STSJ Comunidad de Madrid 48/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:6692
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución48/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0063821

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 49/2014

Materia: Arbitraje

Demandante: D./Dña. Rebeca

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Demandado: D./Dña. Montserrat

SENTENCIA Nº 48/2015

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a dos de junio del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de junio de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de DÑA. Rebeca ejercitando contra DÑA. Montserrat acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 21 de julio de 2011, por Dn. Jesús Álvarez Beltrán, árbitro único, miembro de la Corte Arbitral del Decanato de Madrid del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de Madrid, designado por el Consejo Arbitral para el Alquilar en la Comunidad de Madrid, expediente NUM000 .

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2014 fue registrada la demanda, y tras la subsanación de defectos procesales, fue admitida a trámite por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 3 de julio de 2014, e intentado el emplazamiento de la demandada, este resultó negativo, acordándose por Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2015 el libramiento de edictos. Transcurrido el plazo previsto legalmente, por Diligencia de Ordenación de 23 de marzo de 2015 se acordó la rebeldía de la demandada, y el traslado a la ponente para pruebas.

TERCERO

Dictándose auto de admisión de pruebas el día 7 de abril de 2015, y tras la práctica de las mismas, por Diligencia de Ordenación de 22 de mayo, se señaló como fecha para deliberación del procedimiento el día 2 de junio de 2015.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante alega, como causa de nulidad del laudo arbitral de fecha 21 de julio de 2011, que en ningún momento se le ha notificado la designación del árbitro que iba a resolver el conflicto, ni las actuaciones posteriores practicadas, tampoco se le ha notificado el Laudo Arbitral, por lo que no ha podido aprovechar sus oportunidades procesales para hacer valer sus derechos e impedir toda indefensión, pues la únicas notificaciones llevadas a cabo en el procedimiento arbitral lo fueron en el domicilio de la CALLE000 NUM001 , el cual consta en el convenio arbitral como subsidiario, y del que se había marchado la demandante, lo que le fue notificado a la demandada en el mes de mayo de 2011, a través de burofax que no quiso recoger, sin que en el procedimiento se llevaran a cabo las averiguaciones a las que se refiere el art. 5 de la LA, añadiendo, que ha tenido constancia del procedimiento arbitral en el mes de mayo de 2014, como consecuencia de las retenciones practicadas en su nómina por la empresa en la que trabaja, en virtud del embargo acordado por el Juzgado de Primer Instancia 101, en autos de ejecución forzosa de Laudo 2030/11.

En definitiva, lo que invoca la demandante, es la infracción del artículo 41.1 b) de la Ley de Arbitraje , el cual dispone "que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón hacer valer sus derechos" .

Lo primero que debemos analizar, dado que el Laudo Arbitral es de fecha 21 de julio de 2011, y este procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, como cuestión previa, es sí la acción que ahora se ejercita por la demandante está caducada o no, ya que la eventual estimación de la misma haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión planteada.

Al respecto conviene recordar lo que ya afirmamos en las Sentencias del TSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre y 30/14 de 22 de mayo , entre otras, que :"en primer lugar, que el artículo citado 41.4 de la LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales, de dos meses , a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: "La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla".

Po otra parte, el art. 5 de la LA preceptúa que: "Salvo acuerdo en contrario de las partes ... se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección....

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