ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5674A
Número de Recurso1665/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 13/2015 seguido a instancia de D.ª Lidia contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón e intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Pablo Cervera Pitarch en nombre y representación de Dª Lidia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2016 (R. 3477/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón.

Parte la Sala de los hechos siguientes: la actora ha venido prestando servicios como enfermera en el Servicio de Urgencias, a través de un contrato temporal de 1-2-2013, finalizado tras varias prórrogas el 31-1-2014, seguido de un nombramiento de funcionario interino desde 1-2-2014, cesando, tras una prórroga, el 31-7-2014; y de un posterior contrato eventual por circunstancias de la producción de 1-8-2014, hasta su baja por finalización del contrato con efectos 31-10-2014. Consta que el total de contratos temporales que no están integrados en la estructura del Consorcio es de 128, de los que 118 fueron renovados en la fecha del cese de la actora. En el Servicio de Urgencias existe una plaza fuera de la estructura del servicio, enfermero correturnos, que la actora ha cubierto en los periodos de su contratación, ignorándose porqué fue la elegida para dicha contratación, dado que la misma a esa fecha se encontraba en lista provisional de calificaciones y no estaba integrada en la Bolsa de Trabajo. El 5-11-2014, entre el Consorcio y los representantes de los trabajadores se alcanzó un Acuerdo ante el TAL en relación con la demanda de conflicto colectivo planteada sobre la situación de la plantilla. A partir de la reunión extraordinaria de la Comisión de Interpretación y Seguimiento de las Bolsas de Trabajo de 5-11-2014, y mientras se espera para la creación de nuevas plazas, se planteó la necesidad del cese de los trabajadores fuera y plantilla y contratados temporalmente que lo hubieran sido al margen de las Bolsas de Trabajo, lo que respondía a la necesidad de adecuar los contratos y nombramientos a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Y considera el Tribunal Superior que no ha existido el alegado fraude en la contratación pues, con independencia de la modalidad contractual utilizada, la prestación de servicios de la actora ha respondido a una necesidad temporal y a la espera del aumento de la plantilla necesario para cubrir adecuadamente el Servicio de Urgencias conforme a los principios que rigen el acceso a la función pública. Y en cuanto a la circunstancia de superar los 12 meses de contratación temporal que prevé el Convenio Colectivo de aplicación, en el presente caso se da la circunstancia de que entre los dos contratos temporales hay un nombramiento de funcionario interino. A lo que se añade que todo ello se enmarca en una situación de conflicto que ha dado lugar al Acuerdo ante el TAL y los compromisos del Consorcio con la Comisión de Seguimiento, adoptando soluciones globales para el conjunto de los trabajadores afectados, no pudiendo ahora llegarse a soluciones distintas para una sola persona. Y, además, se recuerda que la actora aceptó el nombramiento de funcionaria interina sin accionar contra el cese del primer contrato temporal, y su actual cese es consecuencia de un acuerdo global de cobertura de los puestos de trabajo no estructurales, dando primacía a la cobertura por un sistema reglado y no de simple designación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar la improcedencia de su cese, en esencia, por tratarse de una trabajadora indefinida no fija al servicio de la Administración demandada, por haber existido fraude en su contratación al venir cubriendo necesidades estructurales del servicio.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 2 de diciembre de 2005 (R. 597/2003 ). En este caso La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, personal estatutario interino primeramente del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y con posterioridad del Servicio Canario de Salud (SCS) desde el día 22-6-1987, que presta servicios como Médico de Equipo de Atención Primaria, que interesaba que se declarara que la vinculación estatutaria que le une con la Entidad demandada es de carácter indefinido, con todas las consecuencias inherentes a ello, incluido el reconocimiento de su antigüedad y el abono de trienios. La sentencia de suplicación estima el recurso interpuesto por la actora y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y declara que la vinculación de la actora con la Entidad demandada es indefinida por razón de fraude, lo que implica la permanencia en la plaza ocupada en tanto no se cubra por titular o se proceda a su amortización.

