, y, al efecto, es claro que el único incumplidor de ésta fue el empleador y que lógicamente, no se debe "endosar" al trabajador ninguna clase de incumplimiento inicial de aquella obligación contraída por el empleador de reintegrar al trabajador en la primera plaza idónea vacante que se produzca.

    Otra cuestión diferente, aunque con causa en el incumplimiento, es el alcance y extensión de la indemnización. Esta hipotética demora o tardanza en el ejercicio de la acción por el trabajador pudiera, en su caso, tener repercusión en este estricto campo indemnizatorio, pero este resarcimiento constituye otro problema que ha de resolverse, bajo los principios de que es el Tribunal quien tiene la facultad para apreciar, como cuestión de hecho, teniendo en cuenta, al efecto, las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso, y, aplicando incluso, el principio neutralizador o compensatorio de culpas; pero esta cuestión no se ha planteado en el recurso, por lo que huelga toda consideración al respecto.

    En virtud de los razonamientos expuestos procede que el Fallo de la sentencia estime íntegramente la pretensión actora declarando, como lo ha hecho, no sólo el derecho del trabajador a ser reincorporado en la empresa tras la excedencia voluntaria disfrutada, al existir vacante de su categoría profesional desde el día 14 de febrero de 1993, sino también a la indemnización de daños y perjuicios desde esta fecha -y no, como establece la sentencia, desde la fecha de presentación de la demanda o papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar el 29 de junio de 1993-, sin perjuicio de las compensaciones que procedan por razón del trabajo desempeñado para otro empresario durante dicho periodo.

    Madrid, a 21 de enero de 1997

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    • 10 Septiembre 2013
    ...su puesto de trabajo ha sido ocupado [STS de 15 de febrero de 2011 (JUR 2011, 86816)], pues, de no hacerlo así, incurriría en mora [STS de 21 de enero de 1997 (RJ 1997, 623)]. Frente a la petición de reingreso del excedente, el empresario puede actuar de diferentes formas: contestando o no ......

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