ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5643A
Número de Recurso84/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 873/14 seguido a instancia de Dª Pura contra FUNDACIÓ OBRA SOCIAL BENÉFICA CASTELLAR DEL VALLES y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Soler Neira en nombre y representación de D. Pura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Mediante el recurso de casación unificadora pretende el trabajador combatir la calificación de procedencia del despido objetivo por causa económica llevada a cabo por la sentencia de suplicación, a diferencia de la sentencia de instancia que calificó el despido como improcedente. Basa el recurso la improcedencia del despido objetivo en el hecho de estar en vigor una modificación sustancial colectiva y acordada de condiciones de trabajo (rebaja salarial) por la misma causa económica. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ Cataluña, 17/10/2016, rec. 3617/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario y con revocación de la sentencia de instancia declara la procedencia del despido objetivo de la trabajadora demandante por concurrir la causa económica alegada y probada (accede parcialmente a la revisión fáctica), sin que el hecho de que seis meses antes se hubiera acordado una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo (rebaja salarial) permitiera negar la existencia en el momento del despido objetivo de la causa económica en cuestión.

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 15/03/2016, rec. 4132/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario y confirma la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido objetivo del trabajador por obedecer a las mismas causas económicas, productivas y organizativas del ERTE de reducción temporal de jornada y salario acordado con la representación de los trabajadores y vigente todavía en el momento del despido objetivo.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . No coinciden los hechos más relevantes en uno y otro caso, puesto que mientras en la sentencia recurrida el despido objetivo (causas económicas, productivas y organizativas) se produjo vigente un acuerdo de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo (rebaja salarial vía artículo 41 ET ) por causa económica, en la sentencia de contraste el despido objetivo (causas económicas, productivas y organizativas) se produjo vigente un ERTE de reducción temporal de jornada y salario por causa económica. No coinciden, pues, las medidas de flexibilidad interna adoptadas por los empresarios y vigentes en el momento de los respectivos despidos objetivos individuales, siendo de intensidad y alcance bien diferentes. Añádase que en la sentencia recurrida la carta de despido incorpora también una causa organizativa (amortización del puesto de trabajo por automatización creciente de la actividad administrativa) no tenida aparentemente en cuenta en la previa adopción de la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, sin que resulte sencillo determinar de la simple lectura de la sentencia recurrida la incidencia de dicha causa en la calificación de procedencia del despido (calificación ya basada en la concurrencia de causa económica), reconociéndose en todo caso la efectiva reorganización del área administrativa de la empresa.

TERCERO

Mediante Providencia de 23 de marzo de 2017 se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, si bien la parte recurrente no las formula, debiendo pues estarse a lo vertido en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Soler Neira, en nombre y representación de D. Pura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3617/16 , interpuesto por FUNDACIÓN PRIVADA OBRA SOCIAL BENÉFICA DE CASTELLAR DEL VALLES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 27 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 873/14 seguido a instancia de Dª Pura contra FUNDACIÓ OBRA SOCIAL BENÉFICA CASTELLAR DEL VALLES y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR