Equilibrio entre la autonomia de la voluntad y la intervención de la justicia estatal a propósito de la acción de anulación

AutorAna Fernández Pérez
Páginas103-138
I. Introducción
35. Entre las múltiples polémicas que rodean los tópicos que
configuran el arbitraje como medio de solución pacífico de contro-
versias gran parte de ellas están centradas en las relaciones entre jue-
ces y árbitros y, en particular, en torno al alcance de las medidas de
control de los laudos arbitrales200. Vaya por delante la constatación de
que en los modernos sistemas de arbitraje mantienen el postulado de
mínima intervención judicial en el arbitraje201. En el sistema español,
200 H.M. Holtzmann afirmó en su día que «tribunaux étatiques et tribunaux ar-
bitraux entretiennent des rapports, non pas deconcurrence, mais de com-
plémentarité» («L’arbitrage et les tribunaux, des associés dans un système
de justice internationale», Rev. arb., 1978, pp. 253 ss). Vid., en general, J.C.
Fernández Rozas, «Le rôle des juridictions étatiques devant l’arbitrage com-
mercial international», Rec. des Cours, t. 290, 2001, pp. 9–224.
201 Vid. S.A. Sanchez Lorenzo, «El principio de mínima intervención judicial
en el arbitraje comercial internacional», Arbitraje, vol. IX, nº 1, 2016, pp.
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CAPÍTULO 3
Equilibrio entre la autonomia
de la voluntad y la intervención de
la justicia estatal a propósito de la
acción de anulación
EL ARBITRAJE ENTRE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Y EL CONTROL JUDICIAL104
dicho postulado se formula con carácter general en el art. 7 LA («En
los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal,
salvo en los casos en que ésta así lo disponga») y ha sido confirmado
con reiteración por la jurisprudencia202.
En la dialéctica entre la autonomía de las partes respecto a los
tribunales jurisdiccionales y el control o la intervención de éstos en
el arbitraje, los sistemas estatales en general y el español en particu-
13–44; P. Sala Sánchez, «El principio de mínima intervención judicial en
el arbitraje y sus principales manifestaciones», ibíd., pp. 333–367; G. Born,
«Principle of Judicial Non–Interference inInternational Arbitral Proceedings,
The Anniversary Contributions – International Litigation & Arbitration»,
Univ. Pennsylvania J. Int’l L., vol. 30, nº 4, 2014, pp. 999–1033.
202 Vid., inter alia, STSJ Valencia CP 1ª 21 febrero 2012 (JUR\2012\212509); STSJ
Canarias CP 1ª 15 noviembre 2012 (JUR\2013\55644); STSJ Murcia CP 1ª
20 diciembre 2012 (JUR\2013\42609); STSJ PaísVasco CP1ª 12 enero 2017
(TOL5.944.515); STSJ Madrid CP 1ª nº 4/2017 de 17 enero 2017 (Roj: STSJ M
103/2017 – ECLI: ES:TSJM:2017:103 Id Cendoj: 28079310012017100009);
STSJ Madrid CP 1ª 7 febrero 2017 (TOL6.041.901); STSJ Asturias CP 1º de
20 febrero 2017 (Roj: STSJ AS 858/2017 – ECLI: ES:TSJAS:2017:858 Id Cen-
doj: 33044310012017100003); STSJ Madrid CP 1ª 4 abril 2017 (Roj: STSJ M
3909/2017 – ECLI: ES:TSJM:2017:3909 Id Cendoj: 28079310012017100037);
STSJ Asturias CP 1ª 25 abril 2017 (Roj: STSJ AS 1416/2017 – ECLI:
ES:TSJAS:2017:1416 Id Cendoj: 33044310012017100004); STSJ Madrid
CP 1ª 26 abril 2017 (Roj: STSJ M 4894/2017 – ECLI: ES:TSJM:2017:4894
Id Cendoj: 28079310012017100048); STSJ Madrid CP 1ª 23 mayo
2017 (Roj: STSJ M 5178/2017 – ECLI: ES:TSJM:2017:5178 Id Cendoj:
28079310012017100053); STSJ Madrid CP 1ª 30 mayo 2017 (Roj: STSJ M
6350/2017 – ECLI: ES:TSJM:2017:6350 Id Cendoj: 28079310012017100062);
STSJ Madrid CP 1ª 6 junio 2017 (Roj: STSJ M 6393/2017 – ECLI:
ES:TSJM:2017:6393 Id Cendoj: 28079310012017100064); STSJ Madrid CP
1ª 20 junio 2017 (Roj: STSJ M 7177/2017 – ECLI: ES:TSJM:2017:7177 Id
Cendoj: 28079310012017100073).
CAPÍTULO 3. EQUILIBRIO ENTRE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LA INTERVENCIÓN… 105
lar, establecen que estos últimos pueden intervenir en la fase inicial
del arbitraje (nombramiento de árbitros y medidas cautelares, esen-
cialmente), en la que por su propia naturaleza el procedimiento ar-
bitral registra una cierta fragilidad por la ausencia de imperium de los
árbitros y con posteridad solo en contadas ocasiones (sustitución de
árbitros, práctica de pruebas), al margen de los supuestos de control
(acción de anulación y exequátur) y de ejecución de los laudos. Con
ello consigue alcanzar una ponderación entre la autonomía del pro-
cedimiento arbitral y la acción de la justicia estatal cuando esta es
solicitada.
Desde la perspectiva internacional el debate ha estado presidi-
do por las ventajas e inconvenientes de suprimir el denominado do-
ble control del laudo (anulación en la sede y exequátur en el país de
ejecución) y la jurisprudencia de ciertos sistemas, señaladamente el
francés y el norteamericano, ha dado lugar a innumerables publica-
ciones de contenido muy dispar cuya lectura no permite llegar a una
posición de consenso203. Dicho debate se vincula a la importancia de
203 Baste antender a la Recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2)
del artículo II y del párrafo 1) del art. VII de la Convención de Nueva York, de
10 de junio de 1958, adoptada por la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional el 7 de julio de 2006 en su 39º período de
sesiones, que: «Recomienda que el párrafo 1) art. VII de la Convención sobre
el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, he-
cha en Nueva York el 10 de junio de 1958, se aplique de forma que permita
a toda parte interesada acogerse a los derechos que puedan corresponderle,
en virtud de las leyes o los tratados del país donde se invoque el acuerdo de
arbitraje, para obtener el reconocimiento de la validez de ese acuerdo de arbi-
traje». Vid., inter alia, Ph. Fouchard, «La portée internationale de l’annulation
de la sentence dans son pays d’origine», Rev. arb., 1997, pp. 329-352; W.W.
Park, «Duty and discretion in international arbitration», Am. J. Int’l L., vol.

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