ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6608A
Número de Recurso1476/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 249/14 seguido a instancia de Dª Valentina contra AXPE CONSULTING, S.L., sobre reclamación de cantidad (indemnización; modificación sustancial de las condiciones de trabajo), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Paula Núñez de la Peña, en nombre y representación de AXPE CONSULTING, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2016, R. Supl. 603/2015 , que estimó el recurso de la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda y condenó a la empresa a abonar a la demandante, la cantidad de 19.843,77 €.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda y absuelto a la empresa de los pedimentos formulados frente a la misma.

La trabajadora venía prestando sus servicios para la demandada, con categoría profesional de Analista y devengando un salario anual de 53.000,08 euros, y la empresa le comunicó que con efectos del 1 de enero de 2014 iba a ser adscrita a la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo, conforme al acuerdo alcanzado en el período de consultas.

La medida, que afectaba a los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Madrid, consistía en la reducción de la retribución fija total anual de los trabajadores afectados, de conformidad con una escala determinada que se indicaba, manifestando que en todo caso, como límites máximos, no se aplicaría una reducción salarial superior al 8,9% y que tampoco, con motivo de la reducción, podría rebajarse la retribución por debajo del salario establecido con carácter de mínimos para cada profesional, según su clasificación profesional en el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa; pudiendo recuperarse la cuantía equivalente a la reducción salarial pactada, de conformidad con determinadas condiciones que se explicitaban.

La trabajadora comunicó a la empresa demandada su voluntad de rescindir el contrato de trabajo, con la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, contestando la empresa que si bien no se oponía a la extinción, en cuanto a la indemnización interesada no accedía a la pretensión al no acreditar los perjuicios que prevé el Estatuto de los Trabajadores.

La modificación ha supuesto para la demandante una rebaja de su salario del 8% (4.240,04 euros brutos anuales, o 204,88 euros netos mensuales o 7,86 euros diarios netos).

La Sala estima el recurso de la trabajadora y revoca la resolución de instancia, condenando ahora a la empresa a abonar a la demandante el importe de la indemnización por considerar que la medida de reducción salarial del 8% anual, que supone un total de 4.240 € brutos anuales no puede considerarse como carente de trascendencia y entidad en el monto de la percepción total de las retribuciones anuales (53.000,08 €), lo que supone una disminución de ingresos de 4.240 € al año.

Argumenta la sentencia que tal y como se pone de manifiesto la trabajadora en su recurso, la Ley 3/2012 en la redacción dada al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores acoge como uno de los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, los afectantes al sistema de remuneración y cuantía salarial, apareciendo el apartado d) expresamente citado en el art. 41.3 como uno de los supuestos en los que si el trabajador resultase perjudicado por la medida, ostenta el derecho a rescindir su contrato de trabajo y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, no habiendo duda de que la modificación de la cuantía del salario constituye una alteración sustancial de las condiciones de trabajo que otorga al trabajador el derecho a rescindir su contrato, siendo el único condicionante para el ejercicio de tal derecho, que el trabajador resulte perjudicado por la medida empresarial.

TERCERO

Recurre Axpe Consulting S.L. en unificación de doctrina, considerando que la resolución que se recurre, infringe lo dispuesto en el art. 41.3 Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina y jurisprudencia que lo interpreta, por considerar que la Sala supone en su sentencia, que toda reducción salarial constituye de por sí un perjuicio evidente para el trabajador por el hecho de consistir en una rebaja del salario, siendo aquél automático, con independencia del importe o el porcentaje de la reducción.

La empresa recurrente cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2015, R. Supl. 237/2015 , en la que se enjuicia el supuesto de otro trabajador de la demandada, afectado igualmente por la misma medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En el caso de la referencial, la sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, absolviendo a la empresa de la pretensión de extinción indemnizada que postulaba, desestimando la referencial el recurso y confirmando el criterio de la sentencia de instancia.

La Sala recuerda en la sentencia de contraste que el criterio de esta Sala IV, condiciona la facultad de resolución indemnizada por modificación de condiciones esenciales de trabajo, previstas en los apartados a ), b ), y c) del art. 41 Estatuto de los Trabajadores , a la existencia de perjuicios para el trabajador, a causa de tal modificación, no siendo posible establecer una presunción iuris tantum de perjuicio para el trabajador en todo supuesto de modificación de condiciones esenciales de trabajo.

En el caso de la sentencia de contraste, la Sala confirma el criterio expresado en la resolución de instancia de que la rebaja había supuesto para el trabajador una disminución salarial de 88,31 € netos mensuales, sobre un salario de 2.935 € brutos y que si hubiera continuando prestando servicios en la empresa, hubiera recuperado los importes dejados de percibir, tal y como se le había indicado en la comunicación.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias cuya comparación se propone, por más que los supuestos que se enjuician vengan referidos a dos trabajadores afectados por una misma modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, puesto que la doctrina que se aplica en ambos es la misma, correspondiendo los respectivos fallos a valoraciones de circunstancias singulares que concurren en cada caso y entre las que no puede apreciarse la identidad sustancial de hechos, que exige el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Puesto que la rebaja de salario que afecta a cada uno de ellos no es la misma, ni con carácter porcentual respecto del salario de cada uno, ni en términos absolutos; concluyendo la sentencia recurrida que la medida de reducción salarial era del 8% anual, lo que suponía un total de 4.240 € brutos anuales respecto de una percepción total de 53.000,08 €, lo cual no podía considerarse como carente de trascendencia. En la referencial, sin embargo, el salario anual fijo total del trabajador ascendía a la cantidad de 35.220,04 €, considerando la sentencia de instancia y después la Sala, que la rebaja había supuesto para el trabajador una disminución salarial de 88,31 € netos mensuales, sobre un salario de 2.935 € brutos y que si hubiera continuando prestando servicios en la empresa, hubiera recuperado los importes dejados de percibir, tal y como se le había indicado en la comunicación, siendo por tanto distintos los datos objeto de valoración a pesar de la identidad de los parámetros que afectaban a ambas situaciones.

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AXPE CONSULTING, S.L., representado en esta instancia por la Letrada Dª Paula Núñez de la Peña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 603/15 , interpuesto por Dª Valentina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 249/14 seguido a instancia de Dª Valentina contra AXPE CONSULTING, S.L., sobre reclamación de cantidad (indemnización; modificación sustancial de las condiciones de trabajo).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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