STSJ Cataluña 7527/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:12174
Número de Recurso5193/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7527/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8017085

CR

Recurso de Suplicación: 5193/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7527/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Indra Sistemas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 359/2014 y siendo recurrido/a Agapito, Casimiro, Constancio, Jaime y Olegario . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Agapito con DNI NUM000, Casimiro con Permiso de Residencia NUM001, Constancio con DNI NUM002, Jaime con DNI NUM003 y Olegario con DNI NUM004, contra la entidad Indra Sistemas S.A.,y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de los demandantes a percibir media dieta sobre los viajes de servicio realizados fuera del centro de trabajo de la entidad demandada, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que abone a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades en concepto de dietas por viajes de servicio realizados dentro del periodo comprendido entre el mes de octubre de 2012 hasta el mes de marzo de 2015 inclusive: Agapito la cantidad de 7.321,70 euros brutos.

Jaime la cantidad de 312,30 euros brutos.

Olegario la cantidad de 1457,70 euros brutos.

Casimiro la cantidad de 5.933,70 euros brutos.

Constancio la cantidad de 8727,05 euros brutos.

En todos los casos con más los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes Agapito con DNI NUM000, Casimiro con Permiso de Residencia NUM001, Constancio con DNI NUM002, Jaime con DNI NUM003 y Olegario con DNI NUM004, mantienen relación laboral con la entidad demandada.

(extremos no controvertidos entre las partes a la vista de sus propias manifestaciones realizadas en el acto de la vista).

SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral que mantienen las partes es el colectivo Estatal de Empresas de Consultoria y Estudios de mercado y de la Opinión Pública, (codigo de convenio 9901355).

(No controvertido entre las partes).

TERCERO.- Todos los trabajadores demandantes trabajan habitualmente fuera del centro de trabajo de la entidad demandada, sito en la calle Roc Boronat número 133 de Barcelona, al centro de trabajo del cliente de la entidad demandada Banc de Sabadell, sito en la Plaza de Catalunya número 1 de la localidad de Sabadell.

(extremos no controvertidos entre las partes).

CUATRO.- Como consecuencia de esta situación los demandantes han realizado los siguientes días de desplazamiento:

Agapito con DNI NUM000, 422 días de desplazamiento por el periodo comprendido entre el més de octubre de 2012 hasta el més de diciembre de 2014 ambos meses incluidos.

Casimiro con Permiso de Residencia NUM001, 388 días de desplazamiento por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 hasta el mes de mayo de 2014 ambos meses incluidos.

Constancio con DNI NUM002, 544 días de desplazamiento por el periodo comprendido entre el mes de julio de 2012 hasta el mes de febrero de 2015 ambos meses incluidos.

Olegario con DNI NUM004, 84 días de desplazamiento por el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2013 hasta el mes de marzo de 2015 ambos meses incluidos.

Jaime con DNI nº NUM003, 18 días de desplazamiento por el periodo comprendido entre el mes de mayo y el mes de junio de 2013, ambos meses incluidos.

(Valoración de la prueba en su conjunto, y bloques documentales números 1 a 5 del ramo de prueba de los demandantes).

y como demandado Manel Fresco Gimeno Letrado y apoderado con nº de colegiado

QUINTO.- Se ha celebrado acto de conciliación entre las partes con el resultado que consta en las actuaciones.

SEXTO.- No es controvertido entre las partes que de estimarse la demanda los demandantes deberían percibir en concepto de dieta por el concepto reclamado la cantidad de 17,35 euros brutos diarios.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, se alza en suplicación la empresa demandadaarticulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y desestime la pretensión de percibir la media dieta prevista en el art 30.2 del Convenio Colectivo prevista en el art 30.2 del Convenio Colectivo de empresas consultoras de planificación,organización de empresas y contable en los términos contenidos en la demanda.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la adición de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado tercero bis de conformidad con la documental que constan en los folios 242, 262, 285, 314, 343 y 353, proponiendo la siguiente redacción:

"La distancia entre el centro de trabajo de Indra Sistemas, S.A. sito en la calle Roc Boronat número 133 de Barcelona y el centro del Banc Sabadell sito en la Plaça de Catalunya número 1 de Sabadell -donde prestan servicios los actores en los periodos solicitados- es de 24,7 km.

La distancia entre el centro del Banc Sabadell y el domicilio del empleado Agapito sito en C/Pintor Tapiró número 22-24, 4o1 a, 08028; es de 28 kilómetros.

La distancia entre el centro del Banc Sabadell y el domicilio del empleado Casimiro sito en el c/ Provenga número 435, sobre átic 1 a Barcelona, 08025; es de 25,5 kilómetros.

La distancia entre el centro del Banc Sabadell y el domicilio del empleado Constancio sito en Passeig vint-i-dos de julio/ número 340, 2o1 a de Terrassa, 08221; es de 11,8 kilómetros.

La distancia entre el centro del Banc Sabadell y el domicilio del empleado Jaime sito en c/Art número 29-33, entresuelo 3a de Barcelona, 08041; es de 20,5 kilómetros.

La distancia entre el centro del Banc Sabadell y el domicilio del empleado Jose María sito en c/Europa número 49, primer piso de Badalona, 08913; es de 19,8 kilómetros.

Desestimamos la adición del hecho probado tercero bis, al introducir una cuestión que no fue alegada en la contestación a la demanda ni en la fase de conclusiones en la vista oral es decir la cuantificación de los kilómetros y las distancias en los términos que lo establece el referido hecho probado en los términos que lo formula la parte recurrente.

Y que por otra parte hay que precisar que se reconoce en la sentencia de instancia que la empresa demandada abona a los trabajadores el abono del kilometraje por la utilización de coche propio, y que los trabajos de los actores se realizan por cuenta de la demandada en el domicilio de un cliente de la misma.

Teniendo en cuenta que hace mención genérica a una jurisprudencia en relación a las distancias, la materia de este procedimiento pero no indica de forma concreta a que jurisprudencia se refiere en relación con sentencias del TS que justifiquen su pretensión. y por lo que se razonará por esta Sala en el apartado c del art 193 de la LRJS en esta sentencia.

b).-Del hecho probado tercero ter en relación con la documental que consta en los folio 321,318,proponiendo la siguiente redacción:

"El trabajador demandante Casimiro ha suscrito un anexo a su contrato de trabajo de fecha 17 de octubre de 2011, cuya cláusula segunda reza lo siguiente: Segunda.- Centro de Trabajo: El/la Trabajadora queda asignado actualmente al centro de trabajo de Barcelona, sito en C/Roc Boronat, 133. Dada la naturaleza de los servicios objeto del presente contrato, el/la Trabajador/a vendrá obligado/a, cuando sea requerido a tal efecto, a prestar sus servicios en cualquier centro de trabajo de la Compañía, así como en el centro de trabajo del cliente cuyo proyecto se encuentre asignado/a en cada momento, con respecto a lo dispuesto en la legislación vigente.

Por su parte, la cláusula tercera de dicho anexo establece que: Tercera.Prestación de servicios en otros centros: La prestación de los servicios en otros centros o lugares de trabajo por parte del/de la Trabajador/ a (incluyendo como tales expresamente el domicilio del cliente) no se considerará desplazamiento/viaje de servicio en los términos regulados en el artículo 30.2 del Convenio

Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la opinión Pública, siempre que no requiera pernoctar fuera de la residencia habitual del/ de la Trabajador/a. Desestimamos la adición del hecho probado tercero ter al no ser trascendente para el fallo de esta sentencia, al hacer mención a una renuncia de...

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