STSJ Comunidad de Madrid 30/2014, 22 de Mayo de 2014
Ponente | JOSE DE LA MATA AMAYA |
ECLI | ES:TSJM:2014:10332 |
Número de Recurso | 15/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 30/2014 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31001590
NIG: 28.079.31.2-2013/0000245
Procedimiento Nulidad laudo arbitral 15/2013
Materia: Arbitraje
Demandante: D./Dña. Jon
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
Demandado: D./Dña. Nieves
PROCURADOR D./Dña. FLORA TOLEDO HONTIYUELO
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
Don Francisco Javier Viera Morante
ILMOS. SRS. MAGISTRADO/AS:
Doña Susana Polo García
Don José de la Mata Amaya
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el proceso de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 30/2014
En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de 2014.
DE HECHO
El Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DON Jon , presentó el 19 de marzo de 2013 ante este órgano judicial demanda contra Doña Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Flora Toledo Hontiyuelo, en la que ejercitaba pretensión de anulación del laudo arbitral dictado, con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
Admitida a trámite la anterior demanda por esta Sala y practicado que fue el oportuno emplazamiento, compareció la demandada en tiempo y forma, representada por la Procuradora reseñada, y presentó un escrito de oposición en el que solicitaba la desestimación de la demanda formulada de contrario, habiéndose dado traslado del mismo a la entidad contraria a los efectos pertinentes.
Por Auto de fecha 16 de octubre de 3013 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiendo la documental aportada por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, denegando la práctica de la documental publica interesada por las partes, la testifical propuesta y el interrogatorio de parte propuesto.
Interpuesto recurso de reposición por la representación de Don Jon , se tuvo por interpuesto y se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo, dictándose Auto de fecha 12 de febrero de 2014 desestimándolo.
La representación de Don Jon presentó escrito de fecha 29 de diciembre de 2013 aportando documento consistente en informe remitido en su día por el demandante dirigido al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. La parte contraria se opuso a su unión a los autos, dictándose providencia de fecha 18 de marzo de 2014 acordando su incorporación a los autos, dejando a salvo la valoración que respecto a lo anterior corresponda atribuirle al mismo, y denegando a remisión del expediente en el que obra dicho documento, quedando los autos definitivamente conclusos para deliberación, votación y fallo, señalándose a tal efecto el día 20 de mayo de 2014 .
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente del asunto y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. José de la Mata Amaya.
Antecedentes del recurso de anulación.
-
- El presente procedimiento trae causa del laudo arbitral dictado, con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, a instancias de Don Jon , contra Doña Nieves .
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- La parte demandante, condenada en dicho laudo arbitral, invoca como causas de anulación las siguientes:
-
Nulidad del laudo arbitral por contener motivación arbitraria y errónea (art. 37 LA) transgrediendo la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, en relación con el motivo enumerado en la letra d) del art. 41.1 LA. El laudo, estima el demandante, es erróneo y arbitrario en su fundamentación jurídica al valorar el uso de los bienes mobiliarios, equipos informáticos y de telefonía por la demandada Sra. Nieves y para el Registro Mercantil de Tenerife, así como al atribuir al demandante las consecuencias de la "desaparición" del Inventario de 15 de abril de 2008.
-
Nulidad del laudo arbitral por transgredir el principio de imparcialidad ( art. 17 LA en relación con la causal d) del art. 41.1 LA). El demandante sostiene que la Junta de Gobierno del citado Colegio debió abstenerse del conocimiento del procedimiento arbitral al establecerse en el artículo 72, letra c) del RD 483/1997 que el Colegio de Registradores es parte interesada al percibir el 50% de los ingresos netos obtenidos a consecuencia de la interinidad del Registro Mercantil I de Tenerife, señalando que la interpretación del artículo 51 del mismo RD, que atribuye a la Junta de Gobierno la competencia del arbitraje entre Registradores no puede alcanzar a aquellos supuestos, como el presente, en el que el Colegio de Registradores es parte interesada en la resolución que finalizando el proceso arbitral se adopte.
-
Nulidad del laudo arbitral por el motivo enumerado en la letra b) del art. 41.1 LA (y en la letra d), al omitirse por el Colegio arbitral notificar al demandante la proposición y admisión de pruebas, impidiéndole hacer valer su derecho a participar en la práctica de la pruebas.
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Nulidad del laudo arbitral al infringir el orden público sustantivo (art. 41.1.f LA) constituido por la doctrina de los actos propios y del enriquecimiento injusto. El laudo habría infringido esta doctrina al no tomar en consideración que la demandada suscribió el acta de cese y toma de posesión de 15 de abril de 2008 en el que se menciona que a la misma se incorpora el inventario de bienes de 15 de abril de 2008 y además porque, como resulta de su escrito de fecha 21 de junio de 2011, reconoció el uso de los citados bienes muebles.
Solicita se dicte por esta Sala resolución por la que se declare la nulidad del Laudo dictado.
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- La parte demandada se opuso a la demanda de anulación del laudo presentada, invocando en primer lugar la excepción de caducidad (o prescripción) de la acción, al haberse ejercitado fuera de los dos meses siguientes a su notificación. Seguidamente, se opone a los motivos de anulación, invocando, en primer lugar, que la supuesta falta de motivación atribuida al laudo consiste en la discrepancia que muestra con el rechazo de las pretensiones del actor; en segundo lugar, considera que la relación del Colegio con sus colegiados no le priva de la capacidad requerida para hacer de árbitro, ni el actor se quejó de ello en tiempo y forma; en tercer lugar, alega que no consta ni resulta del laudo que se haya omitido ningún traslado al actor ni se le haya causado indefensión en la prueba o en su valoración; en cuarto lugar, finalmente, estima que el laudo no infringe el orden público ni las doctrinas de los actos propios ni del enriquecimiento injusto. Solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.
Excepción de caducidad.
Con carácter previo es preciso examinar el primer motivo de oposición aducido por la demandada en su escrito de contestación, fundado en la caducidad de la acción de nulidad ejercitada por haber transcurrido el plazo legalmente previsto en el artículo 41.4 LA de dos meses desde la notificación del laudo arbitral, ya que la eventual estimación de dicha causa de oposición haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión, ya hubiera sido planteada por la actora o por la demandada.
Al respecto conviene recordar lo que ya afirmamos en la STSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre . Allí dijimos
["en primer lugar, que el artículo citado 41.4 de la LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales, de dos meses , a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: "La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla".
Po otra parte, el art. 5 de la LA preceptúa que: "Salvo acuerdo en contrario de las partes ... se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado...Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales".
Y, finalmente, el art. 37.7 LA prevé que:" Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2".
Según vienen entendiendo los diversos tribunales que...
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