STSJ Cantabria 932/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1910
Número de Recurso955/2008
Número de Resolución932/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a diez de noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Fátima siendo demandado Hermanos Junco, S.L. (Cafetería Pindal) sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Julio de 2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Fátima , ha venido prestando servicios para la demandada HERMANOSJUNCO S.L. CAFETERIA PINDAL 1-, con categoría profesional de camarera desde el día 1 de marzo de 2003, y percibiendo un salario de 40,10 euros diarios, con prorrata de pagas extras.

    La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Hostelería de Cantabria.

  2. - El día 25 de abril de 2008, sobre las 13.00 horas, encontrándose la actora en su centro de trabajo, se enzarzó en una pelea con una compañera de trabajo llamada doña Maite , resultando ambas lesionadas. La demandante sufrió una herida inciso-contusa en la cabeza, al ser alcanzada por un servilletero. Doña Maite sufrió arañazos y hematomas, - folios 76 y 91-.

    Antes de iniciarse la pelea, la actora telefoneó a un compañero de trabajo llamado don Lázaro , y le pidió que se personara en la cafetería porque "iban a llegar a las manos". Al llegar a la cafetería el Sr. Lázaro se inició la pelea, y, entre éste y un cliente, consiguieron separar a la actora y a la Sra. Maite , no sin esfuerzo, cuando se encontraban "enganchadas de los pelos".

    En el momento de la pelea había clientes en la cafetería que presenciaron la misma.

  3. - En fecha 26 de abril de 2008 la empresa demandada entregó a la demandante carta de despido con el contenido siguiente:

    "Muy Señora nuestra:

    Por medio de la presente le comunicamos que con efectos del día de hoy, 25 de Abril de 2.008 se procede a cursar su baja en esta empresa por DESPIDO DISCIPLINARIO, medida ésta que se adopta como consecuencia de su conflictiva actitud en el día de hoy al provocar una pelea con una compañera de trabajo y provocarle lesiones.

    Siendo aproximadamente las 13,00 horas del día de hoy Ud. se ha peleado con su compañera de trabajo, DÑA. Maite , provocándola lesiones y causando un tremendo escándalo en la cafetería en una hora punta de atención al público. Como comprenderá, la empresa no va a tolerar, en ningún caso, este tipo de actitud toda vez que la confianza depositada en Ud. en los últimos años no justifica un acto de esta índole que ha contribuido a enrarecer el ambiente de trabajo y a cerrar una pésima imagen del establecimiento ante sus clientes.

    Esta falta, totalmente injustificada, debe ser considerada, al amparo del REGIMEN DISCIPLINARIO del III Acuerdo Laboral de Ámbito estatal para el Sector de Hostelería en aplicación de la relación laboral, como MUY GRAVES (Arts. 39.6 y 39.8 ) y justificativas del despido disciplinario.

    Es más, el Art. 54.2.C) del Estatuto de los Trabajadores considera que esta falta, supone un INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL GRAVE Y CULPABLE y como tal, motivo para la rescisión del contrato de trabajo.

    A partir de este momento tiene usted a su disposición en el domicilio de la empresa la Liquidación, Saldo y Finiquito de sus haberes profesionales derivados de la extinción de su contrato de trabajo.

    A esta empresa no le consta su condición de afiliado o enlace sindical."

  4. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

    La trabajadora doña Maite causó baja como trabajadora de la empresa en fecha 27 de junio de 2008, folio 71-.

  5. - El 12 de mayo de 2008 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados resulta sin virtualidad para el signo del fallo, ya que la mayor precisión de las secuelas sufridas por la actora o la referencia a la de menor entidadque sufrió la compañera de trabajo, no justifica, ni disminuye siquiera, a efectos de una respuesta disciplinaria, la entidad de las conductas acreditadas. Lo que no desvirtúa la prueba ofrecida, estricta documental, parte de asistencia e informe de alta forense, descartada la testifical también referida, es la previsión de una pelea, que fue asumida también por la actual recurrente: "iban a llegar a las...

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