La Sala analiza la peculiar naturaleza jurídica del personal estatutario de los Servicios de Salud, así como la contratación eventual de la actora que se discute, concluyendo que ningún punto en común existe entre el personal funcionario eventual regulado en el art. 102 Ley de Funcionarios Civiles del Estado y el personal estatutario eventual de los Servicios de Salud, a los que resulta de aplicación el art. 15.1.b) ET . Como consecuencia de ello surge la necesidad de que en el nombramiento del personal estatutario eventual se haga constar con claridad y precisión la causa o la circunstancia de la eventualidad y determinar la duración del mismo, no bastando una mera reproducción literal de la norma. Y en el caso se concluye que el primer nombramiento eventual de 1-7-1994, desde el que se reclama, no cumplía las exigencias mínimas de validez para el nombramiento de personal estatutario temporal por razones de eventualidad al no identificar con la concreción debida la causa de temporalidad, por lo que el mismo fue efectuado en fraude de Ley. Es más, contemplando el iter de la relación entre partes, su continuidad, y relacionándolo con el hecho de que siempre la actora ha prestado sus servicios como Médico en el mismo Centro de Salud, inclusive cuando el nombramiento lo fuera para otro distinto, se evidencia que su propósito en última instancia lo fue otorgar remedio a la constante falta de personal médico en el Centro de referencia, como finalmente se reveló a través del nombramiento de interinidad por vacante; y a esta conclusión no empece la existencia de periodos no servidos entre nombramientos pues no son de entidad bastante para determinar la ruptura del vínculo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos acreditados en cada caso son distintos: en el supuesto analizado por la sentencia recurrida se trata de un contrato laboral eventual por circunstancias de la producción suscrito en el ámbito de una Administración Pública; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un contrato eventual de personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social (resuelto por el Tribunal Superior en un proceso iniciado con anterioridad al dictado por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo del Auto de 20 de junio de 2005 , que remitía los asuntos relativos a tal personal al Orden Contencioso-Administrativo).

En segundo lugar, consecuentemente, las razones de decir de las dos resoluciones no guardan la menor identidad: en la sentencia recurrida se toman en consideración las especiales circunstancias que concurren en el caso: la prestación de servicios de la actora ha respondido a una necesidad temporal y a la espera del aumento de la plantilla necesario para cubrir adecuadamente el Servicio de Urgencias conforme a los principios que rigen el acceso a la función pública; entre los dos contratos laborales de la actora se da un nombramiento de funcionario interino; y todo ello se enmarca en una situación de conflicto que ha dado lugar al Acuerdo ante el TAL y los compromisos del Consorcio empleador con la Comisión de Seguimiento, adoptando soluciones globales para el conjunto de los trabajadores afectados; nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que solo constan los distintos contratos suscritos y el hecho de que no identifican con la concreción debida la causa de temporalidad.

En tercer lugar, derivado de lo anterior, dada la diferente naturaleza jurídica de los vínculos que en cada supuesto unen a los trabajadores con sus empleadores (laboral, en la sentencia recurrida y estatutario, en la de contraste), la legislación aplicable es diversa; a lo que, en todo caso, hay que añadir que se aunque solo pretendiera atenderse al art. 15 ET , en el mismo se han producido diversas modificaciones relevantes tanto en el contenido del art. 15 ET y concordantes como en la norma reglamentaria que reguló la materia desde el dictado de la sentencia de contraste y hasta el de la recurrida, lo que también obstaría a toda contradicción.

Y, en fin, en las sentencia recurrida no se ha estimado acreditado el fraude de Ley, mientras sí lo ha sido en la sentencia de contraste, y la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 1/04/2009 (R. 4198/2007 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ), 4/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 8/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito elaborado escrito de alegaciones de 13 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de febrero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción efectuando una nueva comparación de las resoluciones, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Cervera Pitarch, en nombre y representación de D.ª Lidia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 3477/2015 , interpuesto por D.ª Lidia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Castellón de fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 13/2015 seguido a instancia de D.ª Lidia contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón e intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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