ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5101A
Número de Recurso3360/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 353/2015 seguido a instancia de D.ª Elisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio García Dorado en nombre y representación de D.ª Elisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2016 (R. 362/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión de teleoperadora.

En dicho supuesto el INSS en resolución de fecha 30 de diciembre de 2014, declaró que la solicitante no se hallaba afecta a invalidez permanente en ningún grado. Padece las siguientes dolencias: Pie plano-varo derecho, deformidad postraumática de tobillo derecho, hernia discal L5-S1 inoperable, asma bronquial, crisis de broncoespasmo de repetición, hipertensión arterial con hipertrofia de VI, síndrome de obesidad-hipoventilación, artrosis de cadera y rodilla derecha, fibromialgia, diabetes mellitus en tratamiento con insulina, enfermedad de Raynaud en ambas manos con AAN+, eccema crónico de manos resistente a corticoides con heridas y fisuras interfalángicas, tendinosis de supraespinoso hombro derecho, rotura parcial de supraespinoso con bursitis y síndrome subacromial de hombro izquierdo, hipotiroidismo con necesidad de hormonoterapia sustitutiva, estenosis de canal lumbar L3-L4, L4-L5, con espondilosis degenerativa. No puede realizar trabajos que requieran bipedestación o deambulación mantenida o prolongada, trabajar en ambientes pulvurulentos o expuesta a cambios bruscos de temperatura, trabajar en ambientes fríos con las manos, manipular alimentos o estar en contacto con líquidos o sustancias irritantes, subir en alturas, realizar esfuerzos o manejar pesos, trabajar con los brazos elevados sobre la horizontal, el mantenimiento de posturas de forma prolongada. Su eficacia general para desarrollar cualquier trabajo también está afectada por las dificultades que presenta en la deambulación y en los cambios de posición, las múltiples reagudizaciones, las frecuentes consultas médicas necesarias y la necesidad de ayuda en las actividades de autocuidado.

La Sala acoge el razonamiento del INSS, en cuanto que la profesión de teleoperadora no se caracteriza por la realización de esfuerzos físicos, y en el caso la sedestación no se encuentra afectada. En efecto, desde de vista funcional las limitaciones que se han indicado son propias de actividades con ciertas exigencias físicas (bipedestación o deambulación mantenida, trabajo en ambientes agresivos, ejercicio de fuerza) y es lo cierto que ninguna de estas exigencias es característica de la profesión de teleoperadora, que se caracteriza por su sedentarismo y ejecución en ambientes cerrados y sin contaminación. Por lo demás, el juez de instancia refiere que la trabajadora acude a frecuentes consultas médicas, pero lo cierto es que no consta ningún proceso de incapacidad temporal.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2015 (R. 119/2015 ), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por las Entidades Gestoras y por la trabajadora, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte su demanda declarándola afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora, derivada de enfermedad común.

Consta que la actora padece: Fibromialgia, Dolor Crónico axial. Discopatía degenerativa cervical. Tendinopatía calcificante de supraespinoso y subescapular hombro derecho. Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva. HTSA (febrero 2012) por útero metropático. Mastectomía bilateral por carcinoma de mama (1996). Con fecha 19 de diciembre de 2012 se dictó por el INSS resolución denegando la calificación de la actora como incapacitada permanente. Según el informe médico de síntesis se encuentra limitada para tareas de especiales requerimientos o estrés; y según el informe médico forense la actora no puede realizar trabajos que impliquen: esfuerzos físicos continuos, movimientos repetitivos del aparato musculo-esquelético (columna brazos, piernas), mantenimiento de posturas prolongadas (bipedestación o sedestación) o que se realicen en factores ambientales perjudiciales (humedad, bajas temperaturas). La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 55% por la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid en resolución el 22 de octubre de 2012: un grado de limitación de la actividad global del 50% por trastorno de la afectividad de etiología psicógena y discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgico, más 5 puntos de factores sociales.

En suplicación solicitan las Entidades Gestoras la fijación de una profesión distinta (administrativa) y que la actora no se encuentra incapacitada en ningún grado; mientras que la trabajadora insta el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta. Y nada de esto es estimado. En lo que interesa a esta casación unificadora, indica el Tribunal Superior que la actora no puede realizar trabajos que impliquen, entre otros, mantenimiento de posturas prolongadas en bipedestación o sedestación, por lo que es merecedora del grado de incapacidad permanente total que le fue denegado en vía administrativa, dado que el núcleo de las funciones profesionales de una teleoperadora son la atención de llamadas (recepción y emisión) manteniendo prolongadamente una postura sentada ante el ordenador y teléfono durante toda o la mayor parte de la jornada, careciendo de condiciones psico- físicas para realizar las funciones esenciales de su profesión habitual; pero no es acreedora del grado de IPA, ya que puede realizar trabajos en los que se alterne posturas de bipedestación y sedestación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sin perjuicio de que las profesiones de las actoras sean la misma, no lo son las patologías que presentan ni las limitaciones que les acarrean. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Pie plano-varo derecho, deformidad postraumática de tobillo derecho, hernia discal L5-S1 inoperable, asma bronquial, crisis de broncoespasmo de repetición, hipertensión arterial con hipertrofia de VI, síndrome de obesidad-hipoventilación, artrosis de cadera y rodilla derecha, fibromialgia, diabetes mellitus en tratamiento con insulina, enfermedad de Raynaud en ambas manos con AAN+, eccema crónico de manos resistente a corticoides con heridas y fisuras interfalángicas, tendinosis de supraespinoso hombro derecho, rotura parcial de supraespinoso con bursitis y síndrome subacromial de hombro izquierdo, hipotiroidismo con necesidad de hormonoterapia sustitutiva, estenosis de canal lumbar L3-L4, L4-L5, con espondilosis degenerativa; no puede realizar trabajos que requieran bipedestación o deambulación mantenida o prolongada, trabajar en ambientes pulvurulentos o expuesta a cambios bruscos de temperatura, trabajar en ambientes fríos con las manos, manipular alimentos o estar en contacto con líquidos o sustancias irritantes, subir en alturas, realizar esfuerzos o manejar pesos, trabajar con los brazos elevados sobre la horizontal, el mantenimiento de posturas de forma prolongada; y presenta dificultades en la bipedestación o deambulación mantenida, trabajo en ambientes agresivos, ejercicio de fuerza. Mientras que a la actora de la sentencia de contraste, presenta un cuadro clínico consistente, en esencia, en fibromialgia, dolor crónico axial, discopatía degenerativa cervical, tendinopatía, mastectomía bilateral por carcinoma de mama; y no puede llevar a cabo trabajos que impliquen, entre otros, mantenimiento de posturas prolongadas en bipedestación o sedestación. Extremo este de la limitación para la sedestación que es atendido especialmente por la sentencia de contraste para fundamentar su fallo por ser propio de la profesión de teleoperadora y que no consta en absoluto en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 2 de febrero de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio García Dorado, en nombre y representación de D.ª Elisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 362/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 353/2015 seguido a instancia de D.ª Elisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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