ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5152A
Número de Recurso3753/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 238/2015 seguido a instancia de D. Nazario contra Imesapi SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Melina Perugini Kasanetz en nombre y representación de D. Nazario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2016 que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que había declarado su despido procedente. El actor presta servicios para la empresa Imesapi con una antigüedad de 7 de marzo de 1997 y su último cometido era el de responsable de la delegación de la empresa en Bolivia. Del relato de hechos probados interesa destacar a efectos casacionales que el 1 de diciembre de 2014 se le notifica la realización de una auditoría y se le concede permiso retribuido durante la misma con revocación de poderes. El 31 de diciembre la empresa le entrega carta de despido disciplinario. El actor disponía de tarjeta de crédito de empresa para afrontar los gastos de representación y conforme a las instrucciones de la empresa podía utilizarse para el pago de comidas y bebidas alcohólicas en restaurantes pero no en locales de alterne. Consta el abono con dicha tarjeta de diversas consumiciones o servicios es diversos locales de alterne entre 18 de mayo de 2013 y 11 de noviembre de 2014. Constan igualmente diversas facturas por gastos que se pasan a la empresa, por alquiler y por viajes, que no corresponden a los efectivamente realizados. Una auditoría de Imesapi Bolivia por parte de Imesapi España, con informe final en noviembre de 2014, puso de manifiesto, además de proponer diversas mejoras en procesos de gestión y justificación de gastos, la necesidad de un control periódico físico desde España.

La sala de suplicación considera, de acuerdo con jurisprudencia que cita, que la ausencia de control en los gastos o deficiente funcionamiento del control no puede identificarse con una situación de tolerancia empresarial. No existe, entiende dato alguno que indique que la misma fuera conocedora de la práctica del trabajador y la consintiera, sino que por el contrario, en cuanto ha tenido conocimiento ha procedido a su investigación y sanción. Considera que el trabajador, que es el máximo puesto en la empresa en Bolivia, utilizó la tarjeta de crédito para usos no permitiros y sin justificar en modo alguno que los mismos tuvieran relación con la prestación de servicios para la empresa.

La sentencia invocada de contraste procede del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de fecha 25 de febrero de 2015, Rec. 954/14 , que desestima el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido disciplinario del trabajador. Éste era Director Comercial y disponía de una tarjeta corporativa para relaciones públicas. El 30 de noviembre de 2012 se le entregó carta de despido en la que se le imputaba distraer de la compañía sin autorización ni justificación las cantidades reflejadas en la comunicación. En enero de 2013 recibió ampliación de la carta de despido en la que se le imputaba el uso indebido de la tarjeta de crédito por consumos en los establecimientos que se relacionan por carecer de relación con la compañía. El actor mensualmente reportaba los gastos e ingresos de la compañía incluidos los de la tarjeta de crédito. Igualmente daba cuenta de con quién y de qué compañía eran sus interlocutores en los establecimientos en los que realizaba consumos por cuenta de la tarjeta de crédito corporativa. Algunos de los locales eran burdeles que giraban facturas con otros nombres que la sede de Londres desconocía que fueran burdeles. Consta en los hechos que todas las cantidades que se imputa al actor haber realizado in justificación se corresponden con anticipos a diversas partidas de su retribución y que fueron comunicadas a la sede de Londres en su momento.

La sala de segundo grado indica que se justifica que todas las consumiciones fueron invitaciones a clientes y que no se constata que el uso de la tarjeta estuviera limitado para determinados servicios ni que expresamente se hubiera informado al actor de que las relaciones con los clientes se sostuvieran sin ofrecer determinadas invitaciones. En definitiva, no se advierte que el trabajador hiciera un uso privado y particular de la tarjeta de crédito; tampoco que no comunicase los gastos efectuados, aunque las facturas se giraran con nombres que no evidenciaban que se tratase de burdeles.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ) y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Dicho esto, lo cierto es que en el presente recurso es evidente la falta de contradicción entre un supuesto y otro pues mientras en la sentencia recurrida consta que algunos gastos no estaban justificados, respecto de la tarjeta de crédito había una prohibición expresa de realizar gastos en burdeles y además en momento alguno se justifica que los mismos se correspondieran con gastos de representación. En la sentencia de contraste, en cambio, no constan instrucciones de uso de la tarjeta de crédito y se acredita una justificación de todos los gastos realizados.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. Sin que las alegaciones de fondo presentadas tengan cabida en el presente trámite.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Melina Perugini Kasanetz, en nombre y representación de D. Nazario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 567/2016 , interpuesto por D. Nazario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Madrid de fecha 12 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 238/2015 seguido a instancia de D. Nazario contra Imesapi SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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