STSJ Andalucía 319/2008, 29 de Enero de 2008
Ponente | MARIA ELENA DIAZ ALONSO |
ECLI | ES:TSJAND:2008:13344 |
Número de Recurso | 1344/2007/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 319/2008 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
319/2008
Recurso nº 07-1344 -S Sentencia nº 319/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTA
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 319/08
En el recurso de suplicación interpuesto por Armando, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de JEREZ DE LA FRONTERA, en sus autos núm. 816/06; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por Armando, contra DISTRIBUCIONES DE FRUTOS SECOS REYES CADIZ S.L., sobre DESPIDO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de diciembre de 2006 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
El actor ha prestado servicios para la demandada desde el 16-9-2002, mediante contrato de trabajo a tiempo completo e indefinido, como vendedor, realizando las funciones propias de su profesión, en el centro de trabajo que la empresa posee en la ciudad de Jerez, Polígono Industrial El Portal, c/ Alcalde Juan Romero C-9.
El 2 de octubre de 2006 la empresa entregó al actor carta de despido, que damos por reproducida, ante dos testigos, el encargado Ángel Jesús y otro vendedor Jose Ángel, negándose el actor a recibirla. Ese mismo día la empresa, procedió a dar de baja al actor en la Seguridad Social.
Se ha efectuado denuncia al actor, levantándose acta de declaración del mismo en calidad de detenido el 20-10-06 en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía.
El actor ha proferido ofensas verbales e insultos al encargado Ángel Jesús y a otro vendedor Miguel varias veces en el mes de agosto, llamando a este último en alguna ocasión hijo de puta, cabrón.
QUINTO,.- El actor no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo.
Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fúe impugnado de contrario..
El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, trabajador de la empresa "Distribuciones de frutos secos Reyes Cádiz S.L.", al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró la precedencia del despido acordado por la empresa por proferir insultos al encargado y a un compañero de trabajo.
Como primer motivo de recurso, solicita el recurrente la adición al hecho probado 1º de un nuevo párrafo en el que se haga constar que "la carta de despido en su punto c) hace referencia a sucesos acaecidos el mismo día del despido media hora escasa antes de serle entregada", adición que no podemos admitir no sólo por ser absolutamente intrascendente para modificar el sentido del fallo, sino porque se funda en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, medio probatorio que carece de efectos revisores por aplicación del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
La revisión de hechos articulada al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el recurso de suplicación, por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos : "1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura; 3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento "(sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.998 ); por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto...
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