STSJ Comunidad de Madrid 24/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:3909
Número de Recurso52/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2016/0116561

REF: PROCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Nº52/2016

DEMANDANTE: D. Cristobal

PROCURADORA: Dña. Susana Escudero Gómez

DEMANDADA: ORANGE ESPAGNE S.A.U.

PROCURADOR: D. Jacobo García García

SENTENCIA Nº 24/2017

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a cuatro de abril del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de julio de 2016 tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en esta Sala el 4 de julio, la Solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita presentada el 1 de julio de 2016 por D. Cristobal ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, interesando la suspensión de los plazos que pudieran precluir hasta la resolución de la petición de los profesionales designados. Por Diligencia de Ordenación de 5 de julio de 2016 se acuerda por la Letrada de la Administración de Justicia suspender los plazos para interponer demanda de nulidad del Laudo Arbitral de fecha 25 de abril de 2016, que ha dado lugar a la incoación del NLA 52/16.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 20 de diciembre de 2016 se acuerda admitir a trámite la demanda presentada ante este Tribunal el 22 de noviembre, por la representación procesal de D. Cristobal contra ORANGE ESPAGNE S.A.U., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 25 de abril de 2016, por la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid, en Expediente NUM000 .

TERCERO

Emplazada la demandada la misma presentó escrito de contestación el 30 de enero de 2017. Por Diligencia de Ordenación de 6 de febrero de 2017 se acuerda dar traslado a la demandante para que en el plazo de 10 días pueda presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba; presentando escrito el 9 de febrero. Dictándose auto de admisión de pruebas el día 22 de febrero , y tras la práctica de las mismas, por Diligencia de Ordenación de 29 de marzo de 2017, se señaló como fecha para deliberación del procedimiento el día 4 de abril de 2017.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes .

El demandante alega, como causas de nulidad del laudo arbitral de fecha 25 de abril de 2016, las previstas en los apartados a ), c ) y f) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 60/2003 de Arbitraje , en concreto se pone de relieve, en primer lugar, que el convenio arbitral no existe o no es válido, porque el Laudo no es válido porque los árbitros no resuelven sobre lo pedido en la reclamación; en segundo lugar, que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, ya que lo que pretendía el demandante era el " desistimiento de la migración o cambio de modelo o marca del dispositivo móvil" , y no lo que el Laudo dice " Que ORANGE ESPAGNE SAU debe dar de baja la línea (...)": y, en tercer lugar, que el Laudo es contrario al Orden Público porque vulnera el principio de seguridad jurídica del art. 9 de la CE .

Por la demandada se alega como cuestión previa, que ha caducado la acción de nulidad ejercitada por la demandante, ya que el Laudo Arbitral de fecha 25 de abril de 2016 fue notificado ese mismo días, y no se ejercita la acción hasta el día 1 de julio de 2016, en la que se solicita Asistencia Jurídica Gratuita para entablar la acción, sin que interrumpa el plazo de dos meses la presentación por la parte demandante de corrección o aclaración del Laudo 27 días después de ser notificado, fuera del plazo legal de diez días fijado en el mismo. Y, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se opone a las causas de nulidad alegadas, ya que si existe correspondencia entre lo solicitado por el demandante y resuelto en el Laudo, ya que el día de la audiencia el demandante no solo reiteró su reclamación sino que " Muestra el terminal y se lo lleva. Solicita resolver toda relación contractual con la empresa" , haciendo constar expresamente el Laudo que " dado que el reclamante manifiesta que no hace uso de la línea y no desea mantenerla..." , se estima parcialmente su reclamación en el sentido de que no procede el derecho de desistimiento pero sí la resolución del contrato pedida por el actor.

SEGUNDO

Cuestión previa planteada por la demandada.

Lo primero que debemos analizar, ya que este procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, como cuestión previa tal y como pone de relieve la demandada, es sí la acción que ahora se ejercita por la demandante está caducada o no, ya que la eventual estimación de la misma haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión planteada.

Al respecto conviene recordar lo que ya afirmamos en las Sentencias del TSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre , 30/14 de 22 de mayo , y 66/ 2016, de 25 de octubre , entre otras, que :"en primer lugar, que el artículo citado 41.4 de la LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales, de dos meses , a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: "La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla".

Po otra parte, el art. 5 de la LA preceptúa que: "Salvo acuerdo en contrario de las partes...se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado... Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales".

Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 de diciembre ; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 de octubre , 22/2011 de 10 de noviembre y 6/2012 de 6 de marzo ; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 de mayo ), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- es un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).

Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC , debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 de marzo , FJ 2, 645/2010 de 21 de octubre , FJ 3, 837/2010 de 9 de diciembre, FJ 1 y 233/2011 de 29 de marzo , FJ 2, así como el ATS 1ª de 15 febrero de 2011 , que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo ( ATS 1ª 4 de diciembre de 2012 y STS 1ª 43/2013 de 6 de febrero , FJ 3).

Además, como tal de plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS 1ª 23 de septiembre de 2004 , 11 de abril de 2005 , 30 de abril de 2007 , 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011 ) o por error judicial ( SSTS 1ª de 11 de mayo de 2001 , 4 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2005 ). Sin que tenga eficacia en ese orden ni la interferencia de trámites procesales equivocados ni la interposición de recursos manifiestamente improcedentes ( SSTS 29-3-01 , 11-5-01 , 4-11-02 , 27-1-03 , 17-6-04 y 23-9-04 y AATS 3-6-02 y 22-10- 03). Así, según AATS de 9-9-2014, rev. nº 5/2014 y 21-10-2014, rev.nº 25/2014 , con cita de la STS de 20-12-2010, rev. nº 69/2007 ".

Asimismo, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la...

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