STSJ Galicia 2318/2017, 25 de Abril de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:2844
Número de Recurso4766/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2318/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0001471 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004766 /2016 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP, S.L.

ABOGADO/A: IVAN PEREZ LORENZO

PROCURADOR: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

RECURRIDO/S D/ña: Abilio

ABOGADO/A: LUCIA SILVA URIS

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4766/2016, formalizado por CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP, S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO

298/2016, seguidos a instancia de Abilio frente a CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP, S.L., siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Abilio presentó demanda contra CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Abilio ha prestado servicios para la empresa CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP SL desde el 2 de enero de 2007, con la categoría profesional de profesional de oficio segunda, con un salario de 1.485'59 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Cesó de forma voluntaria en la empresa con efectos del 5 de marzo de 2013, preavisando a la empresa el 18 de febrero del mismo año.

SEGUNDO

Como cláusulas adicionales de su contrato se firmó un pacto de confidencialidad y otro de no concurrencia, partiendo de la prestación de servicios en exclusividad. Por medio de Sentencia firme del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo de 24 de julio de 2014 se declaró el derecho del demandante a percibir la contrapartida del pacto de no concurrencia, en la cuantía de 14.000Ž52 €. TERCERO.- Artes de la prestación de servicios en la empresa CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP SL, Don Abilio aparece como socio y administrador de la empresa SGI SOFT, que prestaba servicios para la empresa demandante. Consta que el demandado firmó las cuentas del año 2008 y 2009 de esta empresa como administrador y figura como socio al 25g aunque no consta la prestación efectiva de servicios en la misma. CUARTO.- La empresa demandante interpuso demanda civil registrada con el número de autos 7/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad reclamando la devolución de la cantidad pagada por el pacto de no concurrencia y una cantidad de 135.812'10 € como indemnización por incumplimiento del pacto de exclusividad. Por medio de Auto de este Juzgado de 9 de marzo de 2016 se declaró la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de esta pretensión, y que se ha reproducido en esta sede como tal.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP SL, debo absolver y absuelvo a Don Abilio, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 1.101, 1.091, 1.256 y 1.258 del Código Civil y 59.2 ET.

SEGUNDO

La revisión fáctica no se acoge, pues, aparte de resultar intrascendente (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; y 08/07/08 -rco 126/07-; y SSTSJ Galicia 16/02/17 R. 4531/16, 09/03/17 R. 4109/16, 30/01/17 R. 4245/16, 30/01/17 R. 4025/16, 19/01/17 R. 3900/16, etc.), no puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 16/03/17 R. 3777/16, 10/03/17 R. 5240/16, 13/02/17 R. 2970/16, 19/01/17 R. 3011/16, 14/12/16 R. 2293/16, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -ademása que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún

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