ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5892A
Número de Recurso904/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 359/14 seguido a instancia de D. Fulgencio , D. Germán , D. Hernan , D. Humberto , D. Iván contra INDRA SISTEMAS, S.A., sobre reclamación de cantidad (derecho a percibir la media dieta prevista en el art. 302 del Convenio Colectivo de Empresas Consultoras de Planificación , Organización de Empresas y Contable), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manuel Alesander Fresco Gimeno, en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de diciembre de 2015, R. Supl. 5193/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Indra Sistemas S.A. y confirmó la sentencia de instancia, dictada en reclamación de cantidad, que había estimado parcialmente las demandas de los trabajadores contra Indra, y declaró el derecho de aquellos a percibir media dieta sobre los viajes del servicio realizados fuera del centro de trabajo, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y abonar a cada uno de los demandantes las cantidades que se especifican en su fallo.

Los actores mantienen relación laboral con la entidad demandada, aplicándose a dicha relación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública. Todos los demandantes trabajan habitualmente fuera del centro de trabajo de la demandada debiendo desplazarse al centro de trabajo del cliente Banco de Sabadell, habiendo realizado cada uno de ellos los días de desplazamiento que constan en los hechos probados de la sentencia de instancia.

La sentencia de suplicación, tras recordar el contenido del artículo 30 del Convenio Colectivo , que regula las dietas y desplazamientos, y el art. 40.1 Estatuto de los Trabajadores , acoge el criterio del juzgador de instancia, que no considera que el art. 30.2 del citado convenio sea transposición del art. 40 Estatuto de los Trabajadores , por lo que no es necesario para el abono de las dietas, que el desplazamiento lleve consigo el cambio de residencia. En este caso, concluye la Sala, la empresa demandada es la que desplaza a los actores a otro centro de trabajo distinto del de la propia empresa demandada, que es el domicilio de un cliente, lo que determina que sea procedente la percepción por los demandantes de la dieta en la cuantía del 50%, no siendo procedente tampoco la interpretación extensiva de una renuncia de derechos.

TERCERO

Recurre Indra Sistemas S.A. en unificación de doctrina, por considerar que la interpretación que hace la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 3.1.c ), 8 y 9 Estatuto de los Trabajadores y 30 del convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado .

Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 22 de mayo de 2009, R. Supl. 730/2009 , en cuyos hechos probados consta que en el contrato suscrito por el trabajador, con categoría de vigilante de seguridad, se había incluido una cláusula en la que se hacía constar que cuando las necesidades del servicio así lo requirieran el trabajador se comprometía a prestar el servicio en cualquiera de los centros de trabajo que Segur Ibérica tenga en la provincia, renunciando expresamente a gastos de dietas y kilometraje.

El trabajador se había desplazado de Gijón a Pravia y reclamaba por los desplazamientos realizados entre los meses de enero a junio de 2008, y reclamaba por los gastos generados cada mes por los desplazamientos realizados.

La referencial confirma el criterio expresado por la sentencia de instancia, que había desestimado la reclamación que el trabajador hacía, por los conceptos de dietas y kilometraje, basándose en la interpretación de los art. 35 , 36 , 37 y 38 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (2005 -2008), para concluir que al exigir la norma prevista un previo desplazamiento desde la localidad donde se desarrollen los servicios de forma constante y habitual, que en este caso era la provincia de Asturias, los desplazamientos entre Gijón y Pravia no tenían cabida en las previsiones del art. 36 del Convenio.

La contradicción no puede apreciarse no sólo por la falta de identidad sustancial de los hechos que se enjuician en cada una de las respectivas sentencias, en función de los tipos de trabajo, cláusulas contractuales y demás condiciones de las respectivas actividades, sino porque se trata de la interpretación de normas convencionales distintas, lo que conlleva imposibilidad de apreciar contradicción alguna, al no concurrir las identidades básicas que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

CUARTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de diciembre de 2016, manifiesta que en ambos casos las sentencias resuelven sobre la validez de una cláusula contractual esencialmente idéntica, no obstando a la contradicción el hecho de aplicarse convenios distintos en cada caso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INDRA SISTEMAS, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Manuel Alesander Fresco Gimeno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 5193/15 , interpuesto por D. Fulgencio , D. Germán , D. Hernan , D. Humberto , D. Iván , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 4 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 359/14 seguido a instancia de D. Fulgencio , D. Germán , D. Hernan , D. Humberto , D. Iván contra INDRA SISTEMAS, S.A., sobre reclamación de cantidad (derecho a percibir la media dieta prevista en el art. 302 del Convenio Colectivo de Empresas Consultoras de Planificación , Organización de Empresas y Contable).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